REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IP01-P-2013-003632


DECISÓN ACORDANDO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
I

Vistas las innumerables solicitudes interpuesta por los profesionales del derecho JOSEJHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, actuando en su carácter de Defensores Privado del ciudadano: CARLOS LUIS RUIZ, plenamente identificado en la presente causa, a quien se le sigue la presente causa mediante la cual, peticiona a este Tribunal la Revocación o Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, por una medida de coerción personal menos gravosa; señalando lo siguiente:

“…Nosotros JHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, abogados en ejercicio,con el carácter de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos: CARLOS LUIS RUIZ, venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio contratista, titular de la cédula de identidad Número V—09.525.21 3, residenciado en Variante Sur, Sector La Trinchera, Casa Sin Número, al lado de Puente del Rio Coro, (Las Calderas), estado Falcón, teléfono 041 4—682—7049, actualmente recluido en las instalaciones del Sebin, a quien este Tribunal le acordó el traslado al Hospital General de Coro, a los fines de asistir a consulta médica con el cardiólogo Dr. Freddy Ortiz, en virtud de lo plasmado por esta Defensa, en cuanto a los quebrantos de salud que presentaba.
Ahora bien, ciudadano Juez, esta Defensa ha de señalar que las circunstancias que dieron lugar a la aplicación de una Medida Privativa Judicial de Libertad, en contra de nuestro defendido, en relación con los hechos que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Publico, solo presumen la existencia de los mismos. Pero hoy hay que tomar en cuenta varias situaciones.
PRIMERO: Las condiciones de salud que está presentando nuestro protegido judicial, lo cual ha ameritado su traslado al Hospital General de Coro, requerido por esta defensa y acordado por este Despacho, en virtud de los padecimientos desde el punto de vista cardiovascular. Para que sea debidamente evaluado.
SEGUNDO: Sin embargo, esta defensa de igual manera ha de señalar, que la facultad de revisión establecida en el articulo 250, en su primer aparte, es una obligación para el juez aquo, a quien le está dado la función de control y regulación de la Constitucionalidad del proceso penal.
En tal sentido esta defensa solicita NO UNA REVISION, (facultad esta exclusiva del aquo), sino que por el contrario a una solicitud de REVOCACION O SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, tal como se establece en la citada del artículo 250 en su encabezamiento. Más aun, entiende esta defensa, que esa facultad ad hoc de revisión otorgada por la norma adjetiva, a todas luces es temporánea, visto que de la lectura de la norma comento, se deduce, que dicha facultad traducida en el tiempo (tres meses), se convierte en obligación para el juzgador; en el sentido de ejercer un control respecto de la vialidad y comportamiento de las circunstancias durante ese lapso que legislador consideró oportuno para realizar tal evaluación. Sin embargo, en el caso que no ocupa, que la mencionada norma, es decir el artículo 250 del Decreto con Fuerza, Valor y Rango de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Oficial Extraordinaria N2 6.078 de fecha 15—6—12, de igual manera faculta al imputado (a) o acusado (a) a solicitar la REVOCACION O SUSTITUCION DE LAS MEDIDAS QUE SE HAYAN DICTADO EN SU CONTRA, cuantas veces lo considere, sin establecer un lapso mínimo o máximo para dicha solicitud. Empero, no significa que esta Defensa esté consciente y así lo plasme que esta causa fue redistribuida a ese Tribunal, lo que significa que el no haber realizado la revisión de oficio, pueda imputársele a ese Despacho.
TERCERO: No obstante hoy nos trae a este Despacho las condiciones de salud que presenta nuestro protegido judicial y en aras de que se le otorgue la debida atención a la misma, la cual está íntimamente ligada a su derecho a la vida es por lo que solicitamos la revocación o sustitución de la medida que inicialmente le fue impuesta, con el fin de que pueda prestar atención en forma debida, cumpliendo con el tratamiento y las citas a las que debe acudir para el correspondiente control con su cardiólogo. Todo ello tomando en consideración lo indicado por el médico tratante, Dr. Freddy Ortiz. Y así salvaguardar su Derecho a la Salud garantizado por el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está en estrecha relación con el Derecho a la Vida previsto en el Artículo 43, eiusdem. Con lo que se estaría dando cumplimiento, de igual manera, al artículo 19 de la carta fundamental.
