REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007129
ASUNTO : IP01-P-2013-007129



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

PUNTO PREVIO

Observa esta Juzgador que en fecha 22 de Octubre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios (48) al (54) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:

“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

Ahora bien, siendo que la Juez que regentaba este Tribunal para el momento de efectuarse la audiencia de presentacion, se encontraba supliendo las funciones de este Juez, y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 22 de Octubre de 2013 por el Juez Suplente que presenció la audiencia de presentación, para esa fecha ABG. JENNY BARBERA, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:


I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy 22 de Octubre del 2013, siendo las 05:05 de la tarde; se constituyó el Tribunal Primero de Control a cargo del Juez Abogado Jeny Barbera, la secretaria Mayerlint Villarroel, y el alguacil asignado a la sala, hora fijada por el Tribunal a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° Del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, los imputados GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO. Seguidamente se les pregunto los ciudadanos si tenían abogado de confianza, los mismos manifestaron que no, compareciendo en este acto la Defensa pública de guardia Abg. Jose Luis Rivero. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal 2º del Ministerio Público Abg. Neucrates Labarca, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y precalifico los delitos como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que los mismos presentan conducta predelictual, solicito se siga el procedimiento ordinario, y se le decrete la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y consigno en este acto actuaciones complementarias relacionadas con la investigación, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, se hace pasar al estrado al imputado quien queda identificar de la siguiente manera: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.213.067, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 27-10-1989, de oficio herrero, natural de Coro, residenciado en callejón pururecha con borregales, casa s/n, cerca del local evangelico, teléfono: no tiene, y expuso: NO DESEO DECLARAR; el Segundo PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, titular de la cédula de identidad N° 20.296.540, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-06-1990, de oficio trabaja en famusa, natural de Coro, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, y expuso: NO DESEO DECLARAR; RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO, titular de la cédula de identidad N° 25.009.376, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, nacido en fecha 09-09-1994, de oficio ayudante mecanico, natural de Coro, residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16, y expuso: NO DESEO DECLARAR; JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, titular de la cédula de identidad N° 19.251.840, Venezolano, de 24 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-03-1989, de oficio vigilante, natural de Coro, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa) y expuso: a las cutro de la mañana me para mi esposa y me dice que el bebe tiene dolor de oido y que la acompañe al seguro entonces vamos los 3 al seguro y de regreso era como las 5 de l mañana me encuentro con ellos afuera de la casa y le digo a mi esposa que ya vengo ya que me voy a fumar un cigarro afuera que ya vengo ya, entonces como a ese hora empecé a tomar con ellos cerca de la casa, ya cuando amanece uno de los que estabamos dice que tiene una llave del hotel Leo como se habia ido la luz el medijo para que fueramos para alla a tomarnos la botella que teniamos que nos quedaba entonces nos fuimos ya serian como a las 9 y algo, bueno la llave decia 10 o 1, nosotros cuando entramos al hotel en la habitación nosotros pensabamos que era la 10 cuando bemos que la habitación esta opcupada procedemos a no entrara porque estaba ocuapada, incluso le dijimos a unas eñora qu estaba por hay que nos dijera si era la habitación 1 o 10, en ese momento estabamos 3 nada mas y después fue que llegaron los otros 3 bueno la señoras nos dice que es la 1 y la señora que estaba limpiando nos dice que esperenmce un momentito mientyras yo limpio aquí para que ustedes entren, y nosotros entramos ya seria como, no paso ni media hora, en cuestiones de minutos nos tocaron la puerta y era la policia, y de hay llegaron ellos y hicieron desastre con todo, ellos decian que no los vieramos que agachabamos la cabeza, nos pegaron y lo que pude escuchar es que uno pregunto que de quiene ra eso, nos pegaban a cada uno de nosotros y ya de hay no revisaron, y nos sacaron, la cosa esa no se la enconteraron a ninguno de nosotros, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación quien hace las siguientes preguntas: 1) quienes estaban en la parte de afuera de tu casa? R= los mismos, los 4, sin el menor, 2) ustedes fueron 3 primeros al hotel? R= si, luego llegaron los otros 3, 3) no sabes con 1ue fin estaba alquilada la habitación? R= no, el dice que tenia una llave de la habitación de hotel leo, 4) donde esta anderson? R= ya le había dado la llave en la madrugada, 5) y de hay se fueron ustedes 3 y llegaron al hotel? R= si, 6) cuanto tiempo paso desde que llegaron al hotel? R= como media hora, 7) quienes fueron a comprar cucuy? Anderson, pedro y el menor, 8) anderson pedro y el menor viven cerca? R= si, 9) son conocidos de jerónimo? R= ellos viven cerca, 10) que cosa dicen que le encontraron? R= el arma, ellos no nos consiguieron el arma, 11) cuantos funcionarios eran? R= nose, eran bastante, 12) cuantos funcionarios ingresaron a la habitacion? R= mas de 10, 13) ellos revisaron la habitación? R= si, 14) en que momento les dijeron que consiguieron el arma? R= cuando estan revisando toda la habitacion. Seguidamente la defensa pregunta, 