REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000474
ASUNTO : IP01-P-2014-000474
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 14 de Enero de 2014, siendo las 05:39 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil de guardia a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra de los imputados MARIO JOSÉ GUERRERO, ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico ABG. GUILLERMO AMAYA, los imputados MARIO JOSÉ GUERRERO, ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA y de la defensa privada ABG. AGUSTIN CAMACHO (En representación de la ciudadana STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA) ABG. GREGORIO CARRASQUERO (En representación del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO) ABG. FABIANA CAROLINA PENSO Y ABG. OSCAR SIERRA (En representación del ciudadano ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL) juramentados previamente por acta separada. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud de Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, precalificó los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor se prosiga por el procedimiento ordinario y en relación a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA solicito la Libertad sin Restricciones. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle Jose Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85 (de su progenitora). Manifestó que no desea declarar. Quedando identificado el segundo de ellos como ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.942.873, fecha de nacimiento 11/10/1983, Residenciado urbanización Independencia vereda 10 casa 39 color marrón Coro Estado Falcón teléfono 0424 629 25 08 Manifestó que no desea declarar. Quedando identificado el Tercero de ellos como STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 23.680.513, fecha de nacimiento 02/06/1994, Residenciado Calle la verdad entre Colon y Providencia casa numero 4 color verde con blanco Coro Estado Falcón teléfono 0412 750 03 35 Estado Falcón. Manifestó que no desea declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada quien expuso ABG. GREGORIO CARRASQUERO “ como es sabido los antecedentes de mi defendido por la comisión del delito de robo de vehiculo con amenaza de la vida se sabe que ese delito se sigue es por desvalijamiento y se decreto suspensión condicional por este mismo tribunal en cuanto al robo agravado solicito no se admita por cuanto solo existe el dicho de una sola persona y solicito se realice las averiguaciones necesarias y no se traiga a esta sala las mismas actuaciones presentadas en esta audiencia y solicito copias del asunto penal” es todo seguidamente las defensas privadas ABG. AGUSTIN CAMACHO, ABG. FABIANA CAROLINA PENSO, ABG. OSCAR SIERRA “manifiestan no oponerse a lo solicitado por la Representación Fiscal en este acto”. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDA: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA y se les decreta la Libertad sin Restricciones TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada de la aplicación de una medida menos gravosa CUARTO Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado MARIO JOSÉ GUERRERO la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: se acuerdan copias solicitadas por la defensa privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala dentro del lapso legal de ley. Líbrese la correspondiente Boleta encarcelación al imputado MARIO JOSÉ GUERRERO, líbrese boleta de libertad a los imputados ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA. Siendo las 06:25 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del los ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, plenamente identificados en autos, se efectuó por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego recibieran llamada y dejaran plasmada la siguiente actuación: “El día de hoy 13/01/14, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, OFICIAL KENNY ZAVALA Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA, a bordo de las unidades Moto signada con las siglas M-470, M515, M-357 realizando patrullaje rutinario por el sector las Calderas del Municipio Colina, es cuando recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de Emergencia 171, quien nos indico que al parecer en sector las calderas vía el Platerito vía el tubo habían dejado a un ciudadano amordazado al cual horas antes lo despojaron de sus pertenecías así como también se su vehículo Spark de color azul placas AC737HM, acto seguido nos trasladamos al sitio a corroborar la veracidad del hecho donde observamos que venía UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CORSA AÑO 2001, PLACAS VBI43F, en marcha pero a baja velocidad por lo que procedimos a darle de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los cuales acataron procediendo a desbordar del mismo un ciudadano y una ciudadana de igual corma visualizamos a escasos metros que se encontraba un ciudadano caminando en dirección a donde nos encontrábamos a quien le dimos la voz de alto de igual forma y de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL GUILLERMO AMAYA, para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal a los dos ciudadanos, presentándose en el lugar un tercer ciudadano quien manifestó ser y