REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000332
ASUNTO : IP01-P-2013-000332


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA SARAY, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ venezolano, mayor de edad, de 28 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.938.834 de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector San Benito, calle 27 con avenida 9, casa 10-09, color blanco, al lado del Liceo San Francisco, teléfono 0414-720-2639, Maracaibo Estado Zulia.

II
DE LOS HECHOS

Como se desprende del ACTA POLICIAL N° 0035, de fecha 18/01/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: S/2DO BALZA CHAVEZ JULIO CESAR y S/2DO. TORREZ CALDERON CARLOS FRANGER, contenida al folio uno (1) y su vuelto del presente asunto, de la cual se extracta: “…El día de hoy viernes, 18 de enero del año en curso, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándonos en el Comando en el Puesto de mene Mauroa, se recibió llamada telefónica anónima y nos informaron que unos sujetos habían asesinado a una persona frente al abasto Venezuela de la calle Comercio de este Municipio, igualmente nos informaron que los sujetos que presuntamente dieron muerte al ciudadano se dieron a la fuga en veloz carrera en un vehículo color amarillo marca Kia, posteriormente salió comisión motorizada en busca del vehículo antes mencionado, logrando visualizar el vehículo con las mismas características que dio el denunciante vía telefónica en el teléfono de atención al público de esta unidad, el cual vía principal a la altura del sector la pringamoza, llegando al sitio ordenamos al conductor del vehículo que se estacionara a la derecha de la vía y se identificara el mismo acató la orden al momento de que el vehículo se estaciona del lado del copiloto se bajó un sujeto de contextura delgada, cabello negro y color de piel morena con una descripción de vestimenta un jean, una chemise de rayas blancas con color crema y zapatos deportivos de color blanco, quien se dio a la fuga internándose en una zona enmontada, el escolta de la moto sale en persecución del sujeto, no logrando su captura, posteriormente el efectivo regresó al sitio de la detención del vehículo y del conductor del mismo para trasladarlo hasta la sede del comando de la guardia nacional, donde presentaron los testigos del caso, quienes corroboraron las características del vehículo antes denunciado, seguidamente se identificó al ciudadano detenido como: GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, CI: V-17.938.834…”

Posteriormente en fecha 21 de Enero de 2013, esta representación Fiscal coloco a disposición del Tribunal al ciudadano antes mencionado, prosiguiendo la Jueza Segunda de Control quien ejercía funciones de guardia, en virtud de los elementos de convicción expuestos, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA SARAY.




