REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000046
ASUNTO : IP01-P-2014-000046


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo del Abogado KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 11, 24 y 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano: EN MANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera el nombre de HUMBERTO , Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.736.931, mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra los imputados ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JOSMAR COLINA y YONDRIX GUZMAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana y por cuanto se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el Hospital rural WILFREDO MEDINA de la población de la Vela Municipio Colina de estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por herida producida por objeto punzo cortante, no aportando mas detalles al respecto. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN, en unidad 3-0061 y ELLERYS CHIRINOS en unidad furgón, hacia el nosocomio antes mencionado, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido centro hospitalario, fuimos atendidos por el galeno de guardia, quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.591.251, informando que efectivamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-2014, ingresó una persona adulta del sexo masculino, presentando herida en la región frontal y el interfecto se encontraba en la sala de emergencias del referido nosocomio, por lo que nos trasladamos a la misma, observando sobre una camilla metálica, similar a las utilzazas para la practica de necropsia, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, procediendo el funcionario YONDRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica y remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue de este Despacho. Seguidamente se nos acercó una ciudadana de nombre LISBETH LARA ROJAS, quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso, indicando a su vez que su hermano lo hirieron frente a la casa del deporte, del sector de la comunidad, de la Población de la Vela, Municipio Colina, pero que ella se había enterado por medio de una llamada telefónica que le realizaron, desconociendo mas detalles entorno a lo sucedido, así mismo se le solicitó nos manifestara la identificación de su hermano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, solicitándole a la ciudadana antes mencionada, nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga. Culminada nuestra labor en el nosocomio optamos por retirarnos del lugar, hacia el sector La Comunidad, calle 3, frente a la casa del deporte (via publica) Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, donde la ciudadana LISBTEH LARA ROJAS, nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el Detective YODRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, colectando evidencias de interés criminalistico; acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a introducir en nombre del interfecto, ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo el siguiente resultado: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-12-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Comunidad, calle 3, casa sin numero, municipio Colina, titular de la cedula de identidad V-12.736.931 y presenta los siguientes registros policiales: Expediente E-488.722, fecha 04-04-1996, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente F-357.065, fecha 05-05-1999, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente I-162.600, fecha 03-03-2010, delito DROGA, sub. Delegación CORO, por lo que se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho Dio inicio a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-14-0217-00003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo...” ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 02481 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AMBULATORIO WILFREDO MEDINA, UBICADO EN LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 02482 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y JOSMAR COLINA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, BARRIO NUEVO, CALLE 3, VIA PUBLICA, ESPECIOFICAMENTE FRENTE A LA CASA DEL DEPORTE, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana LISBETH LARA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me entero de que mi hermano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado cuando me voy al lugar donde me dijeron que estaba muerto lo veo y pedí ayuda y lo traslade al ambulatorio de la vela pero cuando llegamos estaba sin vida”.-

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SANCHEZ PIÑA, NAYIBETH DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente:
“El día de ayer a como a las 03:00 horas de la madrugada, aproximadamente, ya que me encontraba en una reunión familiar en la casa de mi prima de nombre YESENIA, entonces cuando me dice una tía que NENE me estaba llamando en la parte de afuera, a lo que salgo, él me dice que lo ayude, entonces le dije en que quería que lo ayudara?, en ese instante él se voltea y veo que está amarrado con unos mecates, entonces lo muevo en el sitio y lo llevo a un lugar más alumbrado, en ese momento veo que está cortado en el brazo izquierdo y raspado en el hombro izquierdo, por lo que comencé a quitarle los mecates que tenía alrededor de las muñecas, luego de ello me pidió un trago para irse y entonces se lo tomó y me dijo que iba a matar a la persona que le hizo eso, en vista de ello le pregunté de quien era que le había hecho esas lesiones?, a lo que no me respondió y se fue rumbo a la calle dos del sector Barrio Nuevo, luego de eso continué