1) davalillo cuando ustedes ingresan al hotel, el personal les dijo algo a ustedes? R= no nosotros entramos normal, 2) cuando tu dices que consiguieron esa cosa, a parte de los funcionarios policiales, habían otras personas vestidas de civil? r= si yo creo que si, 3) como cuantas personas? R= no los vi, ellos nos dijeron que nos pegaron para alla, 4) esos vestidos de civil eran funcionarios? R= eran funcionarios vestidos de civil. Seguidamente la ciudadana Juez pasa a hacer preguntas, 1) con que fin fueron ustedes al hotel y entraron a la habitación? R= para tomarse la botella, 2) y esas 3 personas que llegaron después ustedes las llamaron, como llegaron hay? R= todos estábamos en el mismo grupo, 3) porque primero se fueron 3 y después 3? R= nosotros primero fuimos a ver si todavía la habitación tenia tiempo para tomarnos las botella, y ellos llegaron después, 4) los otros llegaron en cuanto tiempo? R= como 5 o 10 minutos, ; y ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERIU, titular de la cédula de identidad Nº 21.428.135, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 07-07-1990, de oficio mecanico, natural de Coro, residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, y expuso: nosotros ingresamos a la habitacion nos metimos todo en la habitacion, estamos bebiendo y nso quedamos a dormir, y luego llegaron los funcionarios, que abran la puerta y nosotros abrimos la puerta, luego los funcionarios se metieron para el baño y empezaron a revolcar la habitacion y a quitarnos nuestras pertenencias, y luego entro uno al baño y saco un bolso con un revolver y nos preguntaron de quien era eso y luego nos llevaron, nos pidieron dinero para que pagaramos eso, y como le dijimos que no teníamos ellos dijeron que estabamos ponchados. Seguidamente la representación fiscal, pregunta: 1) quienes estaban en la habitacion? R= yo y mis compañeros, 2) todos escucharon cuando el funcionario dijo lo del arma? R= no, porque algunos estabamos dormimos y borrachos, 3) ustedes ingresaron todos a la habitacion? R= si todos, 4) estaban bebiendo en donde? R= estábamos bebiendo en unos quince años, 5) desde que hora? R= desde temprano, 6) quien los llevo al hotel? R= el menor, porque como nos habia quedado 1 botella y se habia acabo la fiesta nos dijo que nos fueramos, 7) que tiempo tenian en la habitacion cuando la policia llego? R= ni media hora, 8) ustedes al entrar al hotel hablaron con alguien? R= la que estaba limpiando la habitación, 9) cuantos funcionarios eran? R= eran varios, 10) todos ingresaron a la habitacion? R= si. La defensa pasa a hacer preguntas: 1) tu nos puedes decir a parte de los policías que entraron a la habitación habían otras personas de civil? R= si, habian unos de civil y otros con uniforme, 2) cuando ellos entran a la habitación van directo al baño o hacen revisiones a la habitación? R= uno va a revisar y otro va a directo al baño y saca el bolso, 3) que estaban tomando ustedes? R= cucuy. Seguidamente la ciudadana juez pasa a hacer preguntas: quien tenia arredando la habitación del hotel? R= el primo del menor, ustedes llegaron los 6 juntos? R= no, primero fueron 3 y se metieron, y nosotros estábamos comprando al botella y llegamos hasta alla. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: ciudadana juez esta defensa primeramente le va solicitar que seamos bastante objetivos con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Anderson SAnchez y Jose Davalillo, el cual coincidieron en sus declaraciones, aun asi ciudadana juez esta defensa viendeo als actuaciones policiales se da cuenta que no existe ningun tipo d elemento de copnvicicion que comprometa a mis defendidos, fijese usted que es bante curiosos cuando ellos manifiestan los delcarentes, que tenian una llavae de la habitacion asi como tambien manifiestan la fiorma como obtuvieron esa llave de la habitacion, y asi usar dicha habitacion por el tiempo que le faltaba, es por eso es basntante irresponsable por parte del estado de precalificar estos delitos que el imputan a mis defendidos como tal y de presumir de que mis defendido estaban armando si se pudiera decir algún acto delictivo a futuro, y así precalificarle el delito de asociación para delinquir, aquí no se ha comprobado de que ellos hayan cometido otro delito entre todos, así como también ciudadana juez al momento de los efectivos policiales llegan a la habitación sin que haya existido por lo menos algún testigo que haya presenciado el procedimiento como tal, para asi darle fe a lo incautado en dicha habitación que es como el arma de fuego encontrada que según sus experticias se encuentra en mal estado y que no estaba solicitada como tal, es por eso que no existiendo ningún elemento de conviccion que comprometa a mis representados, solicito la libertad plena para todos, al igual copia simple de todas las actuaciones, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y se le impone a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de los ciudadanos. TERCERO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad bajo Arresto Domiciliario a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser estas contrarias a derecho. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 06:30 p.m, se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, de manera flagrante en le hotel leo y reunidos en una habitación, en posesión de un arma de fuego.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 20 de Octubre de 2013, Suscrita por los funcionarios, adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fueron aprehendido de manera flagrante el ciudadano objeto de la presente causa.
2.- LA DENUNCIA, Realizada por la ciudadana KAREN GONZALEZ, ante los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, en la cual manifiesta entre otras cosas “… y también se metieron en la habitación Nro 01 donde se habían metido, los primero tres hombres, yo como note la cosa extraña, llame a la policía municipal de miranda, para que procediera a verificar los hombres que se habían metido en la habitación…”

