REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002653
ASUNTO : IP01-P-2013-002653


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.853, a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana Inés Carolina Mora González, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.558.853, nacido en fecha 12/12/1981, 32 años de edad, soltero, electricista, residenciado en la urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, casa 04, antes del puente a mano derecha, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos contenidos en ella y por los que la acusada admitió los hechos son los siguientes: ¨En fecha 11 de Mayo del 2013 siendo las 12:30 horas de la tarde, se presento de manera espontánea una ciudadana quien dijo ser y llamarse: GONZALEZ LUISA ELENA, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 62 años de edad, nacida en fecha 08-01-51, soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 56-K, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-8.366.015, quien manifestó que su hija salió de su lugar de residencia ubicada en la dirección antes mencionada, el día jueves 08-05-2013, en compañía de su ex pareja y desde la presente fecha se encontraban desaparecidos, la misma nos aporto los datos filiatorios de su hija y del ciudadano el cual la acompañaba, logrando identificarlos de la siguiente manera: INES CAROLINA MORA GONZALEZ, venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, de 25 años de edad, nacida en fecha 26-08-87, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa numero 56-K, Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cédula de identidad y- en 20.569.074, y ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, venezolano, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-12-81, residenciado Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, casa sin numero de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad 15.558.853, a tal efecto se le solicito a la ciudadana que nos indicara algún lugar donde pudiésemos ubicar a los ciudadanos antes mencionados, informándonos que ellos residían como pareja en la Urbanización Francisco de Miranda, manzana 3, calle 2, casa sin numero de color verde, Municipio Miranda, Estado Falcón, pero el mismo se encontraba cerrado y aparentemente deshabitado, exponiendo que el ciudadano JOEL EUGARTE, poseía en su poder las llaves del referido inmueble y el mismo se encontraba presente en la sede de este Despacho, al entrevistamos con este ciudadano el mismo dijo ser y llamarse JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, titular de la cedula de identidad N° 11.137.337, manifestó ser hermano del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, y que tenía en su poder las requeridas llaves del inmueble y no tener impedimento alguno en acompañarnos y brindar el acceso al inmueble. De este modo fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del los funcionarios Inspector ISMARI ZARRAGA, Detective KENLLERVER QUIJADA y del ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, en unidad P-3-0708, a fin de ubicar algún indicio sobre el paradero de los ciudadanos mencionados como desaparecidos. Una vez apersonados en la referida dirección, el ciudadano JOEL JOSE EUGARTE TALAVERA, procedió a abrir la reja del cercado perimetral y la puerta principal de la vivienda, al tener el acceso a la misma percibimos un olor putrefacto, que provenía de una de las habitaciones, pudiendo observar que en dicha habitación se encontraba en decúbito dorsal, el cuerpo sin vida de una persona adulta, con sus extremidades superiores e inferiores totalmente extendidas y en estado de descomposición, vistiendo un jean tipo short de color azul una blusa de color rosado y zapatillas de color rosado, se logro apreciar que la misma presentaba un cable conductor de electricidad de color blanco, atado al antebrazo derecho y este se extendía hasta alrededor del cuello donde se encontraba enrollado, sus extremidades inferiores se hallaban atadas con un cable conductor de electricidad de color negro propio de un cargador para teléfono celular, motivado a esto el funcionario Detective KENLLERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al lugar de los hechos así como la necesaria fijación fotográfica. Culminada la misma procedimos a realizar un minucioso rastreo en el lugar a fin de ubicar evidencias de interés criminalistico, logrando colectar en el interior de una cesta plástica contentiva de prendas de vestir, dos (02) hoja de papel con inscripciones, en una de ellas se logra leer: “TE AMO MI LOKITA TE NECESITO CADA DIA” y en la otra se lee: “TE AMO PRINCESA DIOS NOS AYUDA CADA DIA MI CORAZON TE AMA Y NADIE MAS TE AMARA COMO YO TU LOKITO”, motivo por el cual la mencionada evidencia fue fijada fotográficamente y colectada correspondientemente. Se deja constancia haber realizado llamada telefónica a la Fiscalía de guardia notificado la situación a la superioridad e indicándole al funcionario Auxiliar de Patología ALBERTO CHIRINOS, que debía apersonarse hasta la dirección donde nos encontrábamos, en la unidad furgoneta. Una vez realizadas las diligencias sostuvimos entrevista con los moradores de la zona quienes se negaron a identificarse, a fin de obtener información sobre el paradero del ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, expresando no tener conocimiento en relación a su ubicación ya que desde hace algunos días no se noto la presencia del mismo en el sector, de esta forma se realizo la necesaria remoción del cadáver a fin de que sea trasladado a la sede de este despacho y se le realice la necropsia de ley correspondiente. A tal efecto nos retiramos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, donde una vez presente nos dirigimos a la morgue del departamento de ciencias forenses, a fin de presenciar la necropsia de ley realizada a la persona víctima del presente caso, donde una vez desprovista de su vestimenta, el funcionario Detective KENILERVER QUIJADA procedió a realizar la correspondiente inspección técnica al cadáver, observando que este presenta un surco equimático alrededor del cuello producido por la fuerte fricción con el cable antes descrito, de esta forma se determino que la causa de muerte fue por asfixia mecánica por estrangulamiento…”
Seguidamente la Representación Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolos formalmente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado así como el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 131 y 132 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió a dicha Institución Procesal, tal y como quedó sentado en el acta.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación en virtud de haber ofrecido fundamentos serios, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba, con indicación de su pertinencia y necesidad. De la investigación desarrollada por la Fiscalía del Ministerio Público, se pudo determinar y así lo admitió el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA su participación en el homicidio perpetrado en contra de la ciudadana INÉS CAROLINA MORA GONZÁLEZ Conforme a la admisión de hechos rendida por el ciudadano.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, admitió su participación y responsabilidad en el delito que la Fiscalía le atribuyó en la acusación penal, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, acusado del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, el cual prevé una pena de QUINCE AÑOS A VEINTE AÑOS DE PRISION. En cuanto al artículo 65 parágrafo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia tiene una pena de VEINTIOCHO A TREINTA AÑOS DE PRESIDIO. Aplicando la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos, quedando una pena definitiva de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal, se exime del pago de costas procesales por el principio de la gratuidad de de la justicia. Se fija como fecha probable de cumplimiento de condena 31 de Enero de 2032.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: ANGEL GABRIEL UGARTE TELLERIA, titular de la cédula de identidad N° 15.558.853, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 65 parágrafo 1 de la Ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la ciudadana INÉS CAROLINA MORA GONZÁLEZ SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se mantienen la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado. QUINTO: Conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha probable de cumplimiento de pena 31 de Enero de 2032. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
RESOLUCION Nro PJ001201400023.