en la reunión, donde estuve hasta las 05:00 horas de la mañana, cuando voy rumbo a mi casa veo nuevamente al NENE sentado y tomando frente a la casa de una vecina de nombre ROSA MARIN, él me da el Feliz Año, me da la gracia por soltarlo y me da un beso, a lo que le dije que dejara de beber y la locura, ya que eso hace daño, a lo que me responde que estaba fino, entonces me despedí y me fui para la casa me acosté y no me pare hasta las 10:00 horas de la mañana, cuando me enteré por medio de mi hija que a mi tío de nombre HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado y que había sido la persona que yo ayude desatándole los mecates con que estaba amarrado, en vista de esto me bañé, vestí y me fui para que mi familia a esperar a mi tío y comenzar el velorio”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte a su tío? CONTESTO: “Si, fue uno apodado EL NENE, a quien yo había desatado horas antes de darle muerte a mi tio.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se llama la persona apodada EL NENE, que señala como autor del hecho que se investiga? CONTESTO: “ENMANUEL RIERA.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la descripción física del ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Él es moreno, no muy alto, tiene los ojos café, pelo castaño oscuro, delgado, de 25 años de edad aproximadamente.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde reside el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En la calle 3 del sector Barrio Nuevo, casa de color ladrillo, detrás del estadio y en una esquina.” -
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano MARIN LUGO JUAN CARLOS, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la casa de mi hermana ROSA MARIN, donde estábamos compartiendo el Fin del año y cuando era las 02:30 horas de la mañana llegó MANOLO; quien era cuñado del difunto HUMBERTO SANCHEZ, quien me saludó y cargaba al niño con sueño, además me invitó a tomar, por lo que le dije que ya me iba a acostar, por lo que me quedé un rato conversando y me fui a dormir, luego como a las 11:00 horas de la mañana del día 01/01/2014, me enteré por medio de una sobrina que habían matado a HUMBERTO SANCHEZ y tenía la cara desfigurada de los golpes que le dio EL NENE, ya que en horas de la madrugada oyeron frente a la casa que él decía gritando: LO MATE, LO MATE, SE LO MERECÍA YA QUE ME DEBÍA UNA y se engrifaba, entonces en vista de ello me comunique con los familiares y le dije lo antes narrado por lo que ellos también tenían idea que EL NENE había sido quien le dio muerte”.-

6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano HIGUERA MARIN ENDER SAMUEL, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa bebiendo desde las 10:00 horas de la noche, hasta que amaneció, en eso veo pasar a ENMANUEL RIERA, en dirección hacia el este, quien iba rascado y andaba sin camisa y descalzo, además iba hablando solo, diciendo que había matado a alguien, pero no le hice caso y continué bebiendo hasta las 06:00 de la mañana que me fui acostar ya que estaba ebrio y cuando ya eran las 10:00 horas de la mañana del día 01/12/2014 me enteré por personas que se encontraban en la calle sobre la muerte de HUMBERTO SANCHEZ, y no fue hasta hace una media hora que se presentó una comisión del CICPC hasta mi casa con la finalidad que lo acompañaran a rendir declaraciones en relación a eso”.-
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano PEROZO LÓPEZ, DARIO JOSÉ, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa al momento que llega una comisión de funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por ENMANUEL RIERA; quien es mi cuñado; a lo que les indiqué que el mismo no se encontraba en la casa, además me preguntaron sobre su identificación y se las di, también me preguntaron si sabía sobre la muerte de un señor, entonces les dije que a primera horas de la mañana se supo que habían matado a Humbertico por la casa del Deporte del sector Barrio Nuevo, luego en horas de la tarde se supo de quien había sido la persona que le dio muerte a Humbertico, era mi cuñado, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara para ser entrevistado”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su cuñado tuvo un altercado con un miembro de la familia en horas de la noche del 31/12/2013? CONTESTO: “Él tuvo un problema con el hermano, porque no le quiso agarrar un trago y entonces se metió a su cuarto y comenzó a pelear con un espejo de un escaparate y lo partió, a tal punto que se cortó, luego salió para el frente de la casa se agarró a golpe con el hermano y allí fue donde el suegro y yo lo agarramos y lo amarramos, dejándolo en una grama que está en el frente de la casa, de allí como a las 03:00 horas de la mañana se soltó y se fue, por lo que me fui a dormir hasta las 08:00 horas de la mañana que mi suegra me despertó y supe de la muerte de Humbertico.” SEXTA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuáles son los datos filiatorios del ciudadano prenombrado? CONTESTO: “Se llama ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUBER, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, soltero, vive en la misma casa no se más datos.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano ENMANUEL RIERA consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “Hasta donde yo se consume Marihuana.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el carácter del ciudadano ENMANUEL RIERA cuando consume droga o alcohol? CONTESTO: “Se pone violento.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se encontraba vestido el ciudadano ENMANUEL RIERA la última vez que lo vio? CONTESTO: “El andaba sin camisa y con una bermuda azul claro y unas cholas.” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano occiso HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, llegó a tener problemas con ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Según me enteré que hace seis meses el muerto le buceaba la mujer a mi cuñado y éste estaba muy violento.” DÉCIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se cambió de ropa el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Fue en la casa, ya que allí es donde tiene su ropa.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la BERMUDA utilizada como vestimenta por el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Esta en la casa.” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo le dieron muerte al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ? CONTESTO: “Cuando yo fui al lugar donde lo mataron, allí dijeron que había sido a tubazos.” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento haber visto algún tubo junto a la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En el patio hay una cantidad de tubos que quedaron del cambio de la cerca y me pareció extraño ver un tubo de esos en el techo de la casa, por lo que pensé que había sido colocado allí para ocultarlo.”.-
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, continuando con las investigaciones de campo relaciona con dicha causa, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, hacia el Sector Barrio Nuevo, de la Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar posibles testigos que nos aporten mayor información para el total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la Calle Principal de dicho sector, fuimos abordados por moradores del mismo quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la manera siguiente: ENDER, JUAN y SANCHEZ, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN) manifestando tener conocimiento del hecho que se investiga, ya que lograron ver al ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, antes del hecho con una actitud agresiva, vociferando tener un problema personal con alguien en particular, luego lo vieron manifestando en voz alta haber matado al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, habitante del mencionado sector, por la información antes aportada se procedió a solicitarle a dichas personas acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este Despacho, con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que se investiga, dando como respuesta no tener problema alguno en asistir, continuando con la investigación se le inquirió sobre la ubicación del ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, presunto investigado del presente hecho, informando que el mismo reside en la Calle 3, casa S/N, del presente sector, por lo que decidimos dirigirnos al lugar, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente: DARIO, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN), quien manifestó ser cuñado del ciudadano requerido, pero que el mismo no se encontraba presente, por lo que se le solicito información sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, quedando identificado de la manera siguiente: ENMANUEL JOSE RIERA ODUBER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, prosiguiendo se le hizo mención sobre el caso que se investiga, informado haberse enterado en horas de la mañana del día 01/01/14, que su cuñado antes mencionado había dado muerte al hoy víctima, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano requerido, a fin de que comparezca ante este Despacho, con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra, debido a la información antes expuesta se le solicito a dicho ciudadano acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este despacho con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que nos ocupa, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, continuando nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista tomada por funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, al ciudadano DARIO, fui comisionado para trasladarme en Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, y del ciudadano antes mencionado, hacia el Sector Barrio Nuevo, calle 3, Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad d e ubicar y colectar el arma incriminada, así como la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, conocido bajo el remoquete del “NENE”, Una vez presentes en dicha vivienda el ciudadano mencionado como DARIO, procedió hacernos entrega de un objeto contundente, elaborado en metal, denominado comúnmente como tubo y una bermuda tipo jeans, de color azul, marca pacifi blue, talla 32, la cual era la vestimenta portada por el ciudadano investigado para el momento del hecho, seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes ambas evidencias fueron enviadas a su respectivo departamento a fin de ser sometidas a experticias de rigor, por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vistas y leídas las entrevistas tomadas a testigos referenciales del hecho, así como practicadas las investigaciones de campos por los funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios, al igual que analizadas las evidencias colectadas, se puedo determinar que el ciudadano de este Despacho, se puedo determinar que el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, apodado “EL NENE”, fue quien dio muerte al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS (occiso), por lo que se le solicita al Abogado CRISTIAM FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, que tramite mediante el Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano investigado, es todo...”


Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación al ciudadano: ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad; Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el ARTÍCULO 405 Y 406 numeral 1 DEL CODIGO PENAL ,en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL REYES ROJAS , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives JOSMAR COLINA y YONDRIX GUZMAN, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“en esta misma fecha siendo las 07:40 horas de la mañana y por cuanto se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la policía del estado Falcón, informando que en el Hospital rural WILFREDO MEDINA de la población de la Vela Municipio Colina de estado Falcón, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera por herida producida por objeto punzo cortante, no aportando mas detalles al respecto. Obtenida esta información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN, en unidad 3-0061 y ELLERYS CHIRINOS en unidad furgón, hacia el nosocomio antes mencionado, a fin de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido centro hospitalario, fuimos atendidos por el galeno de guardia, quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestar el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-8.591.251, informando que efectivamente a las 06:30 horas de la mañana del día de hoy 01-01-2014, ingresó una persona adulta del sexo masculino, presentando herida en la región frontal y el interfecto se encontraba en la sala de emergencias del referido nosocomio, por lo que nos trasladamos a la misma, observando sobre una camilla metálica, similar a las utilzazas para la practica de necropsia, el cuerpo inerte de una persona del sexo masculino, procediendo el funcionario YONDRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica y remoción del cadáver para ser trasladado hasta la morgue de este Despacho. Seguidamente se nos acercó una ciudadana de nombre LISBETH LARA ROJAS, quien nos manifestó ser la hermana del hoy occiso, indicando a su vez que su hermano lo hirieron frente a la casa del deporte, del sector de la comunidad, de la Población de la Vela, Municipio Colina, pero que ella se había enterado por medio de una llamada telefónica que le realizaron, desconociendo mas detalles entorno a lo sucedido, así mismo se le solicitó nos manifestara la identificación de su hermano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, solicitándole a la ciudadana antes mencionada, nos acompañara hasta la sede de este despacho, a fin de rendir entrevista en relación al hecho que se investiga. Culminada nuestra labor en el nosocomio optamos por retirarnos del lugar, hacia el sector La Comunidad, calle 3, frente a la casa del deporte (via publica) Población de la Vela Municipio Colina del estado Falcón, donde la ciudadana LISBTEH LARA ROJAS, nos indicó el lugar exacto donde se suscito el hecho, procediendo el Detective YODRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica al lugar donde se suscitó el hecho, colectando evidencias de interés criminalistico; acto seguido retornamos a la sede de este Despacho, donde una vez presentes, procedí a introducir en nombre del interfecto, ante nuestro sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudiera presentar, obteniendo el siguiente resultado: HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16-12-1970, de 43 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector la Comunidad, calle 3, casa sin numero, municipio Colina, titular de la cedula de identidad V-12.736.931 y presenta los siguientes registros policiales: Expediente E-488.722, fecha 04-04-1996, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente F-357.065, fecha 05-05-1999, delito LESIONES, sub. Delegación CORO; Expediente I-162.600, fecha 03-03-2010, delito DROGA, sub. Delegación CORO, por lo que se le informó a la superioridad de las diligencias realizadas. A tal efecto este despacho Dio inicio a las actas procesales asignadas con la nomenclatura K-14-0217-00003, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Es todo...”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER N° 02481 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y ANDRES CASTRO, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: AMBULATORIO WILFREDO MEDINA, UBICADO EN LA POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-

3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 02482 de fecha 01 DE ENERO DE 2014, suscrita por los funcionarios: Detectives YONDRIX GUZMAN Y JOSMAR COLINA, adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: POBLACION DE LA VELA DE CORO, BARRIO NUEVO, CALLE 3, VIA PUBLICA, ESPECIOFICAMENTE FRENTE A LA CASA DEL DEPORTE, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.-
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana LISBETH LARA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada me entero de que mi hermano HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado cuando me voy al lugar donde me dijeron que estaba muerto lo veo y pedí ayuda y lo traslade al ambulatorio de la vela pero cuando llegamos estaba sin vida”.-

5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana SANCHEZ PIÑA, NAYIBETH DEL CARMEN, quien manifestó lo siguiente:
