REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000642
ASUNTO : IP01-P-2014-000642


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Cuarta del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ (OCCISO), C.I. V-19.252.152, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DUBER LOPEZ, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en la carretera nacional Falcón-Zulia, diagonal al Hotel denominado Milenios, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta, sexo masculino, presentando varias heridas, producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto…presentes en el referido lugar,,,logrando observar sobre el pavimento el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal…se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del departamento de medicatura forense…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27 de Agosto de 2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA Y JOSE MONTERO, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta: Una (01) herida en la región de la cara posterior del muslo derecho, una (01) herida en la región derecha de la cadera, una (01) herida en la región costal derecha, una (01) herida en la región dorso lumbar derecha, una (01) herida en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida en la región posterior del codo, una (01) herida en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida en la región palpebral izquierda, asimismo presenta excoriaciones en la región costal derecha, excoriación en la región anterior del brazo izquierdo, excoriación en la región de la palma de ambas manos, excoriación en la región infraorvital izquierda …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.

3.- ACTA DE INSPECCION y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27-08-2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ, JOSE MONTERO Y DUBER LOPEZ, en el siguiente lugar: “CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA”, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL HOTEL EL MILENIO, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca…se configura como una vía pública, del tipo calle…logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, y sobre un charco de presunta sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo, el mismo es colectado como evidencia…el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ANEXIS LISANDRA GOITIA SANCHEZ, quién manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de mi tía de nombre FLOR SANCHEZ informándome que mi hermano de nombre ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ se encontraba muerto en la variante, cerca del hotel mileniun… por lo que decidí ir a verificar lo que mi tía antes mencionada me había dicho, cuando llego me percato que si era mi hermano y que le habían disparado varias veces”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana REIMARIS ANDREINA LOPEZ CHIRINOS, quién manifestó: “…Resulta que el día 27-08-2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA, se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELON le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX y que lo habían dejado tirado… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

6.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como ALEX XAVIER GOTILLA SANCHEZ, CI: 19.252.152, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES, PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES NITRITOS Y NITRATOS Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 445, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por al INSPECTORA MV. MSC. FARMACOLOGÍA SANITARIA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro, practicada a las prendas de vestir de la victima, y a las muestras colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: Las tres (3) soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 1 (franelilla), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…Las ocho (8) Soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 2 (Bermuda), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas de la siguiente manera: Cinco Soluciones de Continuidad dentro de las de Tipo Rasgadura, originadas por tracción violenta y las Otras Tres (3) Soluciones de Continuidad originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, 3 y 4, es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la especie Humana…En la superficie de las Muestras Nº 1 (Macerado Nº 1.1) y Nº 2, se Detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la deflagración de pólvora…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de soluciones de continuidad, sangre y pólvora en la vestimenta de la victima, así como la existencia de sangre en el sitio del suceso y del cadáver de la victima.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…pudimos tener conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, de igual manera manifestó que minutos antes de darle muerte a quién respondía al nombre de ALEX XAVIER GOITÍA, apodado el ITO, se encontraba en compañía de los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMÍN y el ciudadano apodado EL MELÓN, quienes eran sus amistades, conversando en la referida urbanización, luego el hoy occiso se fue con los referidos ciudadanos en un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas GEC64H, el cual era conducido por el ciudadano antes mencionado como BENJAMÍN, luego minutos después regresaron los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMIN y EL MELÓN, sin el hoy occiso, solo con su teléfono celular, manifestándoles a uno de los miembros de la familia que le hicieran entrega de una sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual se encontraba guardada en el interior de la residencia del hoy occiso, así mismo tenían en su poder el teléfono celular perteneciente al fenecido, como medio de prueba, de que el hoy occiso los había enviado a buscar la referida sustancia a los prenombrados ciudadanos, se tuvo conocimiento que ALEX GOITIA lo habían encontrado por el kilómetro siete, diagonal al hotel denominado Milenio, de esta ciudad, con varios impactos de bala los cuales presuntamente se lo habían propinado dentro del referido vehículo, los mismos ciudadanos que andaban con él, , quines después de quitarle la vida al fenecido, habían huido del lugar dejando abandonado el vehículo en mención, en Paseo Monseñor Iturriza, ubicado en la avenida Independencia…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la ocurrencia del hecho, en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y sobre el vehículo a bordo del cual fue asesinado, vehículo que fue recuperado en estado de abandono.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano YOHANDRI JOSÉ GUANIPA HERNÁNDEZ, quién manifestó: “…yo tengo un vehículo trabajado de taxi, quién el conductor es un ciudadano de nombre Benjamín, y e día lunes 27-08-2012, como a las 07:00 horas de la noche, lo fui a buscar a la urbanización las Eugenias, porque me había enviado un mensaje de texto, a mi teléfono celular que lo fuera a buscar y luego me fue a llevar para mi casa y él se fue a trabajar en el carro, hasta el día siguiente que lo estuve esperando que me fuera a llevar el vehículo, porque tenía que entregármelo a las 07:00 horas de la mañana del día martes, y pasó el martes, miércoles y el día jueves nos presentamos en PTJ…lo habían dejado abandonado en el Monumento a la Madre… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como el dueño del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

