REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000803
ASUNTO : IP01-P-2014-000803
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
DE LA AUDIENCIA ORAL
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 27 de Enero de 2014, siendo las 03:38 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 5 el Tribunal Penal Primero de Control de Coro, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañado de la Secretaria de sala ABG. MAYERLINT VILLARROEL y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón ABG. YAMILETH MOLINA, y los imputados MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, y JULIO CESAR MORALES FREITES. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los mismos y a viva voz: que Si, y que designaban en este acto a los Abogados NADESKA TORREALBA; ABG. JHONNY CHIRINO ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO Y ABG. ANNIRETH MARIA RAMOS FERREIRA por lo que estando presentes en esta sala la defensa designada se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado, concediéndosele un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente toma la palabra la Representación Fiscal quien solicita respetuosamente a este Tribunal se aplace la presente audiencia por cuanto se encuentra en la espera de actuaciones complementarias las cuales son de gran importancia para el presente proceso. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para los imputados MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, precalificando los hechos para estos ciudadanos dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley y en relación al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y solicito para dicho ciudadano MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal así mismo se decrete la flagrancia, solicito la destrucción de la sustancia incautada, pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario y por ultimo solicito orden de aprehensión en contra de la ciudadana DAIMERIS VALERA. Es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse, la primera llamarse, MIRIAN FREITES CHIRINOS, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.502.108 nacida en Coro en fecha 13-03-1962, de 51 años de edad, casada, de ocupación comerciante domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono 0416 867 07 83 / 0424 688 78 65. La segunda HELEN SELENE MORALES FREITES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.790.473 nacida en Coro en fecha 17/09/1993, de 20 años de edad, soltera, de ocupación Manicurista domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono s/n. El Tercero WILLIAMS VICENTE MORALES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.644.114 nacido en Zazarida en fecha 12/05/1985, de 55 años de edad, casado, de ocupación Albañil, domiciliado Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón, Teléfono s/n.el cuarto de ellos quedo identificada como MARLY NOELY MORALES, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.823.714 nacida en Coro en fecha 29/07/1985 de 27 años de edad, soltera, de ocupación obrera domiciliada en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono s/n. el quinto de ellos identificado como ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, Colombiano, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 8.535.744 nacido en Colombia, en fecha18/05/1958 de 55 años de edad, soltero, de ocupación Maestro de Panadería domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde calle Mariano Picon Salas casa numero 89 cerca de la iglesia evangélica Coro, Estado Falcón teléfono s/n y por último, JULIO CESAR MORALES FREITES; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.682.475 nacido en Coro, en fecha 19/09/1989 de 24 años de edad, soltero, de ocupación estudiante domiciliado en Calle Porvenir entre Providencia y callejón Millán casa 107 en la esquina del bar. San Lorenzo Coro, Estado Falcón Teléfono 0268 411 28 31. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele a los imputados los hechos que se les imputa, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno a viva voz y libres de apremio y coacción: “ NO DESEAMOS DECLARAR” . Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa privada ABG. JHONNY CHIRINO quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “Una vez escuchada lo esgrimido por el Ministerio Publico dejo por sentado que el acta que riela en folio 11 establece la actuacion de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de lo incautado y hacen una revision de las personas alli presentes, no encontrandoles nada de interes criminalistico. Igualmente deja constancia de un envoltorio debajo de un colchon, sin especificar a quien pertenece el mismo. Nos encontramos con contradicciones en lo que respecta al folio 15 donde dice que se encuentra un envoltorio en el suelo, ademas de los ya dicho que no estan espcificados en la misma exisitendo una contradiccion tanto en la actuacion de los funcionarios como estos otros que pertenecen a otro departamento por lo cual solicto la nulidad. En cuanto al registro de custodia de evidencia que riela el folio 32 y 33 observamos que la descripcion de la evidencia fisica colectada numero de registro 38 y el 39 espeficican otro envoltorio que no esta especificado en el acta