llamarse Rojas Colina Nicolás (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien indico que había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos sindicando que uno de ellos era, el que teníamos detenido el cual vestía para el momento un suéter de color rojo con pantalón Jean azul quien había desbordado el vehículo antes en mención por lo que al realizarle la inspección corporal arrojo que el primer .ciudadano quien quedo posteriormente identificado como: MARIO JOSE GUERRERO, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULÁ DE IDENTIDAD NRO. 22.609.134, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE LA CIUDAD DE COROY RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA S/N, le fue colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón : UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS IMEI 357917/04/559041/5, el cual indicaba el ciudadano al parecer víctima del hecho que ‘era de su propiedad, posteriormente se le realiza la inspección al segundo ciudadano quien quedo identificado como: (chofer) ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, VENEZOLANO DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR [)E LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.942.873, SOLTERO, TAXISTA, NATURAL DE COROY RESIDENCIADO EN LA URB. INDEPENDENCIA TERCERA ETAPA CASA NRO. 39, A quien se le colecto: UN (01) TELEFONOCELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8310 DE COLOR PLATEADO 1ME1359158023944203 CON SU BATERIADE COLOR NEGRO, en virtud 1e para el momento no contamos con una brigada femenina la ciudadana entrego su única pertenecía;’ UN (0ii, TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODLO BOLD DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA BATERIA, la cual quedo identificada como: STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, VENEZOLANA DE 19 ÁÑOS DE EDAD; TITULAR D ELA CEDULA DE IDNETIDAD NRO, 23.680.513,. ESTUDIANTE, SLTERA, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE CORO CALLE LA VERDAD CON COLON CASA NRO. 04, de la misma manera se realizo la inspección al Vehículo antes mencionado donde no se colecto ningún objeto de interés crirninalistico, en virtud de los señalamientos, la evidencia colectada y lo antes narrado, estando en presencia de un hecho punible que se acababa de cometer unas horas antes y a tenor de lo pautado con los artículos 34 de a Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 119, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos: MARIO JOSE GUERRERO, ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, e igualmente se impuso de sus derechos que los asisten como imputados, y con las coordinaciones del caso se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial nro. 11 donde al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo que el ciudadano: MARIO JOSE GUERRER presenta tres historiales policiales el primero Por Robo Genérico de fecha 01/01/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217- 00002, segundo por el Delito de Porte Ilícito de fecha 06/06/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217-01298, el tercero por el Delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida según expediente K-13-0217-01695, los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA no presentaron registro de antecedentes penales, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedarían detenidos en este comando a disposición de la Fiscalía SEGUNDA del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados en el Código Penal venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), simultáneamente fuimos informados vía radio que una comisión de la Policía Municipal de Coro había Recuperado el Vehículo del ciudadano víctima del hecho en el sector SAN José Calle Venezuela del Municipio Miranda Parroquia Sán Gabriel, De la misma forma se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en l, artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal m comunique ví telefónica con el ciudadano ABOG NEUCRATES LABARCA fiscal SEGUNDO (II) del Ministerio público, con el fin de Notificarle de la diligencia policial realizada Es todo”.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de el ciudadano NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO ROMULO CHIRINOS, OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, OFICIAL KENNY ZAVALA, OFICIAL GUILLERMO AMAYA, adscritos a la Policía del Estado Falcón, , en la cual se describen de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar en la cual fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, la cual es del siguiente tenor: “El día de hoy 13/01/14, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO IBRAHIM GARCIA, OFICIAL KENNY ZAVALA Y OFICIAL GUILLERMO AMAYA, a bordo de las unidades Moto signada con las siglas M-470, M515, M-357 realizando patrullaje rutinario por el sector las Calderas del Municipio Colina, es cuando recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la Sala Situacional de Emergencia 171, quien nos indico que al parecer en sector las calderas vía el Platerito vía el tubo habían dejado a un ciudadano amordazado al cual horas antes lo despojaron de sus pertenecías así como también se su vehículo Spark de color azul placas AC737HM, acto seguido nos trasladamos