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0164, elaborada por el funcionario actuante de La Policía del Estado Falcón, donde se describen los teléfonos incautados a los procesados, la cual Riela al Folio (15) de la Causa y su Vuelto.
4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0163 , elaborada por el funcionario actuante de La Policía del Estado Falcón, donde se describe una llave incautada a los procesados, la cual Riela al Folio (16) de la Causa y su Vuelto.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0162 , elaborada por el funcionario actuante de La Policía del Estado Falcón, donde se describe un dinero incautado a los procesados, la cual Riela al Folio (17) de la Causa y su Vuelto.
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro. 0161 , elaborada por el funcionario actuante de La Policía del Estado Falcón, donde se describe un, Arma de fuego incautada a los procesados, la cual Riela al Folio (18) de la Causa y su Vuelto.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela a los folio (7 y 8) de la causa y su vuelto, en el cual se describen las Características del sitio del suceso.
8.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al arma de Fuego incautada en el procedimiento la cual riela Al folio (42) de la causa y su vuelto.
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los Teléfonos incautados la cual riela Al folio (44) de la causa y su vuelto.
10.- EXPERTICIA DE AUTENTICIADA O FALSEDAD, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al dinero incautado la cual riela Al folio (46) de la causa y su vuelto.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02, en la comisión de los delitos dePOSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso .
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso, lo cual hace presumir que el ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.



