REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002746
ASUNTO : IP01-P-2010-002746
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, portador de la cedula de identidad Nº 13.026.786, venezolano, de oficio obrero, hijo de Félix Hilario García y Maria Herminia Hernández, domiciliado en el Sector la Guinea, calle Brión entre Colón y Federación, casa Nº 14, Coro, Estado Falcón teléfono 0268-2574741.
II
DE LOS HECHOS
Observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del Acta Policial donde consta la aprehensión del imputado, que la misma se hizo bajo los supuesto de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, fue detenido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro en momentos en que practicando labores de rutina por la calle Campo Elias entre Calles Millar y Proyecto, avistaron al referido imputado quien al notar la presencia policial adoptó una actitud sospechosa, por lo que se procedió a darle la voz de alto, efectuándosele la respectiva revisión inspección corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el bolsillo derecho del jean que portaba, un 01 envoltorio elaborado en material sintético de forma rectangular, contentivo en su interior de un polvo blanco que luego de practicada la correspondiente prueba de orientación y la experticia química, resultó ser cocaína Clorhidrato, con un peso neto de 0,9 gramos, por lo que ante la presencia de un hecho delictivo, se procedió a su detención.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que del imputado hicieran los funcionarios actuantes, quienes luego de practicar sobre éste la respectiva inspección corporal, se constituyeron en prueba directa de la comisión del delito en el que se encontraba incurriendo el imputado, al momento de tener en su poder las sustancia de tráfico y posesión prohibida; siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.
Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.
Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”.(Negritas y subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención del imputado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ, se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, que el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena e razón al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Documentales
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-08-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE PINEDA GERALDO. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, en la que se expresa: “En el día de hoy, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde(…)momentos en que nos desplazábamos por la calle Campo Elías, entre Calle Millar y Proyecto, del sector las Panelas, de esta ciudad, en plena vía pública, avistamos a un ciudadano, portando como vestimenta para el momento, Un pantalón Jean de color Azul, una Chemise de color azul claro, una correa negra, y unas alohas de color azul, quien al notar nuestra presencia(…)tomó una actitud sospechosa, por lo que al notar la actitud tomada por esta persona, se le dio la voz de alto, acatando dicho llamado(…) lográndose incautar en el bolsillo delantero derecho de dicho Jean Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color transparente, anudado con su mismo extremo, contentivo de una sustancia de color blanco presuntamente droga; en vista del resultado obtenido y encontrándonos en un delito flagrante, se procedió a practicar la aprehensión de dicha persona en referencia(…)el ciudadano aprehendido, quien se identificó de forma verbal de la siguiente manera: CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ(…) (Corre a los folio 03 y su Vto. y 4 y su Vto., de las actuaciones preliminares acompañadas).
- ACTA DE FECHA 03-08-2010, SUSCRITA POR EL AGENTE FREITES ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub.-Delegación Coro, mediante la cual se le impone de sus derechos como Imputado al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ”. (Corre al folio 05 y su Vto. y 06 de las actuaciones preliminares).
- ACTA DE EXPERTICIA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, SIGNADA CON EL N°: I-531.350 DE FECHA 03-08-2010, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES LUBIN GONZALEZ Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, realizada en el CALLE CAMPO ELIAS ENTRE CALLE MILLAR Y CALLE PROYECTO DEL BARRIO LAS PANELAS, “VIA PUBLICA”, CORO, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON. (Corre al folio 07 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
- EXPERTICIA QUÍMICA REALIZADA POR EL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CUERPO de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, suscrita por las Expertos Inspectoras LENALIDA GUARECUCO Y SILED J. ROJAS, mediante la cual se deja expresa constancia que dicha sustancia consiste en: “SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, con un peso de 0,9 gramo, Cocaína Clorhidrato”. (Corre al folio 13 y su Vto. de las actuaciones preliminares acompañadas).
Testimoniales
1. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO AGENTE PINEDA GERALDO. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro,
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE FREITES ERICK, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Sub.-Delegación Coro
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS AGENTES LUBIN GONZALEZ Y DAVALILLO DARWIN, adscritos a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO DE LAS FUNCIONARIAS LENALIDA GUARECUCO Y SILED J. ROJAS adscritos a la Sub.-Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Suspensión Condicional del Proceso y la reparación de daño ya que en el caso de marras estamos dentro de los supuestos para el otorgamiento de esta medida, y en el caso de que se apertura a Juicio solicito la comunidad de las pruebas.
Al respecto el Tribunal para decidir observa:
Oídas y analizadas las actuaciones manifiesta que con respecto a la solicitud de la Defensa en relación al otorgamiento de la Suspensión condicional del Proceso este Tribunal niega la petición de esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que dicha institución procesal tiene sus cimientos en la reparación del daño a la víctima y siendo que la víctima en este caso es el estado Venezolano representado por el Ministerio Público quien hizo formal oposición a la oferta en virtud que dicha oferta no puede ser de cumplimiento exigible o demostrable de tal forma que lo procedente o ajustado a derecho es negar dicha solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 44 en su segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometieron los delitos que se le atribuyen al imputado. En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por las Fiscalías Vigésima Primera del Ministerio Público.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión de los hechos punibles.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la referida acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención a los hechos punible investigado en este caso POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación a los mismos el escritos acusatorios si el Ministerio Publico indico de manera expresa cada medio de prueba su necesidad y pertinencia. De la misma forma el Ministerio Público, pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible por el que finalmente acusó. Y que con las mismas se demuestra su pertinencia y necesidad y utilidad en el juicio oral y público de tal forma que los sendos escritos acusatorios si cumplen con los requisitos formales del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación forma total e instruyéndosele de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el acusado CARLOS ALBERTO GARCÍA HERNÁNDEZ y su defensora manifestaron su voluntad de NO someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se apertura a juicio y se remita el presente asunto penal al Tribunal de Juicio que corresponda.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Suspensión Condicional del Proceso y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEGUNDO: Se ADMITE totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 21 del Ministerio Público en relación al ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y las pruebas ofrecidas en la acusación por considerar que las mismas resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 197, 198, 199 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admite el escrito de pruebas presentado por la Defensa por cuanto el mismo fue presentado de manera extemporáneo. Se declara la comunidad de las pruebas solicitada por la Defensa Pública CUARTO Se mantiene la medida que pesa sobre el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCIA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución Nro PJ0012014000016.