al sitio a corroborar la veracidad del hecho donde observamos que venía UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CORSA AÑO 2001, PLACAS VBI43F, en marcha pero a baja velocidad por lo que procedimos a darle de conformidad con lo establecido en los artículos 119 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, los cuales acataron procediendo a desbordar del mismo un ciudadano y una ciudadana de igual corma visualizamos a escasos metros que se encontraba un ciudadano caminando en dirección a donde nos encontrábamos a quien le dimos la voz de alto de igual forma y de conformidad con el artículo 191 del código orgánico procesal penal designe al OFICIAL GUILLERMO AMAYA, para que con las medidas de seguridad del caso le efectuara una inspección personal a los dos ciudadanos, presentándose en el lugar un tercer ciudadano quien manifestó ser y llamarse Rojas Colina Nicolás (DEMÁS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO) quien indico que había sido víctima de un robo por parte de tres ciudadanos sindicando que uno de ellos era, el que teníamos detenido el cual vestía para el momento un suéter de color rojo con pantalón Jean azul quien había desbordado el vehículo antes en mención por lo que al realizarle la inspección corporal arrojo que el primer .ciudadano quien quedo posteriormente identificado como: MARIO JOSE GUERRERO, VENEZOLANO DE 21 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULÁ DE IDENTIDAD NRO. 22.609.134, SOLTERO, OBRERO, NATURAL DE LA CIUDAD DE COROY RESIDENCIADO EN EL SECTOR LOS OLIVOS CALLE PRINCIPAL CASA S/N, le fue colectado en el bolsillo delantero derecho del pantalón : UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA NOKIA DE COLOR GRIS IMEI 357917/04/559041/5, el cual indicaba el ciudadano al parecer víctima del hecho que ‘era de su propiedad, posteriormente se le realiza la inspección al segundo ciudadano quien quedo identificado como: (chofer) ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL, VENEZOLANO DE 30 AÑOS DE EDAD, TITULAR [)E LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 16.942.873, SOLTERO, TAXISTA, NATURAL DE COROY RESIDENCIADO EN LA URB. INDEPENDENCIA TERCERA ETAPA CASA NRO. 39, A quien se le colecto: UN (01) TELEFONOCELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO 8310 DE COLOR PLATEADO 1ME1359158023944203 CON SU BATERIADE COLOR NEGRO, en virtud 1e para el momento no contamos con una brigada femenina la ciudadana entrego su única pertenecía;’ UN (0ii, TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODLO BOLD DE COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE CON SU RESPECTIVA BATERIA, la cual quedo identificada como: STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, VENEZOLANA DE 19 ÁÑOS DE EDAD; TITULAR D ELA CEDULA DE IDNETIDAD NRO, 23.680.513,. ESTUDIANTE, SLTERA, NATURAL Y RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE CORO CALLE LA VERDAD CON COLON CASA NRO. 04, de la misma manera se realizo la inspección al Vehículo antes mencionado donde no se colecto ningún objeto de interés crirninalistico, en virtud de los señalamientos, la evidencia colectada y lo antes narrado, estando en presencia de un hecho punible que se acababa de cometer unas horas antes y a tenor de lo pautado con los artículos 34 de a Ley de Servicio Policial y de Policía Nacional, 44 Numeral 1, 49, de Nuestra Norma Fundamental, 119, 234, del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió con la aprehensión definitiva de los ciudadanos: MARIO JOSE GUERRERO, ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA, e igualmente se impuso de sus derechos que los asisten como imputados, y con las coordinaciones del caso se procedió con el traslado de los ciudadanos aprehendidos en conjunto con lo incautado al centro de coordinación policial nro. 11 donde al ser verificados por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojo que el ciudadano: MARIO JOSE GUERRER presenta tres historiales policiales el primero Por Robo Genérico de fecha 01/01/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217- 00002, segundo por el Delito de Porte Ilícito de fecha 06/06/13, por la sub delegación Coro según expediente K-13-0217-01298, el tercero por el Delito de Robo de Vehículo con amenaza a la vida según expediente K-13-0217-01695, los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA no presentaron registro de antecedentes penales, acto seguido y de acuerdo a lo establecido en los artículos 241 de la Ley Penal Adjetiva, se le informó que quedarían detenidos en este comando a disposición de la Fiscalía SEGUNDA del ministerio público, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos Tipificados en el Código Penal venezolano (CONTRA LA PROPIEDAD), simultáneamente fuimos informados vía radio que una comisión de la Policía Municipal de Coro había Recuperado el Vehículo del ciudadano víctima del hecho en el sector SAN José Calle Venezuela del Municipio Miranda Parroquia Sán Gabriel, De la misma forma se deja constancia, de acuerdo a lo establecido en l, artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal m comunique ví telefónica con el ciudadano ABOG NEUCRATES LABARCA fiscal SEGUNDO (II) del Ministerio público, con el fin de Notificarle de la diligencia policial realizada Es todo”.