En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Deposición del Órgano de Prueba.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS.
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS INSPECTOR JEFE IDELFONSO ANGULO. AGENTES MARVISON DELGADO. RAMÓN GUARECUCO. ANÍBAL ACOSTA. JOSMAR CEBALLO Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, quienes en fecha 18-01-2012, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 010-13 donde se deja constancia de la inspección efectuada en el lugar de los hechos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que con la declaración de estos funcionarios se demostrara la inspección efectuada al lugar de los hechos y de las características del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en el juicio Oral y Publico.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTE ANÍBAL ACOSTA. AGENTE GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Dabajuro, quienes en fecha 18-01- 2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 011-13 donde se deja constancia de la evaluación efectuada al cadáver de quien en vida respondiere al nombre de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que con la declaración de estos funcionarios se demostrara la inspección efectuada al cuerpo de la victima y de las lesiones producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES RAMÓN GUARECUCO Y ERICK PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, quienes en fecha 19-01-2013 suscribieron ACTA DE INSPECCCION N° 013-13 donde se deja constancia de la evaluación efectuada al vehículo involucrado en la perpetración del hecho punible objeto de esta investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la inspección efectuada al vehículo, dejando constancia de las características del mismo y su estado al momento de dicha inspección. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE DE INVESTIGACIÓN II MARVISON DELGADO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, quien en fecha 18- 01-2013 suscribió DICTAMEN PERICIAL N° 002-13 donde se deja constancia dé la existencia real y las características del vehículo involucrado en el presente caso. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma servirá para dejar constancia de la existencia real del vehículo utilizado para la perpetración del hecho punible atribuido al imputado. El Dictamen Pericial realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA FORENSE II DR. EMILIO MEDINA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación quien en fecha 19-01-2013 practico la NECROPSIA DE LEY al cuerpo de quien en vida respondiere al nombre de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata del médico forense quien practica la correspondiente NECROPSIA DE LEY para así demostrar la causa de muerte de la víctima en la presente investigación, la misma podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- DECLARACION DE LA FUNCIONARIA INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 19-01-2013 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA. GRUPO SANGUÍNEO E IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-041, practicada a las siguientes evidencias: UNA (01) CHEMISSE ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GRIS CON FRANJAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO MARCA AMERICA ATLANTIS, TALLA L, LA MISMA SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PANTALÓN TIPO JEAN, COLOR GRIS, MARCA AEROPOSTALE TALLA 36137, LA MISMA SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICOLOR PARDO ROJIZO, COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO, AL OCCISO QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE ALVAREZ LAMEDA LERRY MAGDALENO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata de la declaración de la experto que efectúo la experticia correspondiente a las prendas de vestir que portaba la victima para el momento de los hechos, recabadas de manera licita conforme a las previsiones legales, así como también dejara constancia de las características de dicha vestimenta y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- DECLARACION DEL EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA FORENSE III DR. EDUAR JORDAN adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro quien en fecha 05-02-2013 practico el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL a la ciudadana SARA SAHILYS GONZALEZ ARTEAGA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata del médico forense quien practica el correspondiente INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL para así demostrar las lesiones sufridas por la victima, la misma podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- DECLARACION del funcionario Experto SERGIO SANCHEZ, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Falcón quien en fecha 05-03- 2013 realizara LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 013-13Z. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que se trata del Experto que realizara el LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO en el sitio del suceso, donde se deja constancia de manera pormenorizada de las características del sitio del suceso realizando una fijación gráfica del mismo, desde el criminalistico sobre la base de lo plasmado en el expediente, la misma podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO FRANCISCO ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se recabo conforme a las previsiones legales, y a su vez servirá toda vez que se trata de un testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.
2.- DECLARACION DEL CIUDADANO DOUGLAS FABRICIO GONZALEZ GUTIERREZ la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se recabo conforme a las previsiones legales, y a su vez servirá toda vez que se trata de un testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA LORENNY JOSELYN ALVAREZ LAMEDA la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se recabo conforme a las previsiones legales, y a su vez servirá toda vez que se trata de una testigo referencial del hecho punible caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.
4.- DECLARACION DE LOS CIUDADANOS SI2DO. JULIO CESAR BALZA CHAVEZ Y CARLOS FRANGER TORREZ CALDERON, adscritos al Cuarta Escuadra del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento N° 42, Mene Mauroa, la cual es pertinente por ser testigo presencial de la aprehensión del imputado, y es necesaria para que expongan las circunstancias bajo las cuales se suscitó dicha aprehensión para así demostrar la participación del Imputado en los hechos que se le atribuyen. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA siendo lícita por cuanto se trata de la declaración de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado y útil para esclarecer los hechos.
