REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002193
ASUNTO : IP01-P-2013-002193
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano, LISANDRO RAFAEL REYES SECO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del Adolescente J.R.M.A ( IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y Adolescentes, emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• LISANDRO RAFAEL REYES SECO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.980.074, fecha de nacimiento 04/03/1981 lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio Tocopero casa 60 sector Buena Vista a una cuadra del colegio Carmen de Añez, del Municipio Tocopero del Estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico le atribuye al Ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, los siguientes hechos, al momento que llegaba a la residencia del adolescente, con el pretexto de visitar a la familia de este, ya que es allegado de la misma de toda la vida y aprovechando que la victima se encontraba solo, abusaba de el, el acusado le enviaba mensajes de textos que contenían propuestas sexuales, además lo amenazaba de que no dijera nada, manipulándolo psicológicamente, de que todo se trataba de un juego y que si decía algo le pegaría, hasta que el día 22/04/2013 cuando eran las 08:00 de la mañana, el adolescente victima comenzó a recibir mensajes de textos, por parte del acusado, en la que le decía que si le gustaba el sexo y que si estaba solo en su casa, respondiéndole que si y el porque le preguntaba eso, es cuando tocan la puerta de su casa, y ve que era LISANDRO RAFAEL REYES SECO, le abre la puerta y pasa dentro de la casa a tomar café, luego estando en un pasillo de la vivienda. El acusado le baja unos pantalones cortos y lo penetra nuevamente con pene, pero a los 15 minutos, entra la MARIA LEONELYS MORENO ALDAMA, la cual es hermana de la victima, quien momentos antes había visto que el imputado entro a la casa y escucho cuando le dijo a su hermano que le diera café, pero en vista que LISANDRO RAFAEL REYES SECO, demoraba en salir entro a ver que sucedía, es cuando ve que hermano estaba nervioso y sudando y el acusado se estaba abrochando el pantalón y subiéndose el cierre, le pregunta que era lo que estaba pasando, LISANDRO, le responde que el sabia que iba a ir preso que si quería lo denunciara, ella le dice que se marcha y que si lo denunciaría, al día siguiente le cuenta lo sucedido a su progenitora de nombre ALDANA MORA MARIA ALICIA, para después ambas reunirse con la victima e indagar de lo sucedido, quien le manifestó que como es que era amenazado por LISANDRO, para abusar de el, y cuando su hermana lo encontró era la segunda vez que lo penetraba y la primera había sido en el mes de marzo del 2013.
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
1.- Deposición del Órgano de Prueba.
EXPERTOS:
1.- Declaración del Experto Profesional III Doctor EDUAR JORDAN, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 1023, de fecha 2410412014, practicado al adolescente J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 13 años de edad, el cual arrojó como CONCLUSIÓN: Adolescente masculino que presenta Laceración reciente en orificio anal y refiere antecedente de agresión sexual....”., y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que el adolescente victima había tenido acceso sexual vía anal por el acusado cuando bajo amenaza abusaba sexualmente de el, todo esto que se compadece con el relato de la victima en su declaración. El Reconocimiento Médico Legal suscrito por este funcionario, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Declaración de la Experto LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística (Área Microanalisis) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. HEMATOLOGICA Y SEMINAL. Practicada a dos (02) prendas de vestir tipo short, uno de color blanco, con una línea horizontal de color negro, marca Expedition Sport y otro de color azul, el cual posee una insignia donde se lee Adidas, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que era la vestimenta que portaba para el momento que el ciudadano LISANDRO REYES SECO, se lo bajo para luego penetrarlo con su pene, vía anal. Esta Experticia suscrita por este funcionario, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de los funcionarios JUAN ARRAEZ y KENYERVER QUIJADA, DETECTIVES adscritos a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del ACTA DE INVESTIGACION PENAL y depongan sobre la misma toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar la existencia del lugar donde se suscitaron los hechos y las características del mismo, todo lo cual que se compadece con el relato de la victima en su declaración. Dicha ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por estos funcionarios, riela inserta en el expediente, y podrá ser exhibida al momento de sus declaraciones en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana MARIA ALICIA ALDANA MORA. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse de la progenitora víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se entero de los hechos en la que su hijo fue objeto del abuso sexual por parte del imputado LISANDRO RAFAEL REYES SECO, pudiendo narrar todo cuanto logró percibir con sus sentidos.