2.- ACTA DE DENUNCIA Nro.012, de fecha 13 de Enero de 2014, rendida por el Ciudadano: NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), a los funcionarios actuantes el cual entre otras cosas expuso: SIGUIENTE: “el día de ayer domingo 12 de enero de 2014, momento en el cual estoy trabajando como taxista en eso cuando voy por el por el parque Ferial de los médano tres muchachos me sacan la mano y los monto los cuales me dijeron que van para las Calderas en eso cuando vamos pasando el puente antes de llegar a la avenida principal de las calderas me dicen que es un atraco apuntándome con unas pistola me bajaron y me montaron en la parte de atrás luego de eso empezaron a dar varias vueltas me llevaron para el final de las calderas sector el Platerito vía el Tubo me bajaron, me amarraron y me tiraron para el monte después de eso empecé a soltarme hasta que lo logre pero ya ellos se habían ido en eso empecé a caminar hasta que llegue a una casa para pedir ayuda en eso salió un señor el cual llamo a la policía y me acompaño a la principal para que ver a los policías cuando vinieran en eso viene un carro” Corsa” y se baja uno de los chamos que me había robado justamente cerca donde me habían dejado cuando se llevaron el carro en eso el corsa sigue de largo , cuando vienen los policías por lo que paran al vehículo al igual que al chamo que habían bajado que es uno de los que me robaron en eso revisan a los dos chamos, pero le consiguen mi teléfono celular un nokia en el bolsillo delantero derecho, por lo que se los llevaron detenidos a los tres junto al carro es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA ENTREVISTADA ES INTERROGADA POR EL OFICIAL INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, lugar y hora donde se suscitaron los hechos? CONTESTO: cuando agarre la carrera fue el día 12/01/14 a eso de las 09:00 horas de la noche en el Monumento de los Médanos de Coro, y cuando me dejaron fue en las calderas sector el Platerito vía el tubo la hora no la recuerdo muy bien supongo que eran corno las 11:00 horas de la noche. SEGUNDO PREGUNTA: ¿Diga usted, corno se percata de los hechos que narra? CONTESTO: bueno yo cumplía con mi trabajo como taxista cuando los chamos que había montado me dicen que era un atraco. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si recuerda cuales son las características fisonómicas de los ciudadanos que hace mención en su declaración? CONTESTO. Los tres son flacos, dos morenos y uno blanco de estatura mediana los tres, recuerdo que uno de los dos de piel morena vestía un suéter blanco con rayas, y el de tez blanca un suéter de color rojo con pantalón jean. CUARTA PREGUNE ¿Diga usted, que le despojaron los sujetos que hace mención en su declaración? CONTESTO: más de mil bolívares fuetes en efectivo, mi teléfono celular marca Nokia de color negro con azul y el carro que trabajo como taxista SPART DE COLOR AZUL, PLACA AC73711M ARO 2010. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato o Comunicación a los ciudadanos que hace mención en su declaración? CONTESTO: no los conozco. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué relación tiene el sujeto aprehendido a quien se le incauto su teléfono celular con él y la ciudadana del vehículo Corsa plateado en los hechos que narra? CONTESTO: bueno que al momento que voy a la avenida a esperar a los policías ese carro venia y cerca de donde me habían dejado del corsa baja uno de los que me robo para ser mas especifico se bajo el que iba en el puesto de delante cuando yo les hacia la carrera como taxista. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si al momento (le realizarle la inspección corporal a los ciudadanos en mención lograron colectar algún objeto de interés criminalistico? CONTESTQ. si mi teléfono celular marca nokia. OCTAVA PREGUNTA, ¿Diga usted cuantas personas van en el vehículo donde desbordo el ciudadano que usted señala como uno (le los responsables del hecho donde su persona fue víctima? CONTESTO: solo dos una muchacha y un muchacho los cuales son primera vez que los veo. NOVEVENA PREGUNTA. ¿DÍga usted donde fue colectado el teléfono que hace mención en su declaración? CONTESTO: en el bolsillo delantero derecho del chamo que iba delante cuando les hice el servicio de taxi… “
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante GUILLERMO AMAYA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe el Vehiculo tipo corsa Incautado en el procedimiento, la cual Riela al Folio (16) de la Causa y su Vuelto.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por el funcionario actuante GUILLERMO AMAYA, adscrito a la Policía del Estado Falcón, donde se describe los Tres Teléfonos Celulares Incautados en el procedimiento, la cual Riela al Folio (17) de la Causa y su Vuelto.