10.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO, ACTIVACIÓN ESPECIAL, IONES OXIDANTES, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre, apéndices pilosos, así como de iones oxidantes Nitratos dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre y de iones nitratos dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

11.- ENSAYO DE LUMINOL, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre humana dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 638-12, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al vehículo; clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, placas GEC64H…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del vehículo a bordo del cual fue sometida la victima, así como las características y sus seriales identificadores, el cual coincide con las características aportadas por los testigos del hecho.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-12, rendida ante esta Oficina Fiscal, por la ciudadana HAMINTA RAMONA HERNANDEZ TELLERIA, quién manifestó: “…Soy propietaria del vehículo Clase Automóvil Marca Ford Fiesta, año 2012, color verde…posteriormente un amigo me presentó a un ciudadano al cual yo conocí con el nombre de Benjamín, y en el mes de Febrero del año en curso, yo le facilité el vehículo para que trabajara como taxista en el y diho ciudadano realizara su trabajo en horas de la noche…y el día de la ocurrencia del hecho , como yo no llegaba me llamaron por vía telefónica, una voz de hombre, y me dijeron que a mi se me había perdido mi carro, yo le contesté que el chofer todavía no había llegado con mi carro, y luego el tipo me dijo tu carro lo tengo yo, y que tenía que pagar 20.000 bolívares fuertes, a lo que yo le contesté que hasta que no apareciera el chofer yo no iba a pagar nada…entonces al otro día apareció el carro en el Monumento a las Madres, de esta ciudad, y se le llevaron el aparato de sonido las cornetas y las llaves… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como la propietaria del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

14.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por DR. EMILIO RAMÓN MEDINA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOTIA SÁNCHEZ, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAS TORAZO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO – ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la causa de muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver, las heridas producidas indicando la parte comprometida.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-12, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia del fallecimiento del ciudadano identificado como Bejamín Leonardo Gómez Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la muerte de uno de los partícipes del hecho junto a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO.

16. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 29 de agosto de 2012, suscita por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal de Coro. Elemento de convicción que sirve para acreditar la sepultura del cadáver de la hoy victima.

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 859 de fecha 10-09-2012, suscita por la Registradora Civil del Municipio Miranda. Elemento de convicción que sirve para acreditar la muerte de la hoy victima.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por la ciudadana LOPEZ CHIRINOS REIMARIS ANDREINA, quién manifestó: “…el día 27/08/2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELÓN, le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se encontraba en el vehículo que menciona en su narración? CONTESTÓ: Si iba una persona que se encontraba manejando, atrás iba otro muchacho que apodan RIKI y MELÓN”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho ya que la misma es testigo.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. en perjuicio del ciudadano: ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ (OCCISO), C.I. V-19.252.152, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA, DUBER LOPEZ, HECSON SANCHEZ, MARIO GUTIERREZ y JOSE MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de la Policía del Estado Falcón, informando que en la carretera nacional Falcón-Zulia, diagonal al Hotel denominado Milenios, se encuentra el cuerpo inerte de una persona adulta, sexo masculino, presentando varias heridas, producidas por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto…presentes en el referido lugar,,,logrando observar sobre el pavimento el cadáver de una persona adulta, de sexo masculino, en decúbito dorsal…se procedió al levantamiento del cadáver, para su posterior traslado a la morgue del departamento de medicatura forense…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 27 de Agosto de 2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA Y JOSE MONTERO, en el siguiente lugar: “MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) SUB DELEGACION CORO, ESTADO FALCÓN”; practicado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ, donde dejan Constancia de lo siguiente: “…presenta: Una (01) herida en la región de la cara posterior del muslo derecho, una (01) herida en la región derecha de la cadera, una (01) herida en la región costal derecha, una (01) herida en la región dorso lumbar derecha, una (01) herida en la región hipocóndrica derecha, una (01) herida en la región posterior del codo, una (01) herida en la región anterior del brazo derecho, una (01) herida en la región palpebral izquierda, asimismo presenta excoriaciones en la región costal derecha, excoriación en la región anterior del brazo izquierdo, excoriación en la región de la palma de ambas manos, excoriación en la región infraorvital izquierda …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como las heridas que presentó.