5.- DECLARACION DEL CIUDADANO JUAN PEDRO GONZALEZ la cual es pertinente por ser testigo presencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se recabo conforme a las previsiones legales, y a su vez servirá toda vez que se trata de un testigo presencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.
6.- DECLARACION DE LA CIUDADANA SARA SAHILYS GONZALEZ ARTEAGA, venezolana, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 29.953.791, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se recabo conforme a las previsiones legales, y a su vez servirá toda vez que se trata de una de las víctimas del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos. DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 010-13, suscrita en fecha 18-01-2013, por los funcionarios INSPECTOR JEFE IDELFONSO ANGULO, AGENTES MARVISON DELGADO, RAMÓN GUARECUCO, ANÍBAL ACOSTA, JOSMAR CEBALLO Y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “...UN LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE ABASTO VENEZUELA, UBICADO EN LA CALLE COMERCIO, DEL SECTOR PUEBLO
NUEVO, DE LA POBLACIÓN DE MENE MAUROA, MUNICIPIO MAUROA, ESTADO FALCÓN PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales, a su vez serviría para dejar constancia de la existencia real del lugar de los hechos así como también de las condiciones físicas y ambientales del mismo.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 011-13, suscrita en fecha 18-01-2013, por los funcionarios AGENTE ANÍBAL ACOSTA, AGENTE GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “... DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENSES, MORGUE CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIÉRREZ, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN. ..“,el cual presento las siguientes características fisonómicas, contextura obesa, tez morena, de 1.70 metros de estatura, de cara ovalada, cabello negro corto ojos marrones, nariz achatada, labios finos, frente amplia, barba y bigote escasos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez serviría para dejar constancia de la evaluación y de las características de las heridas presentadas por el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA.
3.- ACTA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 013-13, suscrita en fecha 19-01-2013, por los funcionarios AGENTES RAMÓN GUARECUCO Y ERICK PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Dabajuro, practicada en el siguiente lugar: “. . . UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA DEOGRACIA GUTIÉRREZ ESTACIONAMIENTO DEL CICPC DABAJURO, UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN ESTE DESPACHO, PARROQUIA DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN...” el cual presento las siguientes características: MARCA KIA MODELO RIO STYLUS 1.5 COLOR AMARILLO TIPO SEDAN AÑO 2008 PLACAS VDC-55Y PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez serviría para dejar constancia de la evaluación y de las características presentadas por el vehículo involucrado en el hecho y encontrado en poder del imputado lo cual lo vincula al delito que se le atribuye.
4.- DICTAMEN PERICIAL N° 002-13 suscrito en fecha 18-01-2013, por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II MARVISON DELGADO, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas SubDelegación Dabajuro, practicado al siguiente vehículo: “. . .CLASE AUTOMOVIL, MARCA KIA, MODELO RIO, AÑO 2008, COLOR AMARILLO, TIPO SEDAN, PLACAS VDC-55Y, SERIAL DEL MOTOR A5D376843, SERIAL DE CARROCERÍA 8LCDC22328E005650, SERIAL DE COMPACTO 8LCDC22328E005650...”; PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez serviría para dejar constancia de la existencia real del vehículo involucrado en el hecho y encontrado en poder del imputado lo cual lo vincula al delito que se le atribuye.
5.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 19-01- 2013, por el Experto Profesional Especialista Forense II DR. EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicada a la victima la cual respondiera al nombre de LERRY MAGDALENO ÁLVAREZ LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.809.798, la cual arrojo: “CAUSA DIRECTA DE MUERTE: HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CRÁNEO CON FRACTURA BOVEDA CRANEANA Y HEMATOMA SUBDURAL PARIETOOCCIPITAL...”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez serviría para dejar constancia de causa de la muerte de la víctima en la presente investigación.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. HEMATOLOGICA. GRUPO SANGUÍNEO E IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-041 suscrita en fecha 19-01-2013, por la funcionario Experta INSPECTOR LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: UNA (01) CHEMISSE ELABORADA EN FIBRAS NATURALES DE COLOR GRIS CON FRANJAS HORIZONTALES DE COLOR BLANCO MARCA AMERICA ATLANTIS, TALLA L, LA MISMA SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA, DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) PANTALÓN TIPO JEAN, COLOR GRIS, MARCA AEROPOSTALE TALLA 36137, LA MISMA SE ENCUENTRA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA DE COLOR PARDO ROJIZO, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO,
COLECTADO EN EL SITIO DEL SUCESO, UN (01) TROZO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA EN LA MORGUE DE ESTE DESPACHO, AL OCCISO QUIEN RESPONDÍA AL NOMBRE DE ALVAREZ LAMEDA LERRY MAGDALENO. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez serviría para dejar constancia de las muestras hematicas colectadas de la vestimenta que portaba la víctima para el momento del hecho.
7.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrita fecha 05-02-2013 por el Experto Profesional III DR EDUAR JORDAN, quien practico el Reconocimiento Medico Legal a la menor de edad, SARA SAHILYS GONZALEZ ARTEAGA, donde se deja constancia de las lesiones sufridas concluyéndose lo siguiente: ESTADO GENERAL ESTABLE TIEMPO DE CURACION 30 DIAS PRIVACION DE OCUPACIONES 30 DIAS ASISTENCIA MEDICA LESION DE CARÁCTER GARVE. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez, servirá para demostrar las lesiones personales sufridas por la menor SARA SAHILYS GONZALEZ ARTEAGA.
8.- LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 013-13Z realizado por el funcionario Experto SERGIO SANCHEZ, Adscrito al Área de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Falcón, en fecha 05-03-2013, en la siguiente dirección: “LOCAL COMERCIAL ABASTO VENEZUELA, UBICADO EN LA CALLE COMERCIO, DEL SECTOR PUEBLO NUEVO, MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCON”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto la misma se realizo conforme a las previsiones legales y a su vez, servirá para demostrar de manera pormenorizada de las características del sitio del suceso realizando una fijación gráfica del mismo, desde el punto de vista criminalistico sobre la base de lo plasmado en el expediente.


Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: “Ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación a escrito acusatorio interpuesto en tiempo hábil, solicito el cambio de calificación jurídica, solicito analice los hechos que fueron plasmados por el ministerio público, a los fines de tratar de subsumir el tipo penal de conformidad con lo establecido en el articulo 313 en su ordinal segundo del código orgánico procesal penal, tanto en el tipo de grado de cooperador inmediato y el tipo de motivo fútiles e innobles ya que el ministerio publico no ha explicado esos motivos fútiles e innobles ya que no está establecido en las actas, ya que esta defensa considera que no es un homicidio calificado que no es grado de cooperador inmediato si no de cómplice no necesario, ratifico su pedimento de adecuar el tipo penal para que llegado el momento del juicio esta defensa considere la posibilidad de admitir los hechos, así mismo solicito al tribunal examine y revise la medida que pesa sobre mi defendido, de la misma forma ratifico los medios probatorios y los establecidos en el escrito de contestación, solicitando se admitan dichos medios probatorios” con respecto a los solicitado por la defensa en sala se declara sin lugar la excepción opuesta toda vez que Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA SARAY, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado. En cuanto a la revisión de medida; pasada de seguidas este juzgador a revisar la misma mas sin embargo en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada la misma se mantiene dicha medida de Privación Judicial de Libertad. Ahora bien en cuanto al Cambio de calificación observa este juzgador que dicha calificación tiene carácter de provisional ya que será el Juez de Juicio quien en definitiva decida, cual será la Calificación definitiva por la que se enjuicie al ciudadano en razón a ello se declara sin lugar la solicitud de cambio de calificación solicitada por la defensa así como las excepciones y la revisión y examen de medida, ya que no han variado las circunstancias que motivaron a la privación de libertad, ello en armonía con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la Republica y la Corte de Apelaciones del Estado Falcón. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a los medios de prueba promovidos por la defensa se admiten por ser Útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales consisten en los siguientes testimonios:
1.- TESTIMONIAL DEL CIUDADANO DARWIN EMERSON URDANETA MARQUEZ y EURO ENRIQUE NAVA CASTEJON, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.137.273 y 15.727.147 respectivamente, quienes forman parte de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL “SERVICE EXPRESS”, y tienen conocimiento amplio y detallado del motivo por el cual se encontraba laborando el ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORREZ ALBORNOZ, el día 18/01/2013, en el Estado Falcón.
2.- Solicito se tome declaración testimonial a los Ciudadanos: VICTOR MOLINA y DILMARYS TROMPIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.18.983.346 y 15.311.423 respectivamente, quienes son las personas que contrataron los servicios del ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORREZ ALBORNOZ, para transportar la mercancía descrita en la NOTA DE ENTREGA, el día 18/01/2013 y por ende tienen conocimiento amplio y detallado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjeron los hechos que desvirtúan las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de mi defendido; siendo por ende dichas declaraciones necesarias, útiles y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182
208 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Oferto como medio de prueba una Constancia de Trabajo emitida por la ASOCIACIÓN CIVIL “SERVICE EXPRESS”, ubicada en la siguiente dirección: Av. 16, casa No. 21-50, Barrio Sierra Maestra, Municipio San Francisco, Estado Zulia donde se deja constancia que el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO TORREZ ALBORNOZ, titular de la Cédula de Identidad No. 17.938.834, se encuentra afiliado esa asociación desde el día 01/10/2011, y labora como TAXISTA en un vehículo identificado con las siguientes características: marca. KIA, modelo: RIO STYL, color: AMARILLO, placas: VDC-55Y, serial del motor: A5D09638, serial de carrocería: 8LCDC22328E005660.
2.- Oferto como medio de prueba una Copia Certificada del Acta Constitutiva de la de la ASOCIACIÓN CIVIL “SERVICE EXPRESS”, siendo en consecuencia dicha prueba necesaria, útil y pertinente para el total esclarecimiento de los hechos, puesto que la misma comprueba la existencia de la Empresa para la cual labora el ciudadano: GUSTAVO ERNESTO TORREZ ALBORNOZ.
3.- Oferto como medio de prueba una NOTA DE ENTREGA, emitida por la EMPRESA TRAKI ZPM PLUS, C.Á., certificada por el ciudadano: VICTOR MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 18.983.346, en su condición de Gerente de la Sucursal Circunvalación No. 2, Maracaibo, Estado Zulia; donde se hace la entrega a la ciudadana: DILMARYS TROMPIZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.311.423, de: (1) Minicomponente Reproductor y (3) Juegos de Vajillas, lo cual es necesario útil y pertinente.
4.- Comunicación emitida por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre (INTTT), donde se deja constancia de la cantidad de vehículos marca. KIA, modelo: RIO STYL, color: AMARILLO, que se encuentran registrados en el parque automotor del Estado Falcón.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del acusado GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA SARAY, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público y la Defensa Privada, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Mantiene la medida de Coerción de privación Judicial preventiva de Libertad y se declara sin lugar el cambio de medida solicitada por la defensa privada CUARTO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado GUSTAVO ERNESTO TORRES ALBORNOZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previstos y sancionados en el articulo 406 y 83 y 415 todos del Código Penal, en perjuicio de LERRY MAGDALENO ALVAREZ LAMEDA y de la niña SARA SARAY ; en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ.

Resolución Nro PJ001201400032.