CUARTO: Debe indicar esta Defensa que con la revocación o con el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa estará cumplimiento con el rol fundamental del juez en la protección de los derechos humanos, con las palabras de Francesco Carnelutti: “El juez es la figura central del Derecho. Un ordenamiento jurídico se puede pensar sin leyes, pero no sin jueces.” y de Piero Calamandrei: “Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio; si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto a la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable...”
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad y garantía de derechos Constitucionales ; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 264 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta, parcialmente o variado (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante de la revisión; en el caso bajo examen, su defendido ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, tal y como se evidencia de las constancias e informes médicos, presentados al tribunal por la defensa y la verificación realizada por el medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación; el cual fue evaluado y convalidado por el medico Forense Dr EDUARD JORDAN, Experto profesional III cedula de identidad Nro.9.502.891, Credencial Nro.27.845, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…El suscrito Experto Profesional III DR. EDUAR JORDAN. en cumplimiento con lo ordenado por ese despacho, el día 12/12/2013 (Oficio N° 1CO-1585/2013), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen Médico-legal al ciudadano: CARLOS LUIS RUIZ Sexo: Masculino, Edad: 47 años, C.I. N° 9.525.213, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 23/01/2014, presentando:
Adulto masculino con antecedente de Hipertensión Arterial desde hacen 02 años con tratamiento regular a base de antihipertensivos (Concor 2,5 mg OD, Amlobas 5 mg OD) quien refiere desde hace seis meses síntomas de palpitaciones, disnea, mareos, dolor precordial. eva) uado por Cardiología (21/01/2014) encontrándose en r9ulares condiciones eneiales F’resión Arterial: 160/100 mmHg. Frecuencia Cardiaca: 98 X , a la auscultación presenta segundo ruido aórtico y cuarto ruido cardiaco con ápex del corazón desplazado y sostenido, electrocardiográficamente se aprecia hipertrofia ventricular izquierda; se reporta alto riesgo de enfermedad cerebro-vascular y arritmias letales que pueden desencadenar en muerte súbita. Se recomienda evitar situaciones de estrés y descarga adrenérgica que pueden desencadenar complicaciones, aumentar la dosis farmacológica y tratamiento no farmacológico (dieta, ejercicios, disminuir peso, etc). Al examen se encuentra en condiciones estables, neurológicamente bien, Tensión Arterial: 120/80 mmHg, Pulso: 97 X1, tórax normoexpansible, ruidos cardiacos rítmicos con segundo y cuarto ruidos audibles, ápex cardiaco desplazado hacia línea axilar anterior izquierda, ruidos respiratorios sin anormalidad, abdomen blando sin visceromegalias, extremidades simétricas sin edemas.
CONCLUSION:
Adulto masculino con cuadro de Hipertensión Arterial Crónica con tratamiento farmacológico regular. Actualmente complicado con síntomas de disnea; palpitaciones, mareos y dolor precordial. a la auscultación presencia de segundo y cuarto ruidos cardiacos y signos electrocardiográficos de hipertrofia ventricular izquierda el cual tiene indicado tratamiento farmacológico y no farmacológico y se recomienda evitar situaciones de estrés ya que presenta alto riesgo de enfermedad cerebro-vascular y arritmias cardiacas..”.
Como se puede observar evidentemente el ciudadano procesado padece de patologías cardiacas, patología médicas que requieren de reposo absoluto y de una liberación de estrés estricta, sumado a tratamiento medico vía oral y endovenoso y de constante observación, situación esta ha sido corroborada y acreditada en autos por el servicio Nacional de medicina y Ciencias Forenses en los referidos informes de conformidad con el articulo 74 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas y el servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses.