3.- ACTA DE INSPECCION y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27-08-2012, practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, AGENTES DARWIN TORREALBA, MARIO GUTIERREZ, HECSON SANCHEZ, JOSE MONTERO Y DUBER LOPEZ, en el siguiente lugar: “CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA”, ESPECIFICAMENTE ADYACENTE AL HOTEL EL MILENIO, “VÍA PÚBLICA”, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN”; Lugar en la cual se acordó practicar la inspección dejando constancia de lo siguiente: “Sitio de suceso abierto de iluminación natural escasa y temperatura ambiental fresca…se configura como una vía pública, del tipo calle…logrando visualizar, sobre la superficie del suelo, y sobre un charco de presunta sustancia con aspecto hemático de color pardo rojizo, el mismo es colectado como evidencia…el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en decúbito dorsal …”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los elementos de interés criminalisticos colectados.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana ANEXIS LISANDRA GOITIA SANCHEZ, quién manifestó: “…recibí una llamada telefónica de parte de mi tía de nombre FLOR SANCHEZ informándome que mi hermano de nombre ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ se encontraba muerto en la variante, cerca del hotel mileniun… por lo que decidí ir a verificar lo que mi tía antes mencionada me había dicho, cuando llego me percato que si era mi hermano y que le habían disparado varias veces”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por la ciudadana REIMARIS ANDREINA LOPEZ CHIRINOS, quién manifestó: “…Resulta que el día 27-08-2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA, se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELON le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX y que lo habían dejado tirado… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho.