5.- ACTA DE INSPECCION AL VEHICULO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (19) de la causa y su vuelto.
6.- ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (21) de la causa y su vuelto.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, VEHICULO TIPO CORSA, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas la cual riela al folio (23) de la causa y su vuelto.
8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a Los teléfonos Incautados en el procedimiento, con la cual se deja expresa constancia de la existencia de los objetos incautados.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado MARIO JOSÉ GUERRERO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevista denuncia , experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción tan violenta, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso sumado a que este ciudadano posee conducta predelictual incluso ante este mismo Tribunal, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que el ciudadano procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de Robo en todas sus modalidades, es un delito pluriofensivo, que afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el derecho Fundamental mas preciado como lo es el derecho a la vida.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al delito de en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico. Siendo que este Tipo de acciones pone en peligro la vida de las personas victimas o sometidas a este y genera tan elevada penalidad por el poco aprecio que poseen es ciudadanos detractores de la vida, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: MARIO JOSE GUERRERO CHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.609.134, mayor de edad, de 21 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-08-1992, de profesión u oficio obrero, Residenciado, Parcelamiento arenales, calle Jose Leonardo Chirinos, casa N° 13, frente a la cauchera papache, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-222.03.85, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, por otra parte con respecto al argumento de la defensa que solo existe el dicho de una sola persona si bien es cierto nuestro sistema penal venezolano, se rige por la teoría de la globalización de la prueba debo recordar a la defensa que de las actuaciones que comprenden la presente causa no solo se vislumbra el reconocimiento tácito de la victima hacia su defendido si no la incautación del teléfono de esta y si bien es cierto no existe una exactitud en algunos elementos ello obedece al estado primigenio de la causa y existe una clara orientación de la investigación hacia, esa persona, lo cual hace presumir su participación en el hecho, en virtud de lo antes expuesto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones por parte del Ministerio Publico de los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Venezolano, de 30 años de edad, Soltero, cedula de identidad 16.942.873, fecha de nacimiento 11/10/1983, Residenciado urbanización Independencia vereda 10 casa 39 color marrón Coro Estado Falcón teléfono 0424 629 25 08, STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 23.680.513, fecha de nacimiento 02/06/1994, Residenciado Calle la verdad entre Colon y Providencia casa numero 4 color verde con blanco Coro Estado Falcón teléfono 0412 750 03 35, del estudio pormenorizado de las actuaciones en la presente causa, se observa que efectivamente no se encuentra lleno el segundo Numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del dicho de la propia victima se desprende que nunca había visto a estos dos ciudadanos, resultaría pues inoficioso entrar a analizar, el tercer supuesto del precitado articulo siendo lo procedente y ajustado en derecho para estos ciudadano decretar la libertad sin Restricciones para ellos y restituirlos en su derecho a la Libertad por no considerar llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte y en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, se admite la Calificación Provisional de la presunta comisión de l Delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de el ciudadano: NICOLAS ALFREDO ROJAS COLINA. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del ciudadano MARIO JOSÉ GUERRERO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDA: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ALEXIS EDUARDO CHIRINOS LEAL Y STEFANI ALEJANDRA LACLE MOLLEDA y se les decreta la Libertad sin Restricciones TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa Privada de la aplicación de una medida menos gravosa CUARTO Se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: se acuerda como sitio de reclusión para el imputado MARIO JOSÉ GUERRERO la Comunidad Penitenciaria de Coro SEXTO: se acuerdan copias solicitadas por la defensa privada ABG. GREGORIO CARRASQUERO. Todo de conformidad con los artículos 226, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ELICELYS RODRIGUEZ.
RESOLUCION Nro. PJ001201400021.