de investigacion penal de igual forma en el acta del folio 38 del cual el labotario deja constancia que para la primera muestra resulto cocaina la segunda y tercera muestra de marihuana y al relacionar el pesaje se evidencia que el ciudadano Williams, Robinson son positivos para Marihuana asi como la ciudadana Helen Selena resultan positivos para cocaina, si relacionamos esta experticia con lo que se incauto estamos frente a unas personas que consumen y tienen otro tratamiento ya que son farmacodependientes de igual manera quiero que se deje constancia de la moto el cual es un vehiculo que pertenecia a un adolescente que fue detenido y procesado en el Tribunal competente y dejado en libertad por lo que contradice lo expuesto por la representacion fiscal en cuanto que pertenecia de la misma al ciudadano Julio, en cuanto al acta de visita domiciliaria nos llama la atencion que es bajo una orden de la cual se desconoce la ubicación de la misma ya que la misma no se encuentra insertada dentro del asunto penal. de igual forma se habla de seis segmento de material sintetico y en la otra habitacion 35 envoltorios de resto vegetal que para esta defensa se presume que puede ser marihuana y pareciendo que son dos procedimientos distintos que fueron unidos de manera extraña en esta actuacion. De igual forma en esta misma acta que riela al folio 55 hablan de 6 segmento de material sintetico de las cuales no contenian sustancia de interes criminalistico y 35 envoltorios de marihuana. Se le hace la experticia a la sustancia incautada y resulta marihuana. Si se observa en la entrevista a una de las personas que se encuentran alli que es eso? y es conteste al decir marihuana. Es por lo que solicto para ellos que sean tratados como consumidor y sean trataos como tal ya esta acreditado en los examenes practicados a los mismos por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para los mismo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. NADESKA TORREALBA quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando llama la atencion a esta defensa que en las actuaciones no aparece la orden de allanamiento signada con el numero 2CO- 01-2014 asi como llama tambien la atencion que la Representacion Fiscal solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, y para el ciudadano Julio pide la medida privativa de libertad y para dicha medida se tienen que dar todos los elementos del articulo 236 y al ciudadano Julio no se le incauto nada sobre su persona no entendemos como pide una privativa para el señor Julio cuando la moto ni pertenece al señor Julio sino a un adolescente que fue presentado por el Tribunal competente por lo que me adhiero a lo solicitado por la defensa Jhonny Chirino y solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. ANNIRETH MARIA RAMOS FERREIRA quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando ratifico lo dicho por la defensa pero lo que a mi concierne en relaciona mi defendido ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO Una vez analizada las actas que se encuentran en la presente causa en el folio 12 se manifiesta que no se le incauto nada de interes crim inalistico y en folio 44 se puede evidenciar que en los examenes practicdos a mi defendido dio positivo para marihuana y la ley es muy clara cuando dice el trato que se le da a estas personas cuando son consumidores por lo que pido se le decrete a mi defendido procedimiento por consumo.Es todo se deja contancia que la defensa privada ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO no hace uso de su derecho de palabra. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley consistente en presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de Salida del País SEGUNDO CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa privada CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la confiscación de los bienes incautados. Líbrese boleta de Libertad para los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO y boleta de privativa de libertad para el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Se acuerdan copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 06:34 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, y JULIO CESAR MORALES FREITES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, luego que practicaran una orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal e incautaran en las referidas viviendas Sustancia Ilícita Estupefaciente y Psicotrópicas, en varias cantidades y modalidades.