REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008467
ASUNTO : IP01-P-2013-008467



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD


DE LA AUDIENCIA ORAL

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 de Diciembre de 2013, siendo las 03:08 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 09 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil designado para la sala 09 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del imputado OTTO MARIN. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Décima del Estado Falcón, ABG. MOIRANI ZABALA, el imputado OTTO MORA y de la defensa privada ABG. MOISES TORRES y ABG. JOSE SALOM (juramentada previamente por acta separada) y la Representante de la Victima CAROL JIMENEZ. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto 259 primer aparte de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes con los agravantes de articulo 217 de la misma ley y el articulo 99 y 77 numeral 8 del Código Penal practicado en contra de Leonardo Savelli de 8 años y Jose Guzman de tres años solicito de esta misma manera se mantenga la medida privativa de libertad por considerar esta representación que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de los reconocimiento practicados a los niños presentas signos y síntomas de abuso sexual por lo cual solicito la medida privativa de libertad en contra del ciudadano OTTO MORA y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera OTTO RAMON MORA MOSQUERA, Venezolano, de 51 años de edad, Soltero, cedula de identidad 6.574.315, fecha de nacimiento 16/01/1962, Residenciado Urbanización Las Carolinas avenida 1 casa numero 5 frente a una plaza en construcción del sector Coro estado Falcón teléfono 0268 277 90 48 / 0426 223 75 57 Estado Falcón. Manifestó que SI desea declarar y expone “ El día que me detienen llegan yo estoy en mi casas ya había regado las matas estaba con mi familia con mi hijo que se me graduó ese día y se iba para Carora al otro día y llego mi esposa y me dijo hijo te busca la PTJT y salí en chola le di la cara me dicen tienes una orden de aprehensión y le dije me voy a cambiar y en el transcurso del camino me dicen que si no se porque me llevan y le digo que no si no saben ustedes le digo porque esto, de que se trata y me dicen porque violaste a dos niños en eso se me fue el mundo esto es una monstruosidad yo no soy hombre de esto yo vivo es trabajando para el pan de mis hijos yo soy inocente yo le decía si quieren me matan de una vez yo hice un favor de llevar a un niño que se intoxico no se si es por eso al otro día me dicen que pensaste y que tengo que pensar yo no hice eso ni por mi mente me pasa yo soy muy inocente y están culpando a una persona que es inocente y se los repetí mil veces y les digo será que esto paso porque un día mi hijo iba a salir con la hija de Carolina será por unos rumores será que agarraron una cosa contra mi hijo y la van a pagar conmigo yo no me meto con nadie hasta ahorita no me volvieron a interrogar si es de hacerme los exámenes me hago todos lo que quieran. Es todo. Se deja constancia que la Representación Fiscal no realiza preguntas. Seguidamente interroga la defensa privada Moisés Torres ¿Señor Otto cuanto tiempo tiene viviendo en ese sector? 14 años ¿conoce a la familia de los adolescentes? A la señora carolina al señor Gustavo a los niños también los conozco como que son mis hijos ¿esa familia vive cerca de su resistencia? Del otro lado de la calle ¿conoce a los niños? Si a los dos de Carolina y a los dos de Carlos porque van con sus padres porque no los dejan salir de la casa solo esos niños no salen ¿han ido a tu casa? El grande si en presencia de mi esposa y mis hijos. Es todo seguidamente interroga la defensa José Salón ¿usted dice que conoce a los niños de 3 y 8? Si el de tres que se la pasa con su papa ¿a que se dedica? Construcción ¿Cuál es su horario de trabajo? Salgo a las 5 de la mañana y regreso a 4y30 a 6 no hay un horario de lunes a viernes los sábados con cualquiera de los muchachos que me busquen por ahí ¿podría decir con quien vive? Con Mariela que es mi esposa mi hijo Luís Johan Y Otoniel que es mi otro hijo ¿su esposa trabaja? No, actualmente va para dos meses que no la empresa esta cerrada ¿su esposa realiza otro trabajo en la calle? A veces va para donde la mama ¿casi siempre esta con usted en la casa? Si ¿ los días sábados, domingo van juntos a otra actividad? No casi no salimos no las pasamos frente a la plaza regando las matas ¿manifiesta que el niño mayor si ha ido a su casa? Si va a comprar helado ¿originalmente quien atiende al niño? Cualquiera. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso “ por fin de esta defensa niega y rechaza las acusaciones de la fiscaliái que ante amno debod eci que la orden de captura que realiza el juez es dirigida a Otto Marin y nuestro defendido se llama Otto Mora toda vez que la orden va para Otto Marin no podemos negar que existe un delito horroroso pero esto esta rodiado de muchos lados oscuro en cuanto al examen medico y psicologicamente practicado a estos ñiños según los medicos forense estos niños vienen siendo abusados por mas de un año en que situacion estan estos niños porque no damos cuente cuando un niño de tres años es abusado la logica nos dice que cuando estamos ante un hecho de estos deberia estar hospitalizado porque tiene sangramiento dolor; en cuanto al ñiño de 8 años dice que es un señor Otto pero no dice que Otto se tendria que investigar si en el sector existe otro. Por otra parte mi defendiso manifiesta que trabaja con que tiempo o que tiempio tendria para haber cometido esta aberracion cuando tambien maniesta que vive en compañía de su esposa y tres hijos que siempre esta ocupada la csa se tendria que preguntar a los niños en que parte de la casa cometio esta aberracion cuando digo que esta rodiado de un lado oscuro es porque la persona que realiza este hecho debe vivir con ellos porque dice que esta siendo violado desde hace seis meses es de imaginarse que es de forma coontinua ahora me hago la pregunta es que le señor Otto vive con ellos para cometer esta aberracion no digo que el señor Otto este involugrado en esto pero en esta fase incipiente me parece extraño que una persona que vive en frente venga cometiendo este hecho de forma continua y no estando claro por cuanto la persona de la orden de aprehsion no corresponde con mi defendio y pudiendo existir en esa comunidad otra persona con ese nombre podemos tener aquí a la persona equivocada pero les dejo esta pregunta ustedes no crreen que la perona que ha veniso abusando de estos niños sea una persona que esta mas cerca de ellos porque es algo que vine pasando desde hace mas de 6 meses es por lo que pido a este tribunal una medida menos gravosa que puede ser con apostamiento policial y siendo que a mi defendio no se le harealizado una prueba seminal. Es todo. Seguidamente toma la palabra la representante de la victima quien manifiesta “ Otto marin se lo coloque yo el se llama Otto mora ese nombre de Otto Marin se lo coloque yo al el desde que el llego al sector y el sabe que yo lo llamo asi y en el sector no existe otro Otto” es todo . Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Moises Torres “ lo que me llama la atencion un poco es la forma en silencio que se mantienen las probables victimas de este asunto ya que ellos como representantes deben velar como buenos padres de familia su vigilancia ya que estamos hablando de unos niños que necesitan el cuidado en especifico pero en este acto es muy importante su manifestacion aqui estamos con un solo pronunciamiento de la fiscalia que es la denuncia de los niños de una circunstancia varida donde nombran al señor otto con un sinono de marin esta defensa se va a fundamenatr en una violacion de los derechso fundamentales al debido proceso y tutela efectiva del ciudaadno Otto Mora en relacion a la audiencia de presentacion realizada el viernes 29 donde este mismo tribunal manifesto que declinaba la competencia porque el tribunal que lo requeria era el Cuarto de Control nuestro ordenamiento juridico dice que un tribunal de un mismo circuito con la misma competencia podria hacer el acto y luego girar instruciones y luego colocarlo a la orden del tribunal requeriso cosa que no se dio por esta circuntancia y el derecho consagrado en la constitucion como lo es el derecho a la vida solicito un cambio de reclusion del ciudadano ya que su vida en un centro penitenciario corre peligro cuando se traat de un elito de esta indole para nadies es un secreto que cuando una persona esta incursa en un delito de estos corre peligro en un centro de reclusion por lo que pido a la Representacion Fiscal un cambio de sitio de reclusion podiamos hablar de un apostamiento policial mientras la representacion fiscal termina su debida investigacion ya que ahorita lo que tiene es una presuncion de ese delito solicito tambien ante este tribunal la nulidad del acto de presentacion que se realizo el dia 29 cosa que no se registro ese dia ya que ni tuve acceso a esas actas sin saber porque estab siendo imputado el ciudadano mantieno asi mi criterio que el ciudadano ha sido violados sus derechos mabnteniendo una privacion ilegitima de libertad por mas de 48 horas por lo que solicito un cambio de reclsuion por ser un delito graves que puede conmocionar a una comunidad y siendo Otto muy querido por esa comunidad. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso de manera razonada los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la representación Fiscal. SEGUNDO. Se Decreta medida privativa de Libertad al ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión presentada por la defensa privada y la imposición de una medida menos gravosa con apostamiento policial. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta encarcelación. Siendo las 04:23 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, luego que se diera parte a dichos funcionarios mediante llamada de los funcionarios policiales adscritos a la Emergencia del Hospital Universitario Alfredo Vangrieken, que un niño había ingerido un sustancia toxica, a dicho niño se le practico una evaluación medica la cual arrojo lesiones al niño en su partes intimas , lo cual levanto sospechas sobre el Cuerpo detectivesco, el cual dio inicio a una averiguación, en la cual se entrevistaron a las victimas y se logra mediante dichas entrevista la identificación del presunto autor del hecho , procediendo de inmediato el Ministerio Publico, a solicitar una Orden de Aprehensión, ante el Tribunal Cuarto de Control, la cual fue acordada por dicho Tribunal, en razón de lo cual, los funcionarios Investigadores pasa de seguidas a la aprehensión de dicho ciudadano y puesto a la Orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo mediante una orden Judicial en razón de lo cual al misma esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes con las agravantes del articulo 217 de la precitada ley y articulo 99, 77 numeral 8 del Código Penal, , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) INFORME DE EXPERTICIA MEDIO LEGAL DE FECHA 25/11/2013, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias: “…presenta al examen físico cambios en el área ano-rectal de data antigua caracterizados por atonía esfinteriana, dilatación de orificio y estriaciones anales, prolapso rectal y desgarros antiguos en orificio anal que pudieran estar en relación con cuadro de abuso sexual continuo…”
2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CAROL JIMENEZ, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…“Resulta que el día SABADO 23/11/2013, yo me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo de nombre Gustavo Savelli, mi hija de nombre Andrea Lizcano y su hijo José Guzmán, de pronto comenzamos a limpiar la cocina y bajamos unas cajas entre las cuales había un frasco donde se encontraba un AMITRAC (garrapaticida) , mientras estábamos limpiando en un descuido mi nieto José tomo este frasco y notamos que comenzó a toser por lo que le preguntamos que le pasaba, de pronto mi hija vio que tenía el frasco abierto a un lado y decía que le picaba la garganta, por lo que salimos corriendo y llame a mi esposo que prendiera el carro para llevarlo hasta el ambulatorio para que le aplicaran los primeros auxilios, además después del ingreso me entere por parte de mi esposo que mi nieto había sido violado…”
3) ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA REALIZADA POR EL CIUDADANO GUSTAVO SAVELLI EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Resulta que el día Sábado 23/11/2013, yo me encontraba en mi residencia en la parte de afuera y de pronto comencé a echar cuento con un vecino, luego el niño me dijo que quería un Yogur, por lo que le dije que le dijera a su mama que le diera el Yogurt, cuando de pronto el niño entró y al cabo de diez minutos salió mi esposa de nombre Carol y mi hija de nombre Andrea, gritando que el niño se había tomado un frasco de ARNITRAX (garrapaticida), que lo lleváramos hasta el ambulatorio para que le aplicaran los primeros auxilios, pero nos refirieron al hospital para aplicarles cuidados especiales, además después del ingreso me entere por parte de mi hija Andrea que mi nieto había sido violado…”
4) INFORME DE EXPERTICIA MEDIO LEGAL DE FECHA 26/11/2013, Realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro al niño LPSJ (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY), en la cual se deja constancia de las -Esfínter rectal hipotónico.-Perdida de pliegues anales en forma difusa con dilatación de esfínter rectal externo y protrusión de mucosa anal.
5) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LA CIUDADANA CAROLINA LISCANO EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Resulta que el día Sábado 23/11/2013, lleve a mi hijo JOSE GUZMAN al ambulatorio de las Calderas, por cuanto había tomado ARNITRAX (garrapaticida) ,luego fue remitido al hospital general de esta ciudad, donde por carecer de los consumos fue remitido al Hospital infantil de Judibana, Punto Fijo, estado Falcón, y el mismo día 23/11/13, me entere por funcionarios de este Despacho, luego que le fue realizado un Examen Médico Forense, que mi hijo había sido violado”… luego a preguntas que formula el funcionario actuante manifestó. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna vez ha dejado a su hijo JOSE GUZMAN con alguna persona extraña en su casa o en alguna otra parteo CONTESTO: “Bueno una vez cuando estaba en casa de mi mama específicamente en una plaza que está en frente de a ddonde mi mamá realizando un proyecto de grado, un vecino del frente de la casa de mi mama llamada OTTO, lo llamo para que fuera a su casa y en un descuido el fue y duro rato dentro de la casa del señor OTTO”. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, tiene conocimiento para el momento en que su persona deja a su hijo JOSE GUZMAN a que su abuela paterna, quienes están o quienes habitan la misma? CONTESTO: “Normalmente están los tres primos de nombre ONIEL GARFIDES, ORIANA GARFIDE y YOEL JMOSE MOLINA, su abuela CARLOS MOLINA, su tía EVELIN MOLINA, sus tíos VICTOR GARFIDES Y YORVIT FRANCISCO GARFIDE, y su abuela EVA GARFIDES”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como es el comportamientos del entorno familiar que me acabas de nombra con su hijo JOSE GUZMAN? CONTESTO: “Normal como toda familia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el comportamiento de su hijo JOSE GUZMAN5 CONTESTO: “El os un. niño muy imperativo muy dado con todas las personas. DECIMA PREGUNTA: Diga usted, su persona ha notado alguna irregularidad en el comportamiento de su hijo JOSE ZMAN CONTESTO: “Bueno, en alguna oportunidad he notado, que cuando voy a casa de mi madre, el sale con LEONARDO a la plaza que está al frente de la casa de mi mama, y cuando veo están en la casa del señor OTTO…”

6).- ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR EL NIÑO L.P.S.J. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEY) LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…consecuencia expone: “Hace tiempo mi vecino del frente OTTO me llamo para que fuera para su casa entonces cerro la puerta y me metió para el cuarto, me dijo que no le fuera a decir a mi manta, yo le dije que vamos hacer, el me dijo que nada, me quito el pantalón y el interior y luego me coloco el pipi en mi culo y comenzó a meterlo varias veces, luego me fui para mi casa y no le dije nada a mi rnama porque tenía miedo que mi papa fuera a pelear con OTTO, después de eso él siempre me llama para que vaya para su casa yo voy y siempre me hace lo mismo Es todo..