“El día de ayer a como a las 03:00 horas de la madrugada, aproximadamente, ya que me encontraba en una reunión familiar en la casa de mi prima de nombre YESENIA, entonces cuando me dice una tía que NENE me estaba llamando en la parte de afuera, a lo que salgo, él me dice que lo ayude, entonces le dije en que quería que lo ayudara?, en ese instante él se voltea y veo que está amarrado con unos mecates, entonces lo muevo en el sitio y lo llevo a un lugar más alumbrado, en ese momento veo que está cortado en el brazo izquierdo y raspado en el hombro izquierdo, por lo que comencé a quitarle los mecates que tenía alrededor de las muñecas, luego de ello me pidió un trago para irse y entonces se lo tomó y me dijo que iba a matar a la persona que le hizo eso, en vista de ello le pregunté de quien era que le había hecho esas lesiones?, a lo que no me respondió y se fue rumbo a la calle dos del sector Barrio Nuevo, luego de eso continué en la reunión, donde estuve hasta las 05:00 horas de la mañana, cuando voy rumbo a mi casa veo nuevamente al NENE sentado y tomando frente a la casa de una vecina de nombre ROSA MARIN, él me da el Feliz Año, me da la gracia por soltarlo y me da un beso, a lo que le dije que dejara de beber y la locura, ya que eso hace daño, a lo que me responde que estaba fino, entonces me despedí y me fui para la casa me acosté y no me pare hasta las 10:00 horas de la mañana, cuando me enteré por medio de mi hija que a mi tío de nombre HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, lo habían matado y que había sido la persona que yo ayude desatándole los mecates con que estaba amarrado, en vista de esto me bañé, vestí y me fui para que mi familia a esperar a mi tío y comenzar el velorio”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que le dio muerte a su tío? CONTESTO: “Si, fue uno apodado EL NENE, a quien yo había desatado horas antes de darle muerte a mi tio.”TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se llama la persona apodada EL NENE, que señala como autor del hecho que se investiga? CONTESTO: “ENMANUEL RIERA.” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre la descripción física del ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Él es moreno, no muy alto, tiene los ojos café, pelo castaño oscuro, delgado, de 25 años de edad aproximadamente.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, dónde reside el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En la calle 3 del sector Barrio Nuevo, casa de color ladrillo, detrás del estadio y en una esquina.” -
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano MARIN LUGO JUAN CARLOS, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en la casa de mi hermana ROSA MARIN, donde estábamos compartiendo el Fin del año y cuando era las 02:30 horas de la mañana llegó MANOLO; quien era cuñado del difunto HUMBERTO SANCHEZ, quien me saludó y cargaba al niño con sueño, además me invitó a tomar, por lo que le dije que ya me iba a acostar, por lo que me quedé un rato conversando y me fui a dormir, luego como a las 11:00 horas de la mañana del día 01/01/2014, me enteré por medio de una sobrina que habían matado a HUMBERTO SANCHEZ y tenía la cara desfigurada de los golpes que le dio EL NENE, ya que en horas de la madrugada oyeron frente a la casa que él decía gritando: LO MATE, LO MATE, SE LO MERECÍA YA QUE ME DEBÍA UNA y se engrifaba, entonces en vista de ello me comunique con los familiares y le dije lo antes narrado por lo que ellos también tenían idea que EL NENE había sido quien le dio muerte”.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano HIGUERA MARIN ENDER SAMUEL, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa bebiendo desde las 10:00 horas de la noche, hasta que amaneció, en eso veo pasar a ENMANUEL RIERA, en dirección hacia el este, quien iba rascado y andaba sin camisa y descalzo, además iba hablando solo, diciendo que había matado a alguien, pero no le hice caso y continué bebiendo hasta las 06:00 de la mañana que me fui acostar ya que estaba ebrio y cuando ya eran las 10:00 horas de la mañana del día 01/12/2014 me enteré por personas que se encontraban en la calle sobre la muerte de HUMBERTO SANCHEZ, y no fue hasta hace una media hora que se presentó una comisión del CICPC hasta mi casa con la finalidad que lo acompañaran a rendir declaraciones en relación a eso”.-
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02 de enero de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano PEROZO LÓPEZ, DARIO JOSÉ, quien manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba en mi casa al momento que llega una comisión de funcionarios del CICPC, quienes me preguntaron por ENMANUEL RIERA; quien es mi cuñado; a lo que les indiqué que el mismo no se encontraba en la casa, además me preguntaron sobre su identificación y se las di, también me preguntaron si sabía sobre la muerte de un señor, entonces les dije que a primera horas de la mañana se supo que habían matado a Humbertico por la casa del Deporte del sector Barrio Nuevo, luego en horas de la tarde se supo de quien había sido la persona que le dio muerte a Humbertico, era mi cuñado, entonces los funcionarios me dijeron que los acompañara para ser entrevistado”. Es todo. A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su cuñado tuvo un altercado con un miembro de la familia en horas de la noche del 31/12/2013? CONTESTO: “Él tuvo un problema con el hermano, porque no le quiso agarrar un trago y entonces se metió a su cuarto y comenzó a pelear con un espejo de un escaparate y lo partió, a tal punto que se cortó, luego salió para el frente de la casa se agarró a golpe con el hermano y allí fue donde el suegro y yo lo agarramos y lo amarramos, dejándolo en una grama que está en el frente de la casa, de allí como a las 03:00 horas de la mañana se soltó y se fue, por lo que me fui a dormir hasta las 08:00 horas de la mañana que mi suegra me despertó y supe de la muerte de Humbertico.” SEXTA PREGUNTA:¿Diga Usted, cuáles son los datos filiatorios del ciudadano prenombrado? CONTESTO: “Se llama ENMANUEL JOSÉ RIERA ODUBER, Venezolano, natural de Coro, estado Falcón, soltero, vive en la misma casa no se más datos.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el ciudadano ENMANUEL RIERA consume alguna sustancia psicotrópica? CONTESTO: “Hasta donde yo se consume Marihuana.