2.- Declaración de la ciudadana MARIA LEONELYS MORENO ALDANA. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de la hermana de la víctima y testigo presencial del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se encontró al ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, ingresar a la vivienda de la victima y al ver que demoraba en salir, ingreso a la misma encontrando a su hermano, nerviosos y sudado y al imputado, abrochándose el pantalón, subiéndose el cierre y lo que dijo el mismo que sabia que iba a ir preso que si querían que lo denunciara, que no le importaba y todo cuanto logró percibir con sus sentidos.
4.- Declaración del J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA) de 13 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de la victima del hecho investigado y podrá deponer en juicio que como era abusado sexualmente bajo amenazas, por el ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, siendo la segunda vez, cuando fue sorprendido por su hermana.
5.- Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO ERIK TALAVERA, OFICIAL AGREGADO ADOLFO AÑEZ, OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ Y OFICIAL DUBAL HUMBRIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 06 de la Policial N°06 Comando Puerto Cumarebo. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, a los fines de que depongan en juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del mismo.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se admiten para su incorporación al juicio, mediante lectura los siguientes medios de prueba:
1.- INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLOGICO ANO-RECTAL N° 1029, suscrito en fecha 2410412013 por el Médico Forense, Dr. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, Medicatura Forense, practicado al adolescente J.R.M.A(IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó como CONCLUSIÓN: .Adolescente masculino que presenta laceración reciente en orificio anal y refiere antecedente de agresión sexual.... “. Dicho elemento sirve de base para acreditar que el adolescente victima había tenido acceso sexual por vía anal, todo se compadece con el relato de la victima en su denuncia, todo lo cual vincula al imputado con el delito que se le atribuye.
4.- INFORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicólogo II , adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado al adolescente J.R.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), el cual arrojó como CONCLUSIÓN: El evaluado presenta síntomas asociados a un estrés postraumático acompañado de sentimientos de angustia, inseguridad y retraimiento como resultado del hecho de violencia sexual proveniente de LISANDRO REYES y ocurrido 22/04/2013 en horas de la mañana, situación que afecta su normal desarrollo psicoevolutivo. Elemento de convicción de suma importancia, por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la víctima, posibles secuelas y síntomas relacionados al hecho.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
El cual fue expuesto mediante escrito como descargo a la acusación en los siguientes términos:
Yo, Abg. ANIBAL RAFAEL GUTIERREZ ESCOSAR, debidamente inscrito en el lnpreabogados bajo el N° 151.226, con domicilio procesal ubicado en calle la Paz, N° 01-41, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, actuando en este acto como Defensor del ciudadano: LISANRO RAFAEL RETES SECO, plenamente identificado en asunto: IPOI-P-2013- 002193-; ante usted, respetuosamente ocurro para exponer:
Habiendo presentado la ciudadana: ABOGADO MARIA GABRIELA RODRIGUEZ HURTADO, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, FORMAL ACUSACION, en contra de mi defendido: LISANDRO RAFAEL RETES SECO, por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto de sancionado en el artículo 260, en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes del articulo 77 ordinales 8y 14 del Código Penal vigente en armonía con el articulo 99 ejusdem; de conformidad con lo previsto en el artículo 311, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a oponerme a la persecución penal en contra de mi defendido fundamentando la misma en la excepción 40, literal e), i) del articulo 28, ejusdem. -
De la violación del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
En la Denuncia 000-038l, de fecha 23 de Abril de 2013, el Funcionarios Instructor Oficial JOFRE GARCES, efectivo adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 06 del Cuerpo de Policia del Estado Falcan, dejó constancia de lo siguiente:
.“ Con esta misma fecha, siendo las 08:20 horas de la noche del dia de hoy 23104/2013, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse corno queda escrito: MARIA M. Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 6,13,43,45 y 87, de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y en concordancia con los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia contra del CIUDADAN@: LISANDRO REYES EL CUAL PUEDE SER UBICADO EN EL SECTOR BUENA VISTA, TOMANDO COMO REFERENCIA UNA CONSTRUCCION, DEL MUNICIPIO TOCOPERO... EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “Me presento hoy a formular denuncia, por la razón de que mi hijo de trece años de edad, en la mañana de ayer como a eso de las 08:00 horas de la mañana fue violado por parte del ciudadano LISANDRO REYES, quien por medio de amenazas vulneraba y lo obligaba a hacer su voluntad, me entero por me hija mayor, quien me manifiesta que ella observo cuando esta persona aprovechando mi ausencia, mientras realizaba diligencias en cumarebo, municipio Zamora, entra a mi casa y bajo no se que pretexto hace que mi hijo le abra la puerta y entre a abusar de él, luego que sucede todo me entero hoy de esta situación”....