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de la imputada de autos, se realizó con fundamento en Una detención Flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIAMS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, y JULIO CESAR MORALES FREITES, plenamente identificada en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA E INVESTIGACION PENAL , REALIZADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2014, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el Funcionario Detective JUAN ARRAEZ, adscrito a la Brigada de Vehículos de esta Sub-Delegación, quién estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los Funcionarios Inspectora LEYDIFEL BRACHO, Detective Jefe ANGEL COLINA, Detective Agregado HILARIO GONZALEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ, OSWALDO LOAIZA, JONATHAN ALVAREZ, GLAYSMARYS VIÑA y el suscrito, en vehículo particular y Unidad Toyota, hacia el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picón Salas entre Calles Rafael Sánchez López y Principal, casa sin número que presenta fachada principal sin frisar de rejas de color Blanco, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón; a fin de ejecutar orden de visita domiciliaria signada con la nomenclatura 2C0-02-2014, de fecha 21/01/2014, emanada del Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales, en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; seguidamente en momentos que nos desplazábamos por la avenida Sucre de esta ciudad, nos entrevistamos con dos ciudadanos que transitaban por dicha vía, a quienes luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se les solicitó sirvieran como testigos de una visita domiciliaria, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno en prestar dicha colaboración, así mismo manifestaron ser y llamarse: MARWIN DÁVILA y COLINA KLEII (Demás datos a disposición del Ministerio Público de Circunscripción Judicial), quienes fungirían como testigos, practicar la respectiva orden; en el mismo orden de ideas procedí trasladarnos hacia la referida dirección, donde una vez presentes realizamos varios llamados a la puerta principal de la misma y siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde fuimos atendidos por una ciudadana, quien se encontraba en el interior del inmueble, a quien se le mostró la mencionada orden de allanamiento y se le solicito nos permitiera el acceso a dicha morada, a fin de darle cumplimiento a la misma, acatando esta tal solicitud; una vez dentro de la vivienda en compañía de los ciudadanos testigos, se constato que en el interior del inmueble se encontraban varios ciudadanos y ciudadanas; acto seguido se procedió a identificar plenamente a la ciudadana quien manifestó ser la propietaria de la vivienda, quedando esta identificada de la siguiente manera: MIRlAN ESTHER FREITES CHIRINOS, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 13/03/1962, de 51 años de edad,(4asada, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V-95O2.1O8, continuando con la referida visita domiciliaria y con las medidas necesarias del caso y una vez neutralizados los ciudadanos y ciudadanas que se encontraban en el interior del inmueble, y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicito a los todos los presentes que de poseer evidencia de interés Criminalística alguna la exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia alguna, en vista de esto y por cuanto se presume que los mismos ocultan adherido a su cuerpo o entre sus prendas de vestir evidencias de interés Criminalistico, amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió la Funcionaria Detective GLAYSMARYS VIÑA a realizarle inspección corporal a las ciudadanas que se encontraban en el lugar, iniciando con la primera Ciudadana antes identificada, a quien luego de la Funcionaria realizarle la revisión corporal, manifestó no haberle incautado evidencia de interés criminalística alguna, así mismo procedió a realizarle revisión a la segunda ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: HELEN SELENA MORALES FREITES, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 10/1X/1993, de 20 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Manicurista, residenciada en a precitada dirección, titular de la cédula de identidad V26.790,473, manifestando la Funcionaria haberle incauto Un teléfono celular, Marca BLACKBERRY, Modelo 9800, serial IMEI 355465042725248, con su respectiva batería de la misma marca y SIM CARD de la línea telefónica MOVISTAR, serial 8958804420006323978; prosiguiendo con la revisión procedió a realizarle la misma a la tercera ciudadana, quien quedo identificada de la siguiente manera: MARLY NOELY MORALES FREITES, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 29/07/1985, de 27 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del Hogar, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Pico Salas entre Calles Rafael Sánchez López y Principal, casa sin número que presenta fachada principal sin frisar de rejas de color Blanco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V19.823.714, a quien no le incauto evidencia de interés criminalística alguna; seguidamente la precitada Funcionaria procedió a realizarle revisión corporal a dos adolescentes presentes en el lugar, quedando identificada la primera como: NAYRELYS ALEJANDRA COLINA MORALES, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 02J09!1997, de 16 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la precitada dirección, titular de la cédula de identidad V26.641.851, informando la Funcionaria haberle incautado, Un teléfono celular, Marca SAMSUNG, Modelo GT-C3313T, serial IMEI 354364050364688, con su respectiva batería de a misma marca y SIM CARD de la línea telefónica MOVILNET, serial 8958060001231878832, continuando con la segunda adolescente, identificada como: DANIELA ANDREINA ROSILLO UGARTE, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 04/08/1 996, de 17 años de edad, Soltera, de profesión u oficio Del hogar, residenciada en el