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el carácter del ciudadano ENMANUEL RIERA cuando consume droga o alcohol? CONTESTO: “Se pone violento.” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo se encontraba vestido el ciudadano ENMANUEL RIERA la última vez que lo vio? CONTESTO: “El andaba sin camisa y con una bermuda azul claro y unas cholas.” DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento que el ciudadano occiso HUMBERTO RAFAEL SANCHEZ ROJAS, llegó a tener problemas con ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Según me enteré que hace seis meses el muerto le buceaba la mujer a mi cuñado y éste estaba muy violento.” DÉCIMAPRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde se cambió de ropa el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Fue en la casa, ya que allí es donde tiene su ropa.” DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encuentra la BERMUDA utilizada como vestimenta por el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “Esta en la casa.” DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cómo le dieron muerte al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ? CONTESTO: “Cuando yo fui al lugar donde lo mataron, allí dijeron que había sido a tubazos.” DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento haber visto algún tubo junto a la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL RIERA? CONTESTO: “En el patio hay una cantidad de tubos que quedaron del cambio de la cerca y me pareció extraño ver un tubo de esos en el techo de la casa, por lo que pensé que había sido colocado allí para ocultarlo.”.-
9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, continuando con las investigaciones de campo relaciona con dicha causa, fui comisionado para trasladarme en compañía del funcionario Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, hacia el Sector Barrio Nuevo, de la Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad de ubicar posibles testigos que nos aporten mayor información para el total esclarecimiento del presente caso, una vez apersonados en la Calle Principal de dicho sector, fuimos abordados por moradores del mismo quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedaron identificados de la manera siguiente: ENDER, JUAN y SANCHEZ, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN) manifestando tener conocimiento del hecho que se investiga, ya que lograron ver al ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, antes del hecho con una actitud agresiva, vociferando tener un problema personal con alguien en particular, luego lo vieron manifestando en voz alta haber matado al ciudadano HUMBERTO SANCHEZ, habitante del mencionado sector, por la información antes aportada se procedió a solicitarle a dichas personas acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este Despacho, con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que se investiga, dando como respuesta no tener problema alguno en asistir, continuando con la investigación se le inquirió sobre la ubicación del ciudadano RIERA ENMANUEL, apodado “EL NENE”, presunto investigado del presente hecho, informando que el mismo reside en la Calle 3, casa S/N, del presente sector, por lo que decidimos dirigirnos al lugar, donde una vez presentes y luego de varios llamados en la puerta principal de la vivienda, fuimos recibidos por un ciudadano, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la manera siguiente: DARIO, (DEMÁS DATOS QUEDARAN A USO EXCLUSIVO DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCÓN), quien manifestó ser cuñado del ciudadano requerido, pero que el mismo no se encontraba presente, por lo que se le solicito información sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, quedando identificado de la manera siguiente: ENMANUEL JOSE RIERA ODUBER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, prosiguiendo se le hizo mención sobre el caso que se investiga, informado haberse enterado en horas de la mañana del día 01/01/14, que su cuñado antes mencionado había dado muerte al hoy víctima, seguidamente se procedió a librarle boleta de citación al ciudadano requerido, a fin de que comparezca ante este Despacho, con el objetivo de hacer de su conocimiento las actas que se llevan en su contra, debido a la información antes expuesta se le solicito a dicho ciudadano acompañar a la comisión actuante hasta la sede de este despacho con el objetivo de recibirle entrevista escrita en relación al caso que nos ocupa, manifestando no tener impedimento alguno en asistir, continuando nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por los funcionarios Detectives DARWIN DAVALILLO y MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vista y leída la entrevista tomada por funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios de esta Sub Delegación, al ciudadano DARIO, fui comisionado para trasladarme en Detective Agregado DARWIN DAVALILLO, y del ciudadano antes mencionado, hacia el Sector Barrio Nuevo, calle 3, Población de Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, con la finalidad d e ubicar y colectar el arma incriminada, así como la vestimenta que portaba el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, conocido bajo el remoquete del “NENE”, Una vez presentes en dicha vivienda el ciudadano mencionado como DARIO, procedió hacernos entrega de un objeto contundente, elaborado en metal, denominado comúnmente como tubo y una bermuda tipo jeans, de color azul, marca pacifi blue, talla 32, la cual era la vestimenta portada por el ciudadano investigado para el momento del hecho, seguidamente nos retiramos del lugar retornando a nuestra Sede, ya presentes ambas evidencias fueron enviadas a su respectivo departamento a fin de ser sometidas a experticias de rigor, por último se le informo a la superioridad sobre lo realizado, es todo..”