Y en el acta policial de fecha 23 de Abril del 2013 cursante en el expediente el OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, titular de la Cedula de Identidad No. 14. 794.529, Adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 06 ubicado en la población de Puerto cumarebo del Estado Falcón deja constancia en el acta policial de fecha 23 de abril del 2013 lo siguiente:
“Con esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció ante este Despacho Policial, el OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, titular de la cedula de identidad No. 14.794.529. Adscrito a Centro de Coordinación Policial de PoliFalcon, con sede, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Articulo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presente diligencia policial.
Siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche del 23 de Abril del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio policial, en la unidad motorizada signada con las siglas M 394 conducida por el OFICIAL DUBAL HUMBRIA, como auxiliar el OFICIAL/AGREGADO ADOLFO AÑEZ, en compañía de la unidad motorizada signada con las siglas M-465 conducida por el OFICIAL MARCOS ANTEFDIZ como auxiliar y al mando todos del suscrito, cuando me informa vía radio fónica el jefe de los servicios que nos llegáramos hasta el Centro de Coordinación Policial ya que se había presentado una ciudadana denunciando ser la progenitora de un adolescente de trece años que había sido víctima de una violación, por lo que nos trasladamos de forma inmediata al referido Centro de Coordinación Policial, donde nos entrevistamos con una ciudadana de tez blanca, contextura gruesa, estatura mediana quien dijo ser y llamarse MARIA ALDANA, venezolana de 46 años de edad, la cual nos manifiesta que un ciudadano de nombre LISANDRO REYES, quien era amigo cercano de la familia, había abusado sexualmente de su hijo de trece años bajo presumas amenazas, por lo que nos informa que es de características fisonómicas moreno, estatura mediana, de tez morena y podía ser ubicado en el sector de Buena Vista, del Municipio Tocopero, por lo que recabada la información nos dispusimos a trasladarnos al sector antes mencionado, cuando en eso recibo una llamada teléfono de numero restringido, de una persona quien no quiso identificarse, informando que el ciudadano LISANDRO REYES, se encontraba por el sector de Puerto Cumarebo por la parada de los carritos en las Delicias II, cerca de la farmacia MARIANGEL, por lo antes expuesto y la información aportada nos trasladamos de manera inmediata hasta ese lugar para verificar la información y si era positivo dar captura antes de que este huyera en algún transporte público, al llegar al lugar arriba mencionado, observamos por la parte de las escaleras frente a la FARMACIA MARIANGEL, en sentido descendente un ciudadano, de tez morena, estatura mediana, contextura gruesa, vestía para el momento pantalón Jean, gorra beige, franela verde con mangas de color gris, por lo que nos acercamos plenamente identificados por nuestra investiduras policial y las unidades motorizadas según lo establecido en el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, notando que este ciudadano opto una actitud nerviosa y acelero el paso en dirección contraria a la que nos desplazábamos sentido oeste— este, por lo que le dimos la voz de alto lo cual acato preguntándole su nombre a lo que respondió ser LISANDRO REYES, a quien le informamos el motivo de nuestra presencia y a su vez le solicitamos que si poseía un objeto de interés criminalística nos fuera exhibido, respondiendo a viva voz que no poseía nada, comisionando al OFICIAL DUBAL HUMBRIA, que proceda de acuerdo a lo establecido en el Art. 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un registro corporal, no encontrándole entre su ropa de vestir, ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico. Seguidamente procedo con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de conformidad con lo plasmado en los Art. 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana quedara detenido por estar incurso en uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres (presunta violación). Siendo impuesto de sus derechos que lo asisten constitucionalmente por parte de la OFICIAL/AGREGADO ADOLFO AÑEZ, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art.44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezue1a... Ahora bien si al momento de formular la denuncia el día 23/04/2013 a las 08:20 horas de la noche la ciudadana MARIA M. manifiesta que su hijo fue víctima de una violación el día de ayer a eso de las 08:00 a.m. y habiendo transcurrido más de 36 horas desde que ocurriera el supuesto hecho, y en el acta policial suscrita por el OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, titular de la Cedula de Identidad No. 14. 794.529, Adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 06 ubicado en la población de Puerto Cumarebo del Estado Falc6n deja constancia que mi defendido fue detenido en flagrancia, surge la Interrogante ¿que delito flagrante cometió mi defendido? Según la acta policial que se encuentra en el mencionado expediente mi defendido fue detenido a las 08:10 de la noche del día 23 de Abril del 2013, mientras que la ciudadana MARIA ALDANA según DENUNCIA 000-038 interpuso denuncia el día 23 de abril a las 08:20 horas de la noche, manifestando que su hijo había sido víctima el día anterior a las 8 de la mañana, surge otra interrogante ¿PRIMERO SE DETIENE A MI DEFENDIDO Y DESPUES ES QUE SE REALIZA LA DENUNCIA? El OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, manifiesta que quedaba detenido, por encontrarse presuntamente incurso en un delito flagrante; sin explicarle de manera específica y clara sobre los hechos imputados para privarlo de su libertad; de manera arbitraria. -
¿Indago la Ciudadana Juez de control al momento que le fue presentad el ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO en la Audiencia de presentación1 celebrada en fecha 25 de Abril del 2O13d Quién ordeno su privación de libertad, si no fue sorprendida in fraganti cometiendo delito alguno?