En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, responsabilidad del Estado, quien lo garantiza como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley y de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

En relación con el contenido del citado artículo, y su garantía en relación con las personas que se encuentra bajo la custodia del Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 159 de fecha 02.03.2005, ha precisado:

“...el Estado tiene el deber de proporcionar la asistencia médica necesaria a todo ciudadano que así lo requiera para el restablecimiento de la salud, mas aún, si se encuentran de algún modo, bajo la custodia del mismo...”.


De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:

Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.

Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante expediente Nº 08-0352 en cuanto al arresto domiciliario dejó claramente establecido lo siguiente:
“De la transcripción que antecede se evidencia a todas luces que el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: Javier José Mendoza Andrades y otro)

Por otra parte la Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 18 de Junio de 2010, en el asunto IP01-R-2009-000056, estableció lo siguiente:
…”Como se observa de los párrafos anteriormente transcritos de la recurrida, se constata que lo que motivó al Tribunal de Control a expedir la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad fue el estado de salud del imputado, la cual revisó cambiándole el sitio de reclusión para que recibiera tratamiento médico. Esta decisión está en armonía con la doctrina que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en cuanto al deber de garantizar a los procesados el tratamiento médico en los servicios asistenciales con los que cuente el recinto carcelario donde se encuentre privado de libertad y la orden de traslado cuando no se garantice tales condiciones, tal como se extrae de la sentencia Nº 565 dictada el 06/04/2004, que dispuso:
… 1.2. De conformidad con los artículos 35 y siguientes de la Ley de Régimen Penitenciario, la atención a los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo el control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3. Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también, en principio- por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem.
1.4. Sólo, entonces, cuando el problema de salud que deba ser resuelto desborde la capacidad operativa de los referidos servicios, el Juez de la causa o el de Ejecución ordenará o autorizará, según se trate de procesado o de penado, según el caso y de conformidad con el artículo 49 del predicho Reglamento el traslado del interno a algún establecimiento asistencial, público o privado, para el tratamiento correspondiente.

Obsérvese que aun cuando esta doctrina de la sala alude al traslado del procesado por autorización del Tribunal de la causa a otro establecimiento público o privado, no excluye en criterio de esta Corte de Apelaciones que el mismo comporte un cambio del sitio de reclusión..