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 02 de enero de 2014, suscrita por el funcionario Detective MARIO GUTIERREZ adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con la causa penal K-14-0217-00003, iniciada ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y luego de vistas y leídas las entrevistas tomadas a testigos referenciales del hecho, así como practicadas las investigaciones de campos por los funcionarios adscrito al Eje Contra Homicidios, al igual que analizadas las evidencias colectadas, se puedo determinar que el ciudadano de este Despacho, se puedo determinar que el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, natural de esta Ciudad, nacido en fecha 11/01/91, de 22 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad numero V-20.931.588, apodado “EL NENE”, fue quien dio muerte al ciudadano HUMBERTO RAFAEL SÁNCHEZ ROJAS (occiso), por lo que se le solicita al Abogado CRISTIAM FIGUEROA, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón, que tramite mediante el Juez correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, con lo establecido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano investigado, es todo...”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad; Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, se encuentra presuntamente incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 405 Y 406 NUMERAL 1 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL REYES ROJAS.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano:, ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad; Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de investigación se puede observa que el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, En fecha 01/01/2014 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, el ciudadano Enmanuel Riera, encontraba bajo los efectos de el alcohol y acude a que la ciudadana NAYIBETH SANCHEZ, a quien le solicita ayuda para desatar unas cuerdas que abarraban sus manos y luego que ella lo desata, este le manifiesta que iba a saldar una deuda con la persona que le había echo eso, por lo que se fue caminando a la calle 3, del Barrio Nuevo en la población de la vela y es donde logra encontrar la victima, ciudadano Humberto Sánchez, a quien golpeo con un objeto contundente en varias oportunidades logrando quitarle la vida, luego de ellos el ciudadano Enmanuel Riera, se fue del lugar vociferando que el había asesinado al ciudadano Humberto Sánchez porque le debía una, , lo cual oriento la investigación penal y que luego de varias pesquisas, se logra con el sujeto del presunto hecho, todas estas actuaciones soportadas por las actas de investigación penal.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, ha sido el autor o participe del hecho punible precalificado por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO CALIFICADO; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora, el ciudadano procesado es un ciudadano Violento y de alta peligrosidad, así mismo es amigo de una de las testigos claves de la investigación quien presto ayuda en desatarlo, momento antes de cometer el hecho, y que pudiere influir sobre esa testigo u otras para que los mismos se comporten de manera incorrecta al proceso, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador entonces que si existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, pudiera ser autor o participe en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano HUMBERTO RAFAEL REYES ROJAS, delito por el cual es solicitada dicha orden de Aprehensión, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una precisión relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN, la cual fue acordada el día 02 de Enero de 2013 vía Telefónica peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra del ciudadano: ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad; Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 405,406 numeral 1 del Codigo Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ENMANUEL JOSE RIERA ODUVER, Venezolano, Mayor de edad; Titular de la cedula de identidad N° V-20.931.588, natural de Santa Ana de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 11/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y Sancionado en el articulo 405, 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes y remítanse las actuaciones a la fiscalia Primera de l Ministerio Publico a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000004