REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001583
ASUNTO : IP01-P-2013-001583
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.915.158 estado civil, soltero fecha de nacimiento 31/12/1977 de 34 años, de profesión u oficio ELECTRICISTA, , hijo DIONICIA MERCEDES TORRES CHIRINOS y DOUGLAS RAFAELO TORRES, domiciliado en barrio san José calle Páez casa numero 18, frente al mercal, 02682521850
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: ¨ según se desprende del acta Policial de fecha 13 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Falcón, quienes expusieron lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día miércoles 13 de marzo del año en curso, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad…, momentos que nos desplazábamos por la calle Zamora específicamente adyacente a la plaza indio Manaure, es cuando avistamos un vehículo spark de color plata del cual desborda del lado derecho del copiloto del vehículo un ciudadano de tez morena, alta estatura, quien vestía para el momento bermuda de color azul y franela de color gris a rayas, quien sale en veloz carrera en sentido oeste-este y simultáneamente desborda del mencionado vehículo del lado del conductor un ciudadano quien a viva voz nos informa que lo estaban atracando, señalando al ciudadano quien iba en veloz carrera como su agresor, vista esta situación procedemos con la persecución de éste ciudadano aún por identificar, logrando darle alcance en la avenida independencia con avenida los médanos…, …. Logrando incautarle un (1) facsímile de arma de fuego tipo pistola elaborado en metal de color plateado con empuñadura elaborada en material sintético de color negro.
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal, Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa solicitó que en virtud que de las actas se desprende que no se encontró armas, en razón de lo cual solicito el Cambio calificación para el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y solicito de darse dicho cambio de Calificación, se imponga a su defendido del procedimiento por admisión de los hechos.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado y lo impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió a Admitir parcialmente la acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público y se da una calificación distinta a los hechos al Delito de Robo Genérico Previsto y Sancionado en el artículo 455 del Código Penal con fundamento en los artículos 312 y 313 del COPP, en relación con el artículo 308 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de la encartada estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió Parcialmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a la imputada para lo cual se establecen los siguientes parámetros por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal se toma la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS teniendo como pena media, NUEVE (09) AÑOS de prisión, ahora bien se observa de las actuaciones que componen la presente causa que el ciudadano en cuestión para el momento en que ocurren los hechos era menor de 21 años, así mismo se observa que no posee conducta predelictual lo cual le atenúa la pena a imponer en DOS (02) AÑOS de conformidad con el articulo 74 cardinal 1 y 4 del Código Penal, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de un tercio de pena, la misma queda en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal, se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano DOUGLAS JESUS TORRES CHIRINOS a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En virtud que la pena impuesta en la presente causa es susceptible de optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y en virtud que nos encontramos dentro de los parámetros del Plan de Descongestionamiento de las cárceles venezolanas, se acuerda revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y se sustituye por la medida cautelar de presentación cada quince (15) días por ante el Tribunal y Prohibición de salida del país, de conformidad con el articulo 242 cardinales 3 y 4 del Código Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución: Nro PJ0012014000018.
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