En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, llenos lo extremos de ley y siendo la imposición de las medidas cautelares en el proceso penal venezolano, corresponde de manera exclusiva a los jueces en fase de Control Constitucional, quien deben ponderar con que medida de coerción debe sujetarse al proceso a dichos ciudadanos y considerando por las circunstancias del caso particular que a dichos ciudadano se les puede sujetar al proceso, con una medida Cautelar menos gravosa como la privación Judicial Preventiva de libertad, toda vez que las medidas de Privación Judicial Preventivas de libertad, son de interpretación restrictiva y como ultima medida de aplicación a los fines de garantizar las resultas del proceso, es por ello y por el estado pro libertatis, el cual es la piedra angular de Nuestro proceso Penal Venezolano, se cuarda a favor de los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO , Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar como en efecto decreta en contra de los ciudadanos: GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16 .

Por otra parte la defensa publica realizo su exposicion en los siguientes terminos:
“Ciudadana juez esta defensa primeramente le va solicitar que seamos bastante objetivos con respecto a las declaraciones de los ciudadanos Anderson SAnchez y Jose Davalillo, el cual coincidieron en sus declaraciones, aun así ciudadana juez esta defensa viendo las actuaciones policiales se da cuenta que no existe ningún tipo de elemento de convicción que comprometa a mis defendidos, fíjese usted que es bastante curiosos cuando ellos manifiestan los declarantes, que tenían una llave de la habitación así como también manifiestan la forma como obtuvieron esa llave de la habitación, y así usar dicha habitación por el tiempo que le faltaba, es por eso es bastante irresponsable por parte del estado de precalificar estos delitos que el imputan a mis defendidos como tal y de presumir de que mis defendido estaban armando si se pudiera decir algún acto delictivo a futuro, y así precalificarle el delito de asociación para delinquir, aquí no se ha comprobado de que ellos hayan cometido otro delito entre todos, así como también ciudadana juez al momento de los efectivos policiales llegan a la habitación sin que haya existido por lo menos algún testigo que haya presenciado el procedimiento como tal, para así darle fe a lo incautado en dicha habitación que es como el arma de fuego encontrada que según sus experticias se encuentra en mal estado y que no estaba solicitada como tal, es por eso que no existiendo ningún elemento de convicción que comprometa a mis representados, solicito la libertad plena para todos”
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1988 de fecha 22-11-2006, dejo estableció lo siguiente:
“... La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso...”.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones para sus defendidos por considerar que existen suficientes elemento de convicción para estimar su participación o autoría en los hechos imputados por el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, : PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, y se le impone a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, Previsto sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Control de Arma y Municiones, y ASOCIACION ILICTA PARA DELINQUIR, prevista y sancionada en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena de los ciudadanos. TERCERO: Se ordena seguir el procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad bajo Arresto Domiciliario a los ciudadanos GREGORIO FRANVIER RODRIGUEZ, residenciado en callejón purureche con borregales, casa s/n, cerca del local evangélico; PEDRO LUIS QUIÑONES PERNIA, residenciado en bobare, callejón aurora casa N°: 14, teléfono: 0268-253-9197, JOSE DAVID DAVALILLO GALICIA, residenciado en callejón jurado Av. Buchivacoa y calle Maparari, casa N°: s/n, a dos casas de la Tasca el Amarillo II, teléfono: 0424-651-0153 (esposa), ANDRIU ANDERSON SANCHEZ VALERO residenciado en sector bobare callejón jurado, Av. Buchivacoa con calle Maparari, teléfono: 0426-325-6853, Y RUBER ALEXANDER RUIZ BRACHO residenciado en calle Garces con callejón buchivacoa casa N°: 24, teléfono: 0414-963-02-16.Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000001.