¿Se cumplió el mandato constitucional consagrado en el articulo 44, ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela?
Que establece:
“La Libertad Personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida In fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad Judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.”
El Funcionario OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, de acuerdo a la norma citada estaba en el deber de Solicitar una Orden Judicial de Aprehensión. Es claro que la rigurosa exigencia del citado Artículo 44 numeral 1 no se agoto por efectuar la detención sin observar e incumplir la norma en cuestión. Ahora bien, surge clara una idea: no basta que se indique en el Acta de Investigación Penal que se efectuó la detención de acuerdo a lo establecido en los Artículos 241 y 129 del supra citado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 34 numerales 4y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el Juez está en la obligación de analizar y estudiar el caso, a los fines de cumplir con el Control Judicial pautado en el Artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal. Que establece:
“A los Jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios 6 acuerdos internacionales suscritos por La República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Ciertamente la previsión del artículo 44 Numera 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela está establecida como una garantía ciudadana, cuya violación, como sucedió en el presente caso, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones, en razón de que los supuestos del referido artículo no fueron cubiertos al momento de la detención efectuada al ciudadano: LISANDRO RAFAEL REYES SECO, y la cual están en la obligación de acatar, no obstante haberle dado cumplimiento a otras formalidades tales como la imposición de sus derechos, por lo que tal inobservancia violenta el principio de legalidad de obtención de la prueba, previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal al producirse su obtención a través de un acto violatorio de las reglas de la Ley Procesal Penal y en particular de una garantía procesal.
De la violación del articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal
Penal, suscrita que funcionario OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, que el mismo no informó a LISANDRO RAFAEL REYES SECO, al momento de su aprehensión del hecho que se le imputa y de la autoridad que ordenó la medida de aprehensión, configurándose así la violación del artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Cuando el imputado sea aprehendido, será informado del hecho que se le atribuye y de la autoridad que ha ordenado la medida da cuya orden será puesto puesta...”
En el caso que nos ocupa, surge la interrogante ¿Qué autoridad judicial ordeno la medida de Privativa de Libertad del Ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO?, Por lo que, consecuentemente con la violación de los artículos 44 NUMERAL 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 241 del Código Orgánico Procesal Penal se está violando el contenido del artículo 1° ejusdem en concordancia con la disposición contenida en el artículo 49, ordinal Jo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que le garantiza a: LISANDRO RAFAEL REYES SECO y a todos los ciudadanos que: ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley Sobre el punto tratado anteriormente, pareciera que se pretende cabalgar sobre el articulo 49 ordinal V de la Constitución de la República Bolivariana de delincuencia, es un traje que podemos ajustar caprichosamente a nuestra conveniencia. Es un deber insoslayable de los jueces asegurar la integridad de la Constitución, y efectuar el control Incidental de la misma. (artículo 334 encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Todos los Jueces 6 juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.”
Y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional.
El artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y las funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
El artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, 6 las que impliquen inobservancia 6 violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios 6 acuerdos internacionales suscritos por la República”
Habiéndose violentado los artículos 44 numeral 1, 49, ordinal 10; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 241 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con los artículos 174, 179, 18Oy 181, ejusdem, y no siendo posible el saneamiento del acto ni su convalidación, solicito se declare con lugar la excepción opuesta, conforme al artículo 311 ordinal 1” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, ordinal 40, literal e, i, ejusdem; se decrete, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del Acta Policial, cursante al folio 7, de fecha 23 de Abril de 2013, el Funcionarios OFICIAL/AGREGADO ERIK TALAVERA, efectivo adscrito al Centro de Coordinación policial de PoliFalcon, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora del Estado Falcón y de todos los actos procesales consecutivos, incluida la audiencia para oír al imputado y la medida de Privación Judicial de libertad dictada conforme al artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictadas contra del ciudadano: LISANDRO RAFAEL REYES SECO, por haberse inobservado la garantía procesal prevista en los artículo 44 numeral 10,49 ordinal 1°; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 241 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en concordancia con los artículos 174, 179, 180 y 181, ejusdem. Solicitando sea declara con lugar y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, conforme a lo previsto en el artículo en el artículo 34, numeral 40 ibídem. Y por consiguiente se acuerde su libertad plena.
Mi defendido, no ha cometido delito alguno, por lo cual no es acreedor de ninguna clase de pena; la Representante del Ministerio Público, violenta lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al presentar Acusación en contra de mi defendido, sin que exista en autos un fundamento serio para su enjuiciamiento; lo cual hace imposible su enjuiciamiento, por ser inocente de los hechos que se le han tratado de imputar y por haberse cumplidos los actos en contravención, inobservancia y violación de garantía constitucional prevista en los articulo,44 numeral 1 y 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. -en concordancia con los articulo 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente su libertad plena; por Sobreseimiento de la causa, coma efecto de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, conforme a lo previsto en el artículo 34 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. - Pero para el supuesto negado que el ciudadano Juez de Control así no lo estimase y ordenase la apertura a juicio de mi defendido; reproduzco los precedentes alegatos y me reservo el derecho a probarlos en juicio oral y promuevo las siguientes pruebas, pertinentes y necesarias para el debate oral:
Testifical:
1.-, SCHUITEMAKER ODAY ROBERT CORNELIS venezolano, mayor de edad domiciliado en Callejón COCA COLA, Qta. Esther, Los clan tos Coro Estado Falcón. , titular de la CI. 3.469.349, la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acredito que el día 22 de Abril del 2013, cuando ocurrieron los hechos que se le tratan de imputar a LISANDRO RAFAEL REYES SECO este se encontraba con el desde tempranas horas. Necesaria: porque con su comparecencia del juicio oral, el expondrá en viva voz el conocimiento de sus dichos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de oralidad y el derecho de control de pruebas por las partes.
2.- FELIPE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad domiciliado en el sector Buena vista Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la C.I. 3.307.437, La cual es pertinente por cuanto su dicho, acredita que el día 22 de Abril del 2013, cuando ocurrieron los hechos que se le tratan de imputar a LISANDRO RAFAEL REYES SECO este se encontraba con el hoy imputado desde tempranas horas ya que Lisandro Reyes le servía de chofer. Necesaria: porque con su comparecencia del juicio oral, el expondrá en viva voz el conocimiento de sus dichos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de oralidad y el derecho de control de pruebas por las partes.
3.- Hago mía, aún para el caso de que la renunciare parcial o totalmente, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. –
De igual forma la defensa realizo sus planteamientos en la audiencia preliminar de esta forma:
“Siendo esta la oportunidad de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando la solicitud en relación a los artículos 311 ordinal primero articulo 28 en su ordinal 4 por cuanto en realidad este proceso se encuentra viciado ya escuchamos a Lisandro que manifiesta que el no fue detenido como dice el acta que se presenta la madre del menor quien dice que su hijo fue violado pasando ya 36 horas cuando aparece la denuncia; aparece un acta policial donde el funcionario dice que se presento al comando porque fue llamado por su superior para una investigación a las 8.10 y la señora se presenta a las 8:20 sale del comando con el fin de ubicar al señor Lisandro si fue a las 8:20 y sale a las 7:40 no se había producido la denuncia recibe una llamada que no queda registrada que vaya al sector las delicias sin haber realizado la denuncia la madre del niño por lo cual se esta violando su derecho a la libertad mas cuando dicen que fue en flagrancia cuando el mismo Lisandro dice que se fue y se presento el mismo ahora bien otra cosa que llama la atención de esta defensa por cuanto evidencia en las actas de los folios 34 y 35 experticia técnica donde vemos dos números de teléfono 1 y 2 el numero 2 corresponde al que el tiene y se observa que a las 07: 00 ya el había entregado celular y todo