6.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de Septiembre de 2012, suscrita por el Doctor EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista I, adscritO al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sede Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiere como ALEX XAVIER GOTILLA SANCHEZ, CI: 19.252.152, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE VISCERAS TORACO-ABDOMINALES, PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORACO-ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia, características, heridas y causa de muerte de la victima.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES NITRITOS Y NITRATOS Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 445, de fecha 30 de agosto de 2012, suscrita por al INSPECTORA MV. MSC. FARMACOLOGÍA SANITARIA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R, experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub Delegación Coro, practicada a las prendas de vestir de la victima, y a las muestras colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima, donde se concluye: “Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: Las tres (3) soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 1 (franelilla), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…Las ocho (8) Soluciones de Continuidad observadas en la superficie de la muestra Nº 2 (Bermuda), de acuerdo a sus características de clase y forma, permiten encuadrarlas de la siguiente manera: Cinco Soluciones de Continuidad dentro de las de Tipo Rasgadura, originadas por tracción violenta y las Otras Tres (3) Soluciones de Continuidad originadas por el paso de un objeto de mayor cohesión molecular…La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, 3 y 4, es de Naturaleza Hemática correspondiendo ésta a la especie Humana…En la superficie de las Muestras Nº 1 (Macerado Nº 1.1) y Nº 2, se Detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos y Nitritos, componentes característicos de la deflagración de pólvora…”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la existencia de soluciones de continuidad, sangre y pólvora en la vestimenta de la victima, así como la existencia de sangre en el sitio del suceso y del cadáver de la victima.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 30-08-12, suscrita por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA y MARIO GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia de lo siguiente: “…pudimos tener conocimiento por medio de una persona que por temor a futuras represalias en su contra, se negó rotundamente a suministrar sus datos filiatorios, de igual manera manifestó que minutos antes de darle muerte a quién respondía al nombre de ALEX XAVIER GOITÍA, apodado el ITO, se encontraba en compañía de los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMÍN y el ciudadano apodado EL MELÓN, quienes eran sus amistades, conversando en la referida urbanización, luego el hoy occiso se fue con los referidos ciudadanos en un vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Ford, modelo Fiesta, color Verde, placas GEC64H, el cual era conducido por el ciudadano antes mencionado como BENJAMÍN, luego minutos después regresaron los ciudadanos RIKI ATIENZO, BENJAMIN y EL MELÓN, sin el hoy occiso, solo con su teléfono celular, manifestándoles a uno de los miembros de la familia que le hicieran entrega de una sustancia ilícita denominada Cocaína, la cual se encontraba guardada en el interior de la residencia del hoy occiso, así mismo tenían en su poder el teléfono celular perteneciente al fenecido, como medio de prueba, de que el hoy occiso los había enviado a buscar la referida sustancia a los prenombrados ciudadanos, se tuvo conocimiento que ALEX GOITIA lo habían encontrado por el kilómetro siete, diagonal al hotel denominado Milenio, de esta ciudad, con varios impactos de bala los cuales presuntamente se lo habían propinado dentro del referido vehículo, los mismos ciudadanos que andaban con él, , quines después de quitarle la vida al fenecido, habían huido del lugar dejando abandonado el vehículo en mención, en Paseo Monseñor Iturriza, ubicado en la avenida Independencia…”. Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la ocurrencia del hecho, en el cual la victima resultó fallecida a consecuencia de heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, y sobre el vehículo a bordo del cual fue asesinado, vehículo que fue recuperado en estado de abandono.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30-08-12, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación Coro, por el ciudadano YOHANDRI JOSÉ GUANIPA HERNÁNDEZ, quién manifestó: “…yo tengo un vehículo trabajado de taxi, quién el conductor es un ciudadano de nombre Benjamín, y e día lunes 27-08-2012, como a las 07:00 horas de la noche, lo fui a buscar a la urbanización las Eugenias, porque me había enviado un mensaje de texto, a mi teléfono celular que lo fuera a buscar y luego me fue a llevar para mi casa y él se fue a trabajar en el carro, hasta el día siguiente que lo estuve esperando que me fuera a llevar el vehículo, porque tenía que entregármelo a las 07:00 horas de la mañana del día martes, y pasó el martes, miércoles y el día jueves nos presentamos en PTJ…lo habían dejado abandonado en el Monumento a la Madre… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como el dueño del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

10.- EXPERTICIA DE BARRIDO TÉCNICO, ACTIVACIÓN ESPECIAL, IONES OXIDANTES, de fecha 19 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario AGENTE DANILO CHOLES, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre, apéndices pilosos, así como de iones oxidantes Nitratos dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre y de iones nitratos dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

11.- ENSAYO DE LUMINOL, de fecha 06 de septiembre de 2012, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I ABG. ZULEYMA MINDIOLA, Adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, practicada al vehículo Ford Fiesta a bordo del cual se cometió el hecho; donde se concluye la presencia de sangre humana dentro del vehículo. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia de sangre dentro del vehículo a bordo del cual se montó la victima junto al imputado de autos, minutos antes de que le propinara la muerte.

12.- DICTAMEN PERICIAL Nº 638-12, de fecha 15 de octubre de 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE JOSÉ CHIRINOS, Técnico Científico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado al vehículo; clase AUTOMOVIL, marca FORD, modelo FIESTA, año 2002, color VERDE, tipo SEDAN, placas GEC64H…”. Tal elemento de convicción sirve para establecer la existencia real del vehículo a bordo del cual fue sometida la victima, así como las características y sus seriales identificadores, el cual coincide con las características aportadas por los testigos del hecho.