7).-INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICA RELIZADO A L NIÑO L.S.P.J (IDENTIDAD OMITIDA), REALIZADOMPOR LA LICENCIADA CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA DE LA UNIDAD DE ATENCION A LA VICITMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN EL CUAL SE CONCLUYE LO SIGUIENTE: … “El evaluado presenta rasgos asociados a estrés postraumático acompañado de sentimientos de tristeza, temor, angustia y desesperación con el uso de la evasión y la represión como mecanismos de defensa, como resultado de la agresiones de tipo sexual recibidas por parte de Otto Mora, sucesos que le han desestabilizado y le afectan en su normal desarrollo psicoevolutivo…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: OTTO RAMON MORA MOSQUERA, en la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes con las agravantes del articulo 217 de la precitada ley y articulo 99, 77 numeral 8 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos, experticias de reconocimiento Medico legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección del Sitio del Suceso, testimonios de la propia víctima directa victima , actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 Primer aparte de la Ley Orgánica de Protección de niños niñas y Adolescentes con las agravantes del articulo 217 de la precitada ley y articulo 99, 77 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio de los niños.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que de paso se a dicho muy vulnerables motivado a su corta edad.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito Abuso Sexual, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Abuso sexual, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, por otra parte podemos observar que el ciudadano procesado, tiene la facilidad de acercarse a la victima; dado el hecho el mismo es vecino de la casa donde vive la abuela de las victimas y sitio que frecuentan los niños, de tal forma que el ciudadano procesado pudiere influir en testigos para que se comporten de manera contraria, al deber ser del proceso, ya que es un hecho notorio que por algún medio pudiere el ciudadano procesado influir en vecinos en común para obstaculizar la Investigación, debido al grado de amistad de este ciudadano con vecinos en común con las victimas.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: OTTO RAMON MORA MOSQUERA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Publica, en audiencia de presentación realizo su exposición en los siguientes términos:
“ Por fin de esta defensa niega y rechaza las acusaciones de la fiscaliá que ante amno debo decir que la orden de captura que realiza el juez es dirigida a Otto Marin y nuestro defendido se llama Otto Mora, toda vez que la orden va para Otto Marin no podemos negar que existe un delito horroroso pero esto esta rodiado de muchos lados oscuro en cuanto al examen medico y psicologicamente practicado a estos ñiños según los medicos forense estos niños vienen siendo abusados por mas de un año en que situacion estan estos niños porque no damos cuente cuando un niño de tres años es abusado la logica nos dice que cuando estamos ante un hecho de estos deberia estar hospitalizado porque tiene sangramiento dolor; en cuanto al ñiño de 8 años dice que es un señor Otto pero no dice que Otto se tendria que investigar si en el sector existe otro. Por otra parte mi defendiso manifiesta que trabaja con que tiempo o que tiempio tendria para haber cometido esta aberracion cuando tambien maniesta que vive en compañía de su esposa y tres hijos que siempre esta ocupada la casa se tendria que preguntar a los niños en que parte de la casa cometio esta aberracion cuando digo que esta rodiado de un lado oscuro es porque la persona que realiza este hecho debe vivir con ellos porque dice que esta siendo violado desde hace seis meses es de imaginarse que es de forma coontinua ahora me hago la pregunta es que le señor Otto vive con ellos para cometer esta aberracion no digo que el señor Otto este involugrado en esto pero en esta fase incipiente me parece extraño que una persona que vive en frente venga cometiendo este hecho de forma continua y no estando claro por cuanto la persona de la orden de aprehsion no corresponde con mi defendio y pudiendo existir en esa comunidad otra persona con ese nombre podemos tener aquí a la persona equivocada pero les dejo esta pregunta ustedes no crreen que la perona que ha veniso abusando de estos niños sea una persona que esta mas cerca de ellos porque es algo que vine pasando desde hace mas de 6 meses es por lo que pido a este tribunal una medida menos gravosa que puede ser con apostamiento policial y siendo que a mi defendio no se le harealizado una prueba seminal. Es todo.
Con respecto a la Aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de seguidas pasa este juzgador a ratificar lo expuesto en parrafos anteriores.
No debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Por otra parte respecto del argumento de la defensa, con respecto al nombre del imputado, se pudo corroborar, mediante otras caracterisitcas individualizante, la identidad correcta del ciudadano, y el erro involuntario de apedillarlo Marin, obedece a la informacion precaria suministrada por la victima, y que fue aclarada por la propia victima en sala, sumado a que el propio procesado en su declaracion manifesto que efectivamente conoce a las vicitmas y que es vecino de la casa de asccendientes,determinandose a ciencia cierta que es la misma persona a quien se le investiga.
Asi mismo expuso el otro defensor privado lo siguiente:
“ lo que me llama la atencion un poco es la forma en silencio que se mantienen las probables victimas de este asunto ya que ellos como representantes deben velar como buenos padres de familia su vigilancia ya que estamos hablando de unos niños que necesitan el cuidado en especifico pero en este acto es muy importante su manifestacion aqui estamos con un solo pronunciamiento de la fiscalia que es la denuncia de los niños de una circunstancia varida donde nombran al señor otto con un sinono de marin esta defensa se va a fundamenatr en una violacion de los derechso fundamentales al debido proceso y tutela efectiva del ciudaadno Otto Mora en relacion a la audiencia de presentacion realizada el viernes 29 donde este mismo tribunal manifesto que declinaba la competencia porque el tribunal que lo requeria era el Cuarto de Control nuestro ordenamiento juridico dice que un tribunal de un mismo circuito con la misma competencia podria hacer el acto y luego girar instruciones y luego colocarlo a la orden del tribunal requeriso cosa que no se dio por esta circuntancia y el derecho consagrado en la constitucion como lo es el derecho a la vida solicito un cambio de reclusion del ciudadano ya que su vida en un centro penitenciario corre peligro cuando se traat de un elito de esta indole para nadies es un secreto que cuando una persona esta incursa en un delito de estos corre peligro en un centro de reclusion por lo que pido a la Representacion Fiscal un cambio de sitio de reclusion podiamos hablar de un apostamiento policial mientras la representacion fiscal termina su debida investigacion ya que ahorita lo que tiene es una presuncion de ese delito solicito tambien ante este tribunal la nulidad del acto de presentacion que se realizo el dia 29 cosa que no se registro ese dia ya que ni tuve acceso a esas actas sin saber porque estab siendo imputado el ciudadano mantieno asi mi criterio que el ciudadano ha sido violados sus derechos mabnteniendo una privacion ilegitima de libertad por mas de 48 horas por lo que solicito un cambio de reclsuion por ser un delito graves que puede conmocionar a una comunidad y siendo Otto muy querido por esa comunidad. Es todo.

Con respecto a la nulidad de la audiencia y a la violación de los derechos del imputado, no observa este juzgador ninguna Violación de Derecho Constitucional, por otra parte se observa que el ciudadano procesado esta debidamente asistido de dos abogados de su confianza a quienes se les dio el tiempo suficiente para imponerse de las actuaciones antes de ingresar a la Audiencia de presentación y que en supuesto negado que hubiere ocurrido alguna situación irregular por parte de lo organismos Auxiliares de la administración de Justicia dicha violación tiene limite en la detención Judicial Ordenada por un juez de control de modo que tal presunta violación ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales a los que les corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del proceso mientras dure el juicio, ello en armonía con sentencia del tribunal Supremo de Justicia de fecha 19/03/2004, Exp 03-01-80, ponente Iván Rincón Urdaneta. En razón a ello se declara sin Lugar la imposición de Un medida Cautelar menos gravosa por cuanto, observa este juzgador que llenos como se encuentran los extremos de los articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra este Juzgador una medida distinta a la Privación Judicial preventiva de Libertad, para sujetar a este ciudadano al proceso. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones, así como la imposición una medida Cautelar menos Gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la representación Fiscal. SEGUNDO. Se Decreta medida privativa de Libertad al ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión presentada por la defensa privada y la imposición de una medida menos gravosa con apostamiento policial. CUARTO: Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Certificadas a la defensa técnica, de la causa, por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABG ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000002.