REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003024
ASUNTO : IP01-P-2013-003024


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO quien en fecha 18 de Diciembre de 2013, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS por el delito deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, Venezolano, de 18 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-25.370.492, fecha de nacimiento 15/11/1994, de profesión u oficio obrero, residenciado en urbanización los medanos primera entrada, Manzana D, Casa sin numero, Coro, Estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“En fecha 26 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al comando regional N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, en labores de patrullaje observaron a un ciudadano que vestía pantalón de jeans de color negro y franela color beige, que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida con la intención de introducirse en un inmueble, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y emprendiendo persecución a pie logrando interceptarlo antes de ingresar a la casa N° 25- 8 oponiendo resistencia, una vez neutralizado se procedió a realizarle la revisión corporal logar ando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco amarrados a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína de igual manera en el bolsillo izquierdo del pantalón se logro incautar la cantidad de un (01) billete de la denominación de cien (100) bolívares serial E63552329, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares serial E09160373 y cinco billetes de la denominación de diez (10) bolívares seriales ER38373295, H29455085, E10618477, E3783859 Y D37600503 para un total de doscientos (200) bolívares.

Seguidamente la Representación Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del mencionado ciudadano acusándolo formalmente y finalmente solicito la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del encartado.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 131 y 132 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaban declarar”.

Seguidamente el Tribunal le impuso al acusado, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió a dicha Institución Procesal, tal y como quedó sentado en el acta.


III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que: En fecha 26 de mayo de 2013, funcionarios adscritos al comando regional N° 4 de la guardia Nacional Bolivariana Destacamento de seguridad Urbana Falcón Segunda Compañía, en labores de patrullaje observaron a un ciudadano } que al notar la presencia de la comisión emprendió veloz huida con la intención de introducirse en un inmueble, procediendo de manera inmediata a darle la voz de alto y emprendiendo persecución a pie logrando interceptarlo antes de ingresar a la casa N° 25- 8 oponiendo resistencia, una vez neutralizado se procedió a realizarle la revisión corporal logar ando incautarle en el bolsillo derecho delantero del pantalón la cantidad de un envoltorio confeccionado en material sintético de color transparente, contentivo de veintinueve envoltorios confeccionados en material sintético de color blanco amarrados a su único extremo con hilo de coser de color negro, todos contentivos de un polvo de color blanco y olor fuerte penetrante característico de la droga denominada cocaína de igual manera en el bolsillo izquierdo del pantalón se logro incautar la cantidad de un (01) billete de la denominación de cien (100) bolívares serial E63552329, un (01) billete de la denominación de cincuenta (50) bolívares serial E09160373 y cinco billetes de la denominación de diez (10) bolívares seriales ER38373295, H29455085, E10618477, E3783859 Y D37600503 para un total de doscientos (200) bolívares.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público. Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO admitió su participación y responsabilidad en el delito que la Fiscalía le atribuyó en la acusación penal, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO, acusado del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano el cual tiene una pena de Ocho (08) a Doce (12) años de Prisión, tomando en consideración este Juzgador que cuando el ciudadano comete el hecho era menor de 21 años circunstancia esta tomada como atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ello para tomar en su límite mínimo la pena, mas la rebaja correspondiente por el procedimiento por admisión de los hechos de la mitad considerando este delito como trafico de menor cuantía, mas las reglas matemáticas, quedando una pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y ASÍ SE DECIDE. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DANIELVIS ALEXANDER MEDINA QUERO a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se mantienen las medidas de coerción personal que pesa sobre el acusado y se deja constancia que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha probable de cumplimiento de pena 26 de mayo de 201 SEXTO Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. CUMPLASE. Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES

Resolución Nro PJ001201400025.
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