Por otra parte, en este caso particular el Ciudadano Procesado CARLOS LUIS RUIZ, presenta un visible deterioro en su salud, toda vez que el mismo se encuentra con múltiples patologías medicas, por lo cual amerita tratamiento y cuidados especiales e incluso su situación actual representa un peligro para su salud, tal y como lo recomendó el medico especialista tratante cuando comento los siguiente “…Paciente con Hipertensión Arterial no controlada presentando cuadro de arritmia, angina y disnea con daño estructural hipertrofia ventricular izquierdo; presenta alto riesgo de enfermedad cerebro vascular y arritmia letales que puede conllevar a muerte súbita…” y cuando recomendó lo siguiente: “…Ambiente acorde evitando situación de estrés y descarga adrenérgica que puede desencadenar complicaciones, la cual debe ser atendida en forma inmediata con monitoreo cardiaco y tratamiento endovenoso…”, De igual forma cabe destacar que dicho ciudadano no se encuentra en un sitio de reclusión para procesado, ello obedece a que en el estado Falcón con motivo de el Cierre del Internado Judicial de Coro, no cuenta el estado en la actualidad con un sitio de reclusión para procesados, ya que estos sitios, si cuentan con unidades de medicatura tal y como lo prevé la Ley de Régimen Penitenciario, mas el sitio donde se recluido en la actualidad este procesado no es el mas idóneo y no cuenta con dichas capacidades de atención medica, por no ser un sitio para ello,y por la mas máximas de experiencia, no debe ser este sitio el mas adecuado por razones de salubridad para mantener la higiene necesaria para este tipo de patologías medicas.
Por otra parte el derecho a la salud como consecuencia necesaria para el sustento al derecho a la vida, debe ser garantizado en el proceso penal venezolano con preeminencia, siempre garantizando las resultas del proceso como lo establecido nuestro legislador en la exposición de motivos de nuestra novísima norma penal la cual es del siguiente tenor:
“El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente una reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo, quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado.
Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la Norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los órganos del Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estado de Derecho y de Justicia
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...”
De acuerdo a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado Social de Derecho es aquel “... que persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales... El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos
En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas.
Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone, primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado, se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación sólo del Estado de Derecho, es frecuente la frase: “es injusto, pero es la ley’ De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el artículo 2 que establece: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos,. ..‘
Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y a sus funcionarios, no sólo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia.
En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; más allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad venezolana.
A la par, encontramos a la Justicia como Fin de Todo Proceso Judicial.
La Constitución de la República en su artículo 257 expresa que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL.
Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a la actividad jurisdiccional del Estado, puesto que el actuar de cada uno de los componentes ó elementos del Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del Estado, de acuerdo al artículo 2 constitucional.
En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, éste deberá estar orientado hacia la obtención de aquélla, la cual, ni es todo ni se basta a sí misma, sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz.
Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiente pero por sobre todo, eficaz, la cual no cederá ni se sacrificará en razón de formalidades no esenciales e insubstanciales. Se busca, claro está, con tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que en la práctica sea capaz de “sanar las heridas de la sociedad’ como lo expresara Calamandrei.
La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional.
La aplicación de reglas que se erigen como respuesta a las actuaciones humanas en el marco de una vida en sociedad, han trascendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos más remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo más importante aún, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo óptimo de la persona humana.
Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentran revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de los métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal.
Para ello, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el año de 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convocó a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la República y crear una nueva Carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo.
También en ese año 1999 entraba en vigencia anticipada un Código de Procedimiento Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente a la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio.
Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta puntual a reclamos de la población penitenciaria y de los operadores de justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva.
Ahora bien, lo más grave no es la preconstitucionalidad del código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad venezolana, para ofrecer como resultado una copia del sistema alemán que incorporó a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabinado se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo más importante, estudiar a fondo la realidad venezolana para aplicar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia.
Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como las contradicciones con la Constitución de la República, emerge de manera ineludible la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal.
Para tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultados para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio del Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la práctica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral de fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, 1 inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de más d la mitad del articulado, de Títulos y Capítulos; y la adecuación d otros tantos artículos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en lo anterior, el Presidente de la República Comandante Hugo Chávez Frías, en el marco de la transformación del Proceso Penal, salda hoy una deuda con el Pueblo Soberano al dictar el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, inspirado en la supremacía de lo Derechos Humanos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ante esta realidad y vista la solicitud presentada por la defensa, concluye éste juzgador, que en aras de garantizar el derecho a la salud del acusado y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; lo cual es una obligación para este juzgador garantizar el derecho a la salud y la constitucionalidad, así como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y siendo que el derecho a la Salud y la vida es un derecho Fundamental, el primero de los derechos humanos por cuanto de este depende la existencia de los demás derechos, es por lo que se acuerda un cambio de sitio de reclusión por las razones de salud, ampliamente acreditadas en autos, se mantiene la medida judicial preventiva de libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión por razones de salud suficientemente explanadas en párrafos anteriores toda vez que el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, por sus patologías de no ser tratadas a tiempo podría ocasionarle la muerte Súbita, siendo su nuevo sitio de reclusión a partir de hoy, el domicilio del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, el cual es el siguiente: Variante José Leonardo Chirinos, Sector la Trinchera, al lado del puente Rió Coro, al lado de la licorería carleidy las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón, todo ello en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo tribunal de la Republica en la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1.198 del 22 de junio de 2007). Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN del ciudadano CARLOS LUIS RUIZ, por razones de Salud, el cual seguirá cumpliendo la medida privativa judicial preventiva de libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión es su domicilio ubicado en: Variante José Leonardo Chirinos, Sector la Trinchera, al lado del puente Rió Coro, al lado de la licorería carleidy las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón. SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del Estado Falcón, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano desde su sede hasta, la siguiente dirección: Variante José Leonardo Chirinos, Sector la Trinchera, al lado del puente Rió Coro, al lado de la licorería carleidy las Calderas Municipio Colina del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL.
Resolución N° PJ001201400028.