13.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-10-12, rendida ante esta Oficina Fiscal, por la ciudadana HAMINTA RAMONA HERNANDEZ TELLERIA, quién manifestó: “…Soy propietaria del vehículo Clase Automóvil Marca Ford Fiesta, año 2012, color verde…posteriormente un amigo me presentó a un ciudadano al cual yo conocí con el nombre de Benjamín, y en el mes de Febrero del año en curso, yo le facilité el vehículo para que trabajara como taxista en el y diho ciudadano realizara su trabajo en horas de la noche…y el día de la ocurrencia del hecho , como yo no llegaba me llamaron por vía telefónica, una voz de hombre, y me dijeron que a mi se me había perdido mi carro, yo le contesté que el chofer todavía no había llegado con mi carro, y luego el tipo me dijo tu carro lo tengo yo, y que tenía que pagar 20.000 bolívares fuertes, a lo que yo le contesté que hasta que no apareciera el chofer yo no iba a pagar nada…entonces al otro día apareció el carro en el Monumento a las Madres, de esta ciudad, y se le llevaron el aparato de sonido las cornetas y las llaves… ”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar como la propietaria del vehículo a bordo del cual dieron muerte a la victima manifiesta haber entregado el vehículo al ciudadano Benjamín el día del hecho, lo cual guarda hilada relación con el dicho de los testigos y suma responsabilidad a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO como responsables de la muerte de la victima.

14.- NECROPSIA DE LEY N° 2675, de fecha 25 de septiembre de 2012, suscrita por DR. EMILIO RAMÓN MEDINA EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de ALEX XAVIER GOTIA SÁNCHEZ, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VISCERAS TORAZO-ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGIÓN TORAZO – ABDOMINAL.”. Elemento de convicción que sirve para acreditar la causa de muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver, las heridas producidas indicando la parte comprometida.
15. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-12-12, suscrita por el funcionario AGENTES DARWIN TORREALBA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, dejando constancia del fallecimiento del ciudadano identificado como Bejamín Leonardo Gómez Este elemento de convicción acredita las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores obtuvieron información sobre la muerte de uno de los partícipes del hecho junto a los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO.

16. ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 29 de agosto de 2012, suscita por el Jefe de la Unidad del Cementerio Municipal de Coro. Elemento de convicción que sirve para acreditar la sepultura del cadáver de la hoy victima.

17.- ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 859 de fecha 10-09-2012, suscita por la Registradora Civil del Municipio Miranda. Elemento de convicción que sirve para acreditar la muerte de la hoy victima.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-05-13, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub Delegación Coro, por la ciudadana LOPEZ CHIRINOS REIMARIS ANDREINA, quién manifestó: “…el día 27/08/2012 mi pareja de nombre ALEX GOITIA se encontraba en mi residencia y un muchacho que le apodan EL MELÓN, le estaba escribiendo mensajes para salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero mi esposo le dijo que no quería salir, pero melón le insistió y fue a buscarlo en la casa en un carro de color verde oscuro, entonces ALEX se vistió y salió con él, luego no pasaron ni cinco minutos y comencé a escuchar un alboroto y al salir me percaté de que habían matado a ALEX…QUINTA PREGUNTA: Diga usted, alguna otra persona se encontraba en el vehículo que menciona en su narración? CONTESTÓ: Si iba una persona que se encontraba manejando, atrás iba otro muchacho que apodan RIKI y MELÓN”. Dicho elemento de convicción sirve de base para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho ya que la misma es testigo.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ (OCCISO), C.I. V-19.252.152.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293., presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende, de testigos y victimas, inspecciones de vehículos, fijación del sitio de suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que el ciudadano benjamín, se encontraba en posesión, del vehiculo incautado en el procedimiento, vehiculo que abandonado e incautado por el organismo detectivesco y que luego de practicarle las experticias de rigor, se logro determinar que la presencia de sangre humana este vehiculo, fue el Vehiculo en el cual fue avistado por ultima vez el ciudadano ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ (OCCISO), en compañía de los ciudadanos RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO y JOSE RAFAEL CASTILLO, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS CHIRINOS CALLEJAS, pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible .

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293, han sido uno de los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO ; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo , demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: ALEX XAVIER GOITIA SANCHEZ (OCCISO), C.I. V-19.252.152, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de los ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293 , todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: RIKIL ENDERSON ANTONIO ROMERO, titular de la cédula Nº V- 16.943.396 y JOSE RAFAEL CASTILLO, titular de la Cédula Nº V- 18.293, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
RESOLUCIÓN N° PJ001201400032.