Parcelamiento Cruz Verde, Calle T Salas con callejón paraíso, casa sin número de esta ciudad, titular cédula de identidad V-26.937.704, manifestando la Funcionaria GLAYSMARYS VIÑA, que al momento de realizarle la revisión col la adolescente en cuestión se despojara de la prenda de vestir ir (short) que portaba para el momento, cayo al piso un envoltorio el en material sintético transparente, contentivo de cuatro mini envoltorios, elaborados en material sintético de color amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color verde, contentivos de una sustancia en estado sólido de color blanca de presunta droga, dicha evidencia fue fijada, colectada, etiquetada y embalada por la precitada Funcionaria; se deja constancia que para el momento de practicar las revisiones corporales a las ciudadanas y las adolescentes, no se contó con testigos del sexo masculino ya que los testigos que prestaron su colaboración para practicar la visita domiciliaria eran del sexo masculino; continuando con las revisiones corporales y amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el Funcionario Detective Agregado HILARIO GONZALEZ en compañía de los ciudadanos testigos, a realizarle revisión corporal, a dos ciudadanos, quienes quedaron identificados de la siguiente manera, El primero: WILLIAMS MORALÉS., Venezolano, natural de Cabure Estado Falcón, nacido en fecha 1 12/06/1958, de 55 años de edad, Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V- 4.644.114 y el Segundo: ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 26/03/1957, de 56 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la referida dirección, titular de la cédula de identidad V-8.535.744, a quienes no se le incauto evidencia de interés criminalistico alguno; continuando con la visita domiciliaria, procedió el Funcionario Detective Agregado HILARIO GONZÁLEZ y el suscrito, a realizar en presencia de los ciudadanos testigos, la revisión del cuarto principal de la vivienda, donde no se incauto evidencia alguna; seguidamente se realizo revisión en el segundo cuarto de la vivienda, donde de igual manera no se incauto evidencia de interés criminalistico alguno; en el mismo orden de ideas se realizo revisión a un anexo de la vivienda que funge como habitación donde luego de una minuciosa revisión se logro incautar debajo del colchón, Un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de presunta Droga; dicha evidencia fue fijada, colectada, embalada y etiquetada por el Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ; acto seguido se reviso otro anexo de la vivienda, donde no se logró incautar evidencia de interés criminalistico alguno y por ultimo y amparados en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí en presencia de los ciudadanos testigos a realizarle revisión a un vehículo Clase Moto, Color Azul, Marca EMPIRE, Modelo HORSE, Placas AG5K84D, que se encontraba aparcado en el área que funge como patio lateral derecho de la vivienda, donde luego de realizarle revisión, se incauto en la tapa lateral derecha del vehículo, la cantidad de cinco envoltorios elaborados en material sintético transparente anudados en su único extremo con hilo de coser de Amarillo, contentivos de presunta droga, dicha evidencia fue fijada, colectada, embalada y etiquetada por el Funcionario Detective JONATHAN ALVAREZ. Culminada las revisiones corporales y del inmueble y amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un delito Flagrante, y por infringir la norma Prevista y sancionada en la LEY ORGANICA DE DROGAS, se procedió a realizar la aprehensión de los ciudadanos y ciudadanas antes identificados, de igual manera se realizo la retención de las dos adolescentes supra identificadas: y a su vez le fueron leídos de manera verbal sus Garantías y Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente optamos en retirarnos del lugar, retornando a la sede de este Despacho, trasladando las evidencias incautadas, para posteriormente ser sometidas a las experticias de rigor y ser ingresad área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de esta igual forma trasladamos a las personas identificadas como quienes serán entrevistados en relación al presente posteriormente se les permitirá el retiro de esta sede, previo conocimiento de la superioridad, así mismo trasladamos el vehículo Clase MOTO, antes descrito, a fin de realizarle las experticias de rigor, y de igual manera trasladarnos a los ciudadanos mencionados como detenidos y retenidos. Una vez presentes en esta unidad operativa se le hizo al conocimiento a la superioridad sobre el procedimiento realizado, quien ordenó lo conducente al caso; así mismo se procedió a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos y retenidos, donde luego de introducir los datos aportados. por los mismos y al momento de una breve espera se logró constatar que.. el ciudadano ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, se encuentra INDOCUMENTADO, según nomenclatura 1-98055519 y le corresponden sus nombres y apellidos; y la adolescente DANIELA ANDREINA ROSILLO UGARTE, no registra en el referido sistema; de igual forma se constato que a los demás ciudadanos, ciudadanas y la adolescente le corresponden sus nombres, apellidos y número de cédula de identidad, presentando