REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004343
ASUNTO : IP01-P-2012-004343
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la ley orgánica de droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DE L OS ACUSADOS
• DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO Venezolana, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.870.401, fecha de nacimiento 13/07/1977, de profesión u oficio oficios del hogar, domiciliada en la Mene Mauroa sector las 6 casas frente al estadio, teléfono 0416 768 54 49
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos contenidos en ella y por los que la acusada admitió los hechos son los siguientes: ¨En fecha 22 de Octubre del 2012 en las adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente frente al local Comercial de nombre Dios es Amor, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de manera flagrante una vez que estos colocaron un punto de control en la población de Mene Mauroa logran visualizar una ciudadana y un ciudadano, quienes se encontraban conversando, al notar la presencia de los integrantes de la comisión, optaron por tomar una actitud nerviosa y esquiva en contra de la comisión, por lo que se pusieron en movimiento con paso apresurado, logrando incautarle adherido a la cintura, un bolso, tipo cartuchera, de uso femenino, elaborado en telas, teñidos de color morado, marca Ebel, el cual se encuentra provisto de un (01) compartimiento, contentivo de la cantidad de Doscientos Veinticinco Bolívares de libre circulación en el territorio nacional, distribuidos en Seis (06) Billetes con la denominación Veinte Bolívares, Dos (02) Billetes con la denominación Cincuenta Bolívares y un (01) Billete con la denominación Cinco Bolívares, igualmente la cantidad de Veintitrés (23) envoltorios, del tipo Pitillos, elaborados en material sintético de color rojo y blanco, contentivo de una sustancias pastosa de color marrón presuntamente droga de la denominada Crak y Un (01) envoltorio del tipo cebollita, elaborado en material sintético de color verde, atado a su único extremo con hilo de color amarillo, contentivo de una sustancia de color blanco, presuntamente droga, de la denominada Cocaína, seguidamente se procedió a colectar las antes mencionada evidencia¨
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad de la ciudadana, acusándola formalmente del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la encartada así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa solicitó se le impusiera a su defendida del procedimiento especial por admisión de los hechos y ratificó lo expuesto en su escrito de contestación y oposición a la acusación Fiscal.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a la acusada y la impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la encartada estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer a la acusada de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que la ciudadana acusada, admitió su participación y responsabilidad en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de prisión, con un término medio de Diez (10) años pero como quiera que tiene un atenuantes de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, ya que no tiene antecedentes penales, quedando dicha pena en Ocho (8) años de prisión, y se le aplica la mitad que es Cuatro (4) queda una pena Definitiva de CUATRO (04) AÑOS, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto la imputada viene en libertad bajo medida cautelar sustitutiva, medida de coerción personal que acuerda mantenerse conforme a los principios de proporcionalidad, afirmación de libertad y estado de libertad.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a la ciudadana DAYSI DEL CARMEN NAVA RIVERO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en la norma adjetiva penal, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: No se fija provisionalmente la fecha de culminación de la condena por cuanto la acusada viene en estado de libertad y ha cumplido cabalmente con el régimen cautelar impuesto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolucion Nro. PJ0012014000019.
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