REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006728
ASUNTO : IP01-P-2013-006728


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano: WENDER REINALDO QUINTERO CHIRINO a quien este tribunal sentencio a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo con las agravantes establecidos en el articulo 2 en sus numerales 5, 7 y 8, así mismo el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal. Sentenciado conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
• WENDER REINALDO QUINTERO CHIRINO venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-20.569.810, fecha de nacimiento 15/03/1998, de profesión u oficio chofer, residenciado Arístides calvanis calle 2 casa Nº 2 del municipio Miranda estado falcón, al lado de la cancha teléfono 0426.433.805

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 19 de Diciembre 2013, siendo las 05:10 horas de la tarde, se constituyó en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón en ocasión del Plan contra el Retardo Procesal para el Descongestionamiento de los Centros Penitenciarios a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES la Secretaria de Sala ABG. ROMELIA SALAZAR y el Alguacil asignado, a fin de que tenga lugar la audiencia Preliminar en virtud de acusación interpuesta por la Fiscalía 4° del Ministerio Público contra el Imputado WENDER QUINTERO CHIRINOS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado al artículo 2 numerales 5, 7, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS AREVALO. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 4 del Ministerio Publico ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ el imputado WENDER QUINTERO CHIRINOS. Se deja constancia que el imputado manifiesta en este acto que exonera a su defensa privada y solicita se le designe un defensor público y hace acto de presencia el defensor público 4 ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica a los fines de la notificación de la víctima. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra a la Fiscalía 4 del Ministerio Público del estado Falcón, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acusó al ciudadano imputado WENDER QUINTERO CHIRINOS por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado al artículo 2 numerales 5, 7, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes y la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de LUIS AREVALO ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y de las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas, solicitando se decrete la apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y sí quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido quedo identificado como WENDER QUINTERO CHIRINOS de 22 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.569.810, fecha de nacimiento 15/03/1991, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Urbanización Aristides Calvanis calle 7 con 12 casa numero 6 cerca de la cancha teléfono 0426 10 82 666/ 0426 164 66 33 se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos. Y manifestó al Tribunal NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa ABG. JOSE LUIS RIVERO, “quien expuso sus alegatos de defensa y visto que su defendido le manifestó su deseo de admitir los hechos, por lo que le solicita al tribunal que se le imponga de las medida de la prosecución del proceso y se le imponga la pena inmediata así como también solicito la revisión de la medida. Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero de Control en la voz del Juez dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Primero: Se admite PARCIALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado WENDER QUINTERO CHIRINOS dándole una calificación distinta a los hechos por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado al artículo 2 numerales 5, 7, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes Segundo: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Tercero: se revisa la medida que pesa sobre el ciudadano WENDER QUINTERO CHIRINOS y se sustituye por la medida cautelar establecida en articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida del país toda vez que variaron las circunstancia que originaron la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto los hechos fueron ajustados a una calificación distinta de menor entidad delictual. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal , le informa a el imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Pública Seguidamente, se le concede la palabra al ¡imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION tomando en consideración que el ciudadano no presenta antecedentes penales considerando este Juzgador esta circunstancia como atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del COPP en su límite mínimo mas la rebaja correspondiente por el procedimiento por admisión de los hechos , mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. La presente decisión, se .publicará dentro del lapso legal establecido en los mismos términos explanados en la presente audiencia, mediante auto separado. Quedan de la presente decisión, concluyendo a las 6:12 Terminó y conforme firman.
III
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.
Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: Según se deja constancia en el acta policial el Oficial jefe JOSNIL ANTONIO SANCHEZ, adscrito a Polifalcon Coro ”Siendo aproximadamente las 3:10 horas de la tarde del día de miércoles 02 de octubre del año 2013, me encontraba en punto de control fijo, estación policial Simón Bolívar del municipio Colina, carretera Coro-Morón, en compañía del OFICIAL AGREGADO ALDEMARO AGUILAR, cuando se recibe un reporte vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del centro de coordinación general, que le habían robado un vehículo a un ciudadano de nombre ARÉVALO LUIS, quien el mismo manifestó ser el propietario, dicho vehículo y correspondía a las siguientes características. CAMIONETA PICK-UP, MARCA CHEVROLET, MODELO SIL VERADO, COLOR ROJA CON GRIS, PLACA 29WAAT, seguidamente y a los pocos minutos visualizamos un vehículo con las mismas características aportada por la centralista de guardia, el mismo vehículo se trasladaba en sentido oeste-este, y es cuando procedemos a darle la voz de alto, estando plenamente identificados como funcionarios policiales en apego a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, ordenándole al ciudadano, aun por identificar que descendiera del vehículo y colocara las manos en un lugar visible, la cual acata y desborda el vehículo, donde el mismo presenta la siguiente características, tez blanca, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el - momento una chemise a rayas de color blanca y anaranjada, pantalón Jean prelavado, seguidamente comisiono al OFICIAL AGREGADO AGUILAR, para que le efectué un registro corporal al ciudadano amparado Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, colectándole en el bolsillo del lado derecho del pantalón, un (01) teléfono celular, marca Lee Nokia, de color plateado con color negro, serial IMEI: 0l2354/00I376/3code;0591723HR24HD57, con una (01) pila se lee Nokia y un chip de Movihiet seria: 8958060001013352626, desprovisto de la tapa trasera, y en el Art. 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un inspección al vehículo, no colectándole ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, seguidamente vista la situación de que se trataba del mismo vehículo reportado por la centralista de guardia del comando superior, procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del código Orgánico…”
Con respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa ello motivado, a que dicho ciudadano se encuentra bajo un tipo penal de poca entidad, así mismo se encuentra recluido en el reten Policial de la Comandancia General de Policía del Estado, en virtud que en el Estado Falcón, no existe en la actualidad un centro de reclusión para procesados y siendo que dicha audiencia se realiza dentro de las instalaciones de la Comandancia General de Policía, en el marco del Plan denominado cayapa, para el descongestionamiento de este recinto Preventivo en el cual se encuentran hacinados los procesados y siendo que dichas revisiones forman parte de una política Nacional de Estado y siendo una de las atribuciones de este juzgador, se revisa la medida que pesa sobre el ciudadano WENDER QUINTERO CHIRINOS y se sustituye por la medida cautelar establecida en articulo 242 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en Prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de salida del país.
Seguidamente la Representación Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente.
Ahora bien, como se puede observar luego de un estudio pormenorizado de las actuaciones que componen la presente causa se observa que no se encuentra acreditado en autos la identificación plena del ciudadano, con quien se agavillo el procesado, de tal forma que dicha calificación no tiene asidero jurídico, de tal forma que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la Acusación solo por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado al artículo 2 numerales 5, 7, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes, con lo cual se impone al ciudadano procesado del cambio de calificación dado a los hechos.
Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 131 y 132 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.
Seguidamente el Tribunal le impuso al ciudadano, del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acogió a dicha Institución Procesal, tal y como quedó sentado en el acta.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 346.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
El día 02 de octubre de 2013, aproximadamente a las 3 y 10 de la tarde se efectúo la aprehensión del ciudadano acusado en un vehículo con las siguientes características. CAMIONETA PICK-UP, MARCA CHE VROLET, MODELO SIL VERADO, COLOR ROJA CON GRIS, PLACA 29WAAT el cual había sido reportado por su dueño como robado.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente. “De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano WENDER REINALDO QUINTERO CHIRINO admitio su participación y responsabilidad en el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTORES CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el articulo 1 concatenado al artículo 2 numerales 5, 7, 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores con circunstancias agravantes, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.
En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano acusado por los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo con las agravantes establecidos en el articulo 2 en sus numerales 5, 7 y 8, el cual tiene una pena de seis a diez años Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION tomando en consideración que el ciudadano no presenta antecedentes penales considerando este Juzgador esta circunstancia como atenuante de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del COPP en su límite mínimo mas la rebaja correspondiente por el procedimiento por admisión de los hechos , mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente,. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WENDER REINALDO QUINTERO CHIRINO portador de la cédula de identidad Nº V-20.569.810, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 1 de la ley sobre el robo y hurto de vehículo con las agravantes establecidos en el articulo 2 en sus numerales 5, 7 y 8,. SEGUNDO: Se les condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene en, la condición Quinto: Conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha probable de cumplimiento de pena las siguientes fechas: 02 de octubre de 2016. Cúmplase Notifíquese a las partes. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
Resolución Nro PJ001201400026.