los ciudadanos WILLIAMS MORALES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO y las ciudadanas MARLY NOELY MORALES FREITES y MIRlAN ESTHER FREITES CHIRINOS, registros policiales, los cuales se anexan a la presente acta. A tal efecto este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217-00174, por la presunta comisión de uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS causa de la cual la Funcionaria Inspectora LEYDIFEL BRACHO, le comunicó vía telefónica acerca del inicio de las mismas a la Abogada ELIZABETH SÁNCHEZ, Fiscal VIGESIMA PRIMERA Del Ministerio Público y al Abogado ERMILO ROSALES Fiscal UNDECIMO del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, indicándole que los ciudadanos aprehendidos y adolescentes retenidos fueron puesto a su orden. Anexo a la presente Acta de Inspección Técnica Acta de Derechos de Imputado, Actas de entrevista y Reporte del Sistema de Investigación e Información Policial. Es todo cuanto tengo que informar al respecto…”
2 ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por al ciudadano: MARVIN JOSE DAVILA SILVA: en la cual expuso los siguiente:
“…Resulta que el día hoy me encontraba en la avenida sucre, llego una comisión del CICPC, en una patrulla y me solicito que les sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, yo les respondí que no habia problema, de allí nos trasladamos hacia el parcelamiento Cruz Verde, una casa sin frisar, estando presente en el lugar fueron recibidos por una ciudadana, a quien le mostraron la mencionada orden de allanamiento, donde luego de mostrársela optaron los funcionarios por revisar la residencia encontrando en una de las habitaciones debajo del colchón droga, al igual que en una moto que se encontraba estacionada en la parte de atrás de la residencia encontrando en la tapa de la batería cinco bolsas de droga y a una de las muchachas que esta embarazada y bestia una blusa roja y un short blue jean que estaba en la residencia al ser revisada por una de la funcionarios de la PTJ, también le encontraron droga, luego que los funcionarios realizaron todas las diligencias pertinentes nos retiramos del lugar trasladándonos hasta este despacho, para que nos entrevistaran. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde se efectuó el allanamiento? CONTESTO: “Solo se que era en el parcelamiento Cruz verde, una casa sin frisar, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón,a las 06:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy” SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, para el momento que los funcionarios le solicitaron la colaboración, le mostraron la respectiva orden de allanamiento? CONTESTO: “Si, me la mostraron” TERCERA PREGUNTA-’ ¿Diga usted, para el momento de arribar los funcionarios a la residencia, alguna persona resulto agredida física o verbalmente? CONTESTO: “No, en ningún momento” PREGUNTA: ¿Diga usted, dichos funcionarios para el momento de practicar la respectiva orden de allanamiento portaban alguna identificación alusiva a esta institución? CONTES:’Si, portaban carnet que los identifican como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que evidencias lograron colectar los funcionarios en dicha residencia? CONTESTO: “Droga” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en donde se encontraba la evidencia que encontraron los funcionarios? CONTESTO: “A una de la muchachas que se encontraba embarazada y bestia una blusa roja y un short blue Jean, le encontraron una (01) bolsa transparente contentiva de varios envoltorios de presunta droga, abajo del colchón que se encuentra en el ultimo cuarto de la residencia encontraron una (01) bolsa grande transparente de presunta droga de marihuana y en la tapa de la batería de una moto que estaba aparcada en la parte de atrás de la residencia encontraron cinco (05) envoltorios transparente de presunta marihuana” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos ciudadanos resultaron detenidos en el allanamiento? CONTESTO: “Seis (06) mujeres y dos (02) hombres OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a los residentes de dicha vivienda? CONTESTO “No” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, fue coaccionado por algún funcionario adscrito a esta institución para el momento de estos pedirle la colaboración al momento de efectuar el allanamiento? CONTESTO: “No, el trato fue bien” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez, que presta colaboración para la practica de un allanamiento? CONTESTO: “S” DECIM M A PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: No, es todo…”
3. ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por al ciudadano: KLEIVER COLINA,: en la cual expuso los siguiente:
