REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009770
ASUNTO : IP01-P-2013-009770


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de la ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón., plenamente identificada en autos, se efectuó por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual se efectuó , flagrantemente.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento a una detención en Flagrancia, de tal forma que la detención de la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTICULO 77 Numerales 5,8,14 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, actuantes en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, como se da inicio a la investigación e información sobre los hechos sobre le parto intrahospitalario, su traslado hasta el nosocomio, e inspección sobre el cadáver de la infante, así como la plena identificación de la ciudadana procesada y la de su aprehensión.
2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, actuantes, en la cual dejan constancia de las características de la infante victima en la presente causa, entre la que destaca que se le puede observar el cordón umbilical.
3) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, actuantes, en el cual se observa el Cuerpo sin vida de Un neonato de sexo femenino.
4) MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, actuantes, en el cual se observa el Cuerpo sin vida de Un neonato de sexo femenino.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, actuantes, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso, dicha actuación comúnmente denominada sitio del suceso.
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios actuantes, en la cual describen muestras de sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza.
7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, experticia de certeza Técnico Científica, en la Cual dan por acreditado que la sustancia colecta en las dos muestras de la cadena de custodia resulto ser Sangre de Naturaleza Humana.
8) PROTOCOLO DE NECROPSIA , de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, en la cual dejan constancia de la Muerte del neonato, por insuficiencia Respiratoria Aguda, edema Agudo de Pulmón Bilateral.
9) EXAMEN DE RECONOCIMIENTO LEGAL GINECOLOGICO A LA CIUDADANA ARISMAR VANESSA CARRAQUERO ARNAEZ, de fecha 26 de Diciembre de 2013, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro. En la cual se describe entre otras cosas lo siguiente: “…Genitales: herida suturada de 4cm de longitud de bordes anfructuosos, con sangrado activo que se extiende desde la pared vaginal hasta labio mayor derecho. A la especuloscopia. Cuello Uterino dilatado, resblandecido con equimosis y desgarros (hora 3,6,9 y 12 según las agujas del reloj)…”
10) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: MOTA VASQUEZ MARIAN DEL VALLE, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso: la cual expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, en la cual expone de forma detallada el incidente en el cual narra que la ciudadana procesada ocultaba algo en el baño, así mismo manifiesta haber entrado al cuarto de la procesada donde esta se encontraba toda en sangrentada, así mismo manifiesta como se entero que la niña que dio a luz la procesada se encontraba en el cuarto envuelto en un paño de color beige y que solo se le veía la cabeza a fuera, entre otras cosas detalla de manera especifica todo el evento que es motivo de la presente causa.
11) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: CARMEN, por los funcionarios actuantes quien es la mama de la pareja de la procesada quien entre otras cosas manifiesta, que la ciudadana procesada había ocultado dicho embarazo a su persona alegando además que la inflamación de su vientre obedecía a una enfermedad, de igual forma manifiesta, que se entero que dicha ciudadana estaba en una actitud nerviosa en el baño de su casa, quien no salía del baño y que nota en el desagüe del mismo salir un liquido muy parecido a la sangre, razón por la cual le solicito información a la procesada, que estaba pasando, recibiendo como respuesta una negativa, lo que la llevo a solicitar ayuda a sus vecinos y amigos, logrando verificar que efectivamente la ciudadana procesada había dado a luz una niña y que la misma estaba muerta, describiendo de manera detallada todo el procesado para descubrir toda aquella situación, objeto de la presente causa.
12) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: VIRGILIO JESUS ALCALA RODRIGUEZ, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso… “Resulta que el día de ayer me encontraba en mi casa en compañía de mí mama de nombre CARMEN RODRIGUEZ, mi cuñada de nombre MAYLIN MOTA y mi ex pareja de nombre ARISMAR CARPAS QUERO, mi ex pareja desde temprano se sentía mal pero no de a que era lo que le pasaba, en horas de la tarde decide irse a bañar, donde duro como dos horas metida en el baño aproximadamente, al salir mí madre nota que salió más delgada y muy nerviosa, y de inmediato se mete al cuarto y se encerró le fuimos a preguntar qué era lo que estaba pasando pero no nos quiso abrir la puerta, de tanto decirle que abriera le habría a mi madre y a mi cuñada, estas se ponen hablar con mi ex pareja le preguntaron varias veces que le sucedía y nunca les dijo luego llega mi tía de nombre FILIA QUINTERO, y paso al cuarto hablar con mi ex pareja ellas se encerrando en el cuarto luego de un rato sale mi tía y nos dice que mi ex pareja estaba embarazada y había abortada y que la niña se encontraba embojotada en un paño y que la había colocado en el closet, como mi ex pareja estaba sangrando demasiado decidimos llevarla al ambulatorio de la población de Piritu” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso sucedió en la Población de Piritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Piritu, Estado Falcón, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, el día de ayer Miércoles 25/12/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su ex pareja aborto? CONTESTO: “No se” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su expareja tenía problemas de índole personal? CONTESTO: “Que yo sepa no” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona logro percatarse de lo sucedido? CONTESTO: “No nadie” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tenía conocimiento que su ex pareja estaba embarazada? CONTESTO: No” SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, su ex pareja llego a tomar algo que le causara dicho aborto? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes que su ex pareja abortara logro notar alguna actitud sospechosa en ella” CONTESTO: No” NOVENA PREGUNTA:¿Diga usted, su ex pareja reside en la misma casa que su persona? CONTESTO: “Si” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su ex pareja padece de alguna en enfardad en particular? CONTESTO: No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular ayudo a su ex pareja a practicarse dicho aborto? CQNTSTO Que yo sepa no” DECIMA SEGUNDA PREGUINTA: Diga usted, que tiempo de embarazo tenía su ex pareja? CONTESTO: Por el tamaño del feto debería haber tenido como nueve meses” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna ocasión llego a preguntarle a su ex pareja si se encontraba embazada? CONTESTO: No” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual se separó de su ex pareja? CONTESTO: Porque era muy celosa” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de ver al neonato se encontraba con signos vitales? CONTESTO: no estaba muerto” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, su persona aun de estar separado de su ex pareja tenían relaciones? CONTESTO: No” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cuando fue la última vez que tuvieron relaciones? CONTESO: En el mes de enero del presente año” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, tiene II2Q neonato haya nacido con signos vitales? CONTESTO: No se” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, su ex pareja no testaba cumpliendo algún tratamiento para el momento? CONTE: No” V1GESIZIA PREGUNTA: Diga usted donde pueden ser ubicadas las ciudadanas que se encontraban para el momento de los hechos? CONTESTO: Se encuentran en esta sede en este momento” VIGESIMA PRI PREGUNTA: Diga usted, cual fue el cuadro clínico que presento su ex para el momento de ingresar a dicho ambulatorio? CONTESTO: No” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra su ex pareja para el momento? CONTESTO: En el hospital de esta ciudad” VIGESIMA TERCERA PREGUINTA: Diga usted, donde se encuentra en este momento dicho neonato? CONTESTO: Me imagino que en la morgue del hospital de esta ciudad” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, nombres de los médicos que le prestaron los primeros auxilios a su ex pareja? CONTESTO: No” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, cual es el estado de salud de su ex pareja para el momento? CONTESTO: Creo que esta estable” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, motivo por el cual su ex pareja vive en el mismo hogar que su persona? CONTESTO: Porque mis padres la tiene con ellos porque tengo un hijo con ella” VIGESIMA. SEPTIMA PREGUNTA Diga usted, motivo por el cual dicho neonato fue trasladado para el hospital de esta ciudad? CONTESTO: Creo que por orden de la doctora que atendió a mi ex” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar más a la entrevista?” CONTESTO: “No, es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.-
13) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: ADERIS MARILIN OJEDA HERNANDEZ, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas: “Resulta que el día de ayer me encontraba en la casa de mi cuñada de nombre CARMEN RODRIGUEZ, mi comadre de nombre ARISMAR CARRASQUERO desde temprano se sentía mal pero no decía que era lo que le pasaba, en horas de la tarde decide irse bañar, donde duro como dos horas metida en el baño aproximadamente, al salir MAYLIN MOTA nota que salió más delgada y muy nerviosa, y de inmediato se mete al cuarto y se encerró le fue a preguntar qué era lo que estaba pasando pero no quiso abrir la puerta, de tanto decirle que abriera le abrió a mi cuñada y a MAYLYN MOTA, estas se ponen hablar con mi comadre le preguntaron varias veces que le sucedía y nunca les dijo luego de eso mi comadre de nombre ARISMAR CARRASQUERO, les dijo que estaba embarazada y había abortada y que la niña se encontraba embojotada en un paño y que la había colocado en el closet, como mi comadre estaba sangrando demasiado decidimos llevarla al ambulatorio de la población de Piritu” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos? de salud de su comadre para el momento? CONTESTO: Creo que está estable” VIGESIM PRIMERA PREGUNTA:” Diga usted, motivo por el cual dicho neonato fue trasladado para el hospital de esta Ciudad? CONTESTO: Creo que por orden de la doctora que atendió a mi comadre” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar más a la entrevista?” CONTESTO: “No, es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
14) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: ALEXIS JOSE IBARRA RUIZ, por los funcionarios actuantes quien es paramédico del ambulatorio donde inicialmente ingreso la ciudadana procesada y da fe que ingreso con sangrado y encarcelamiento de la placenta de igual manera recibió el Cuerpo sin vida de un neonato de sexo femenino entre otras cosas…
15) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: JOSE LIBERIO CHIRINOS GOITIA, por los funcionarios actuantes quien manifiesta haber realizado el traslado de la ciudadana procesada así como del feto, hasta el hospital General de Coro Dr Alfredo Van Grieken desde el ambulatorio en la población de Píritu.
16) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: ANA MARIA PEREIRA BARRENO, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso: “Resulta que yo me encontraba de guardia en el ambulatorio Doctor “Galo Henríquez” de la población de Píritu, cuando a eso de las 07:20 horas de la noche se presento una ciudadana de nombre ARISMAR CARRASQUEES) quien presentaba un sangrado y su acompañante una ciudadana de nombre MARIAN MOTA, traía consigo el cadáver de un feto que había dado a luz la ciudadana ARISMAR, fue entonces cuando la pasamos a la sala de parto para examinarla, entonces le pregunte que le había pasado yARISMAR respondió que ella sentía dolor y fue al baño de su casa y pensaba que era porque tenía diarrea pero después se dio cuenta que expuso a la niña y dice que nació muerta, pero al momento de ingresar al ambulatorio ya estaba sin signos vitales, luego de examinarla pudo notar que estaba pálida, Hipotensa y sangrado constante, le tomamos las vías para compensarla ya que la paciente no colaboraba para su evaluación, por lo que llame al Central Reguladora de Ambulancia de Emergencias del Estado Falcón CRAME, y hable con la doctora Duna, a quien le informe la situación de la paciente, entonces me recomiendan trasladar La paciente hacia el hospital general de Coro y que también trasladara al feto, entonces yo me comunique con los pararnédico que se encontraban en el ambulatorio y les manifesté que íbamos a ser el traslado de la paciente y el cadáver del feto para el hospital de Coro ya que de el CRAME me habían ordenado, montamos la paciente y el cadáver y nos trasladamos para coro. Es todo”...
17) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: FILIA ALCALA, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso … “Resulta que el día de ayer 25/1 2/13, a eso de las 05:30 horas de la tarde yo me encontraba en mi casa cuando llego mi cuñada de nombre Carmen Rodríguez y me manifiesta que la acompañara para su casa porque allí había sucedido algo Con su yerna Arismar, es así como la acompañe y una vez que estábamos allí presente, yo logro observar a Arismar Carrasquero que estaba acostada en la cama y se notaba que había botado sangre entonces yo le manifesté que le había pasado y ella no contestaba luego le dije que si había parido y tampoco me contestaba, entonces le manifesté que donde estaba el bebe que había parido y me señalo el closet entonces yo roe asome en el closet y no veía nada y ella me manifestó que estaba enrollado en un paño entonces yo agarre el paño y estaba pesado y cuando lo coloco en la cama y lo destapo observo que era una niña y comienzo a prestarle los primeros auxilios y cuando observo que el cordón umbilical estaba pálido le manifesté que había hecho y ella se puso a llorar, entonces al ver esta situación la agarramos conjuntamente con el feto y los trasladamos al hospital y una vez allá la atendieron y manifestaron que había fallecido la niña, luego se presento una comisión del CICPC y me manifestaron que debía acompañarlos a la sede de este despacho. Es todo...”
18) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana: MAYLIN ERLYN MOTA VASQUEZ, por los funcionarios actuantes quien entre otras í una llamada de mi suegra de nombre CARMEN RODRIGUEZ, que su nuera de nombre ARISMAR CARRASQUERO, estaba en el baño y no quería salir, yo me fui a la casa mi suegra donde una ves presente en la residencia le toque la puerta del baño, y le dije Arismar que si se encontraba bien, ella me respondió que estaba haciendo una necesidad fisiológica, le respondí si te sientes mal me envías un mensaje de texto, posteriormente me retire de la casa, como a los 20 mm recibo nuevamente una llamada de mi suegra informándome que por favor vuelva a ir a su casa que Arismar salio del baño y se encuentra encerrada en su cuarto, volví a ir a su casa y al llegar le toque la puerta del cuarto, Arismar me respondió que la dejara tranquila que respetara su privacidad, luego mi suegra le hablo ARISMAR diciéndole que abriera la puerta, ella se quedo en silencio, como 10 mm después abrió la puerta entro mi hermana MARIAN MOTA, y se quedo conversando con ella, al pasar 15 mm abre la puerta mi hermana, y sale del cuarto y es donde ARISMAR pidió hablar conmigo a solas, entro al cuarto y me comenta que la ayude porque si estaba embarazada, yo le pregunte que donde estaba el bebe, ella se señalo que estaba en el closet, luego le dije que si la iba ayudar y llame a mi suegra, yo me salgo del cuarto, al rato llego la enfermera FILIA ALCALA, y se llevaron ARISMAR, junto al bebe al Ambulatorio de Piritu” Es todo. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO ES INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos? CONTESTO: “Eso sucedió en la Población de Piritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa Sin Número, Municipio Piritu, Estado Falcón, como a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, e]. día de ayer Miércoles 25/12/2013” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su amiga ARISMAR, estaba embarazada? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, motivo por el cual su amiga de nombre ARISMAR, no había comentado que estaba embarazada? CONTESTO: “Desconozco” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana ARISMAR tenía problemas de índole personal? CONTESTO: “no creo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona logro percatarse de lo sucedido? CONTESTO: “No nadie” SEPTIMAPREGUNTA: Diga usted, la ciudadana ARISMAR llego a tomar algo que le causara dicho aborto? CONTESTO: “Desconozco” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, antes que la ciudadana ABISMAR abortara logro notar alguna actitud sospechosa en ella” CONTESTO: “No porque no la vi” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, la ciudadana Arismar reside en la misma casa que su persona ?CONTESTO: “No” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si la ciudadana ARISMAR padece de alguna en enfardad en particular? CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, alguna persona en particular ayudo a la ciudadana ARISMAR a practicarse dicho aborto? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUINTA: Diga usted, que tiempo de embarazo tenía la ciudadana ABISMAR? CONTESTO: “No se por qué yo no sabía que estaba embarazada y tampoco vi el feto” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, en alguna ocasión llego a preguntarle a la ciudadana ARISMAR si se encontraba embazada? CONTESTO: “si muchas veces pero ella me decía que no” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, su persona llego i ver el neonato? CONTESTO: “No porque ella me dijo que estaba en el closet y a mí me dio miedo verlo” DECIMA QUINTA PREGUNTA:” Diga usted, tiene conocimiento que el neonato haya nacido con signos vitales? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, donde puede ser ubicadas su suegra CAPSNEN RODRIGUEZ, su hermana MARIAN MOTA y FILIA ALCAlA,? CONTESTO: “Se encuentran en la sede de este Despacho rindiendo entrevista” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual fue el cuadro clínico que presento la ciudadana ARISMAR para el momento de ingresar a dicho ambulatorio? CONTESTO: “No se por qué yo no fui al Ambulatorio” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentra la ciudadana ARISMAR en este momento? CONTESTO: “Me comentaron que esta en el hospital de esta ciudad” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento donde se encuentra en este momento dicho neonato? CONTESTO: “Creo que se encuentra en la Morgue de este Despacho” VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar más a la entrevista?” CONTESTO: “No, es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
19) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano: WILLIAN CARRASQUERO, por los funcionarios actuantes quien entre otras cosas expuso… siguiente: “Resulta que hace aproximadamente tres meses comencé a sospechar que mi ha de nombre ARISMAR VANESA ARRASQUERO APNAEZ, de 21 años de edad, se encontraba en estado de gestación y la misma estaba residenciada en Píritu con el papa del otro niño que tiene ella el cual conozco con el nombre de VIRGILIO, y hace como un mes que la vi le comente que si en dado caso estaba embarazada que me diera al niño que yo se o criaba y el siempre me lo negaba y lo ocultaba, diciéndome que no estaba embarazada, que eso era el ovario que lo tenía inflamado, en eso ayer a las siete de la noche la abuela del primer niño de mi hija, de nombre CARMEN me llamo por teléfono informándome que mi hija se encontraba en el ambulatorio de Píritu, y que se encontraba sangrando. 1 cuando yo llegue a ese ambulatorio pude observar que mi hija había abortado. Es todo”. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A INTERROGAR Al ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA:¿Diga usted, lugar hora y fecha en se suscitó el hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en Píritu, en la casa de la suegra de mi hija de nombre CARMEN, la hora la desconozco ya que me entere de la noticia por medio de la llamada que realizó esta señora” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de quien se encontraba embarazada la ciudadana ARISMAR VANESA CARRASQUERO ARNAEZ? CONTESTO: “No tengo conocimiento, pero la familia del padre de su primer hija, VIRGILIO, dice que no es de el” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha comenzó usted a notar que la ciudadana ARISMAR VANESA CARRASQUERO ARNAEZ, le estaba creciendo el vientre? CONTESTO: “Desde hace como tres mases, pero ella me lo negaba y decía e eran los ovarios que los tenia hinchados.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que la ciudadana ARISMAR, asistiera algún médico para control prenatal? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA:
20) ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho similar a la precitada ciudadana? CONTESTO: “Si, es primera vez” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que el neonato hoy occiso hubiera nacido con vida? CONTESTO: “No tenga conocimiento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde será sepultado el cuerpo de neonato hoy occiso? CONTESTO: “En el Cementerio Municipal de tocopo…”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racional, coherente y suficiente para estimar la presunta participación de la Ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolana, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón, en la comisión del delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTICULO 77 Numerales 5,8,14 del Código Penal.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente la ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ , presuntamente se encuentran involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos, experticias practicadas y otras evidencias de Interés criminalistico, se puede evidenciar que efectivamente que esta ciudadana procesada pudieren estar incursa en la comisión del hecho Punible imputado por el Ministerio Publico.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón, ha sido autora o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuos incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrido, se observa que por el móvil y la gravedad del delito esta ciudadana, pudieran influir en los testigos para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, por aquello de la compasión familiar con la procesada de autos, por el grado de familiaridad que existe con los testigos en la presente causa, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que la ciudadana procesada pueda influir en testigos y amigos para que se comporten de manera desleal al proceso de investigación, así mismo dada la alta entidad del delito pudiere evadirse del proceso, sumado al móvil que se utilizo para cometer el mismo con el Misterio que se desarrollaron en los hechos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de la imputada, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho, es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).

Con respecto a la Imposición de una medida cautelar Menos gravosa observa este Juzgador que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya explanado en párrafos anteriores y no encuentra una medida de Sujeción al proceso distinta a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la alta entidad del delito, los elementos de convicción acreditados en autos en contra de sus representados y la presunción del peligro de fuga, por la pena a llegar a imponer , en razón de ello se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de de imposición de medida cautelar menos gravosa, Toda vez que como ya se explano y analizo en párrafos anteriores, para quien aquí suscribe, si existen fundados elementos de covivccion para estimar la autoría o participación en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Publico. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra de la ciudadana ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de fecha de nacimiento, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal Venezolano Vigente, con las agravantes del articulo 217 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES Y EL ARTICULO 77 Numerales 5,8,14 del Código Penal.. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa de la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Líbrese boleta de encarcelación a la imputada: ARISMAR VANESSA CARRASQUERO ARNAEZ, Venezolano, de 21 años de edad, Titular de la cedula de identidad, N° 19.946.221, de profesión u oficio indefinida; residenciada en la población de Píritu, Sector San Antonio, Calle Principal, Casa S/N del Municipio Píritu del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico para continuar con la investigación. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ELICELYS RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ001201400020.