donde aparece un mensaje por alguien que se esta confabulando para perjudicarlos y otro a las 08y 30 otro mensaje cuando el teléfono ya lo tenían los funcionarios violentándoles así sus derechos consagrados en la constitución entonces esos mensaje no los pudo haber elaborado el porque ya había entregado el celular no existe elementos en la acusación que nos lleve a que mi defendido cometió el delito es mas lo que se demuestra es la fragrante violación de los derechos de este ciudadano cual es la fragancia cual es el delito cuando se ve el acta policial que dice que recibe una llamada donde no aparece el numero de un numero restringido esto es una confabulación estando las actas viciadas nulidad de conformidad al articulo 311 en concordancia con el 28 el articulo 179 , 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicito con el debido respeto la nulidad absoluta de las actuaciones procediendo aquí la nulidad absoluta por lo que solicito la misma y decrete su libertad plena por cuanto existe vicios y violación de los derechos y en caso contrario solicito una medida menos gravosa para mi defendido y tomando en cuenta el delito. Es todo.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en cuanto a que su defendido no fue aprehendido de manera flagrante y que dicha detención se realizo con violaciones a sus derechos, ahora bien, si bien es cierto que dichos lapsos de aprehensión constituyen una garantía de índole Constitucional, ello no debería convertirse en impunidad para la comisión de los diversos tipos delictuales, de allí que nuestro legislador patrio, ha dispuesto que luego que una persona es aprehendida en flagrancia debe ser presentada ante un Juez de Control, Garante de la Constitucionalidad y las leyes, como ocurrió en el caso de marras, el cual considero que dicha aprehensión fue legitima y la ratifico convirtiéndola en una medida de Privación Judicial de libertad por encontrar en dichas actuaciones los extremos legales para ello, entre ellos los establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo puede observarse que dicha decisión quedo firme, y en armonía con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 19/03/2004, caso Jesús Alberto lozada Vásquez, exp. Nro 03-01-80, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual establece que las violaciones a los derechos constitucionales de los actos realizados por los organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juez de Control de modo que tal presunta violación ceso con esa orden y no se transfiere a los organismos judiciales, a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. De tal forma que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a nulidad planteada en su escrito de descargo, así como la excepción opuesta y la solicitud de sobreseimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte el Tribunal observa:
Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tiene la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.
En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del Adolescente J.R.M.A ( IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y Adolescentes, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
Con respecto a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten las pruebas promovidas en su escrito de descargo, como lo son las pruebas testimoniales.
1.-, SCHUITEMAKER ODAY ROBERT CORNELIS venezolano, mayor de edad domiciliado en Callejón COCA COLA, Qta. Esther, Los clan tos Coro Estado Falcón. , titular de la CI. 3.469.349, la cual es pertinente, por cuanto su dicho, acredito que el día 22 de Abril del 2013, cuando ocurrieron los hechos que se le tratan de imputar a LISANDRO RAFAEL REYES SECO este se encontraba con el desde tempranas horas. Necesaria: porque con su comparecencia del juicio oral, el expondrá en viva voz el conocimiento de sus dichos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de oralidad y el derecho de control de pruebas por las partes.
2.- FELIPE JESUS REYES, venezolano, mayor de edad domiciliado en el sector Buena vista Municipio Tocopero del Estado Falcón, titular de la C.I. 3.307.437, La cual es pertinente por cuanto su dicho, acredita que el día 22 de Abril del 2013, cuando ocurrieron los hechos que se le tratan de imputar a LISANDRO RAFAEL REYES SECO, este se encontraba con el hoy imputado desde tempranas horas ya que Lisandro Reyes le servía de chofer. Necesaria: porque con su comparecencia del juicio oral, el expondrá en viva voz el conocimiento de sus dichos y será susceptible de ser preguntado y repreguntado, garantizándose, el principio de oralidad y el derecho de control de pruebas por las partes. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano LISANDRO RAFAEL REYES SECO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 99 ejusdem, en perjuicio del Adolescente J.R.M.A ( IDENTIDAD OMITIDA de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo del Articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y Adolescentes, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico en contra de imputado LISANDRO RAFAEL REYES SECO por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el articulo 260 en relación al primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, con las circunstancias Agravantes del articulo 77 ordinales 8 y 14 del Código Penal vigente, en armonía con el articulo 99 ejusdem. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Representación Fiscal y las partes así como la comunidad de la pruebas invocadas por Defensa Privada. TERCERO Sin lugar las excepciones planteadas por la defensa privada Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, se impuso al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: LISANDRO RAFAEL REYES SECO NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan TERCERO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CUARTO: Se mantiene la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ001201400034.