“…Resulta que el día de hoy viernes 24/01/14, en horas de la tarde fui abordado por una comisión del CICPC y POLIFALCON, a fin de servir como testigo en un allanamiento, cuando estaba llegue a la vivienda entre en compañía de otro testigo, y le realizaron una revisión a una ciudadana y le consiguieron una bolsas con varios envoltorios de color blanco, posteriormente en una de las habitaciones consiguieron una bolsa de gran tamaño de monte que era marihuana, después en una moto que se encontraba en el solar en la tapa de los lados consiguieron cinco envoltorios de droga que se ve que es marihuana, cuando termino todo dejaron detenidos a varias personas, después me trasladaron hasta la sede de este despacho a rendir declaración escrita. Es todo. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar hora y fecha donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Eso es el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picon Salas entre Calle Miguel López y Calle Benedicto García, casa sin frisar, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las 06:40 horas de la tarde del día de hoy viernes 24/01/14” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga N usted, los funcionarios que practicaron el allanamiento se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sirve como testigo en una visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, es primera vez” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en momentos que se practicó la visita domiciliaría, le fueron violados los derechos humanos a los habitantes de dicha vivienda? CONTESTO: “en ningún momento le fueron violados sus derecho y tampoco hubo maltrato ni físico ni verbal” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestida la ciudadana que se le incauto la droga? CONTESTO: “un suéter rojo y un short jeans” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era los envoltorios que le fue incautada a al ciudadana antes descrita? CONTESTO: “Era una bolsa transparente y adentro habían varios envoltorios de droga de color blanco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir el envoltorio de gran tamaño que fue incautado en uno de las habitaciones? CONTESTO: “Era un envoltorio grande una bolsa transparente que tenía droga, y pude ver que era marihuana” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios incautados en la moto de igual forma dicho vehículo? CONTESTO: “es una moto, horse de color azul, los funcionarios agarraron cinco envoltorios transparente de también tenían marihuana” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? CONTESTO: “ocho personas, seis mujeres y dos hombres” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trató y comunicación, a los habitantes de la residencia donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: “no los conozco” DECIM PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puesta de vista y manifiesto las evidencias incautadas en la después me trasladaron hasta la sede de este despacho a rendir declaración escrita. Es todo. SEGUIDANTE LAENTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: __ PRIMERA PREGUNTA Diga usted, lugar hora y fecha donde se practicó el allanamiento? CONTESTO: “Eso es el Parcelamiento Cruz Verde, Calle Mariano Picón Salas entre Calle Miguel López y Calle Benedicto García, cas4: sin frisar, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda def2, Estado Falcón, como a las 06:40 horas de la tarde del día de hoy viernes 24/01/14” SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga usted, los funcionarios que practicaron el allanamiento se encontraban debidamente identificados? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sirve como testigo en una visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, es primera vez” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en momentos que se practicó la visita domiciliaria, le fueron violados los derechos humanos a los habitantes de dicha vivienda” CONTESTO “en ningún momento le fueron violados sus derecho y tampoco hubo maltrato ni físico/ ni verbal” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaba vestida la ciudadana que se le incauto la droga? CONTESTO: “un suéter rojo y un short jeans” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como era los envoltorios que le fue incautada a al ciudadana antes descrita? CONTESTO: “Era una bolsa transparente y adentro habían varios envoltorios de droga de color blanco” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir el envoltorio de gran tamaño que fue incautado en uno de las habitaciones? CONTESTO: “Era un envoltorio grande una bolsa transparente que tenía droga, y pude ver que era marihuana” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de los envoltorios incautados en la moto de igual forma dicho vehículo? CONTESTO: “es una moto, horse de color azul, los funcionarios agarraron cinco envoltorios transparente de también tenían marihuana” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantas personas fueron detenidas en ese procedimiento? : CONTESTO: “ocho personas, seis mujeres y dos hombres” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y - comunicación, a los habitantes de la residencia donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: “No los conozco” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puesta de vista y manifiesto las evidencias incautadas en la visita domiciliaria, da fe que son las mismas descritas por su persona? CONTESTO: “si, son las mismas” DECIMA SGUNA PREGUNTA: ¿Diga usted, como sabe que es droga y que el monte es marihuana? CONTESTO: “Lo sé, porque he asistido a charla en el sector donde vivo, para la prevención de la droga en la comunidad” DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la entrevista?” CONTESTO: No, es todo..”
4.ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIA Nro 9700-060- 037, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas DELEGACION ESTADAL FALCON l LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Departamento de Criminalística de este Cuerpo de Investigación, Sud Delegación Coro. En la cual l se deja Constancia de las características de las evidencias remitidas mediante cadena de custodia a ese departamento y de los reactivos aplicados a la misma dando como positivo para Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.
Con esta acta se pudo determinar el peso y el tipo de sustancia incautada las cuales constituyeron sustancias Ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
5. REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario JONATHAN ALVAREZ, del Cuerpo de instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente Contentivo de presunta sustancia ilícita y cinco envoltorios de regular tamaño elaborados en material Sintético transparente anulados en su único extremos contentivos de presunta Sustancia ilícita. Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas a la ciudadana procesada al momento de la pesquisa.
6.-EXPERTICIA: QUÍMICA Y BOTANICA numero: 9700-060-037, realizada por la experto del LABORATORIO DE TOXICOLOGIA, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ MLURDELY RAMONES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud delegación Coro, la cual deja constancia de la sustancias su peso neto y bruto así como la sustancias y formas de las mismas.
ELEMENTO CON EL CUAL SE DETERMINO CIENTIFICAMENTE QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN PRESENCIA DE LA SUSTANCIA ILICITA: CANNABIS SATIVA LYNNE y COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
7.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario JONATHAN ALVAREZ y GALIMARY VIÑA, del Cuerpo de instigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante, en donde se deja constancia de la evidencia incautada consistente en: cuatro envoltorio tipo cebollita elaborados envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético transparente anulado en su único extremo en material sintéticos de color amarillo anulados en su único extremo contentivo de presunta sustancia ilícita.
Con esta acta se garantizo la inalterabilidad, de lo incautado y se demuestra que es lo mismas evidencias incautadas a la ciudadana procesada al momento de la pesquisa.
8.-EXPERTICIA: TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO: 9700-060-0217-SDC-0381, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud-delegación Coro, en la cual resultaron positivos para la presencia de la sustancia ilícita a excepción de las ciudadanas MARLYN NOELY MORALES FREITES, NAYRELIS ALEJANDRA COLINA MORALES.
9.-REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario JUAN ARRAEZ, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de la evidencia incautada la cual es la siguiente: 1.- Un (01) vehículo, clase MOTO, marca EMPIRE, modelo HORSE, color AZUL, placas AG5K84D, serial de carrocería 812K13AC10CM091143.
10.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario GALIMARY VIÑA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de la evidencia incautada la cual es la siguiente: Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo TORCH 9800, color NEGRO con PLATA, serial IMEI: 95804420006323978, con una batería de la misma marca, y un SIM CARD asignada a una línea Movistar.
2.- Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo GT-C3313T, color NEGRO con VINO, serial IMEI 354364/05/036468/8 y 354365/05/036468/5, con una batería de la misma marca, con un SIM CARD asignada a la línea Movilnet numero 0426-249.43.55.
11.- ACTA POLICIAL DE VISITA DOMICILIARIA E INVESTIGACION PENAL, REALIZADA EN FECHA 24 DE ENERO DE 2014, por los funcionarios actuantes en la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la visita domiciliaria, lo incautado y las personas aprehendidas.
12.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario DARWIN DAVALILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de la evidencia incautada la cual es la siguiente: 32 Bolas pequeñas elaboradas en material sintéticos Transparente y una pulsera elaborada en material sintético de color verde contentiva de tres llaves elaboradas en metal y material sintético de color negro.
13.- REGISTRO DE CADENA CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, Realizada por el Funcionario DARWIN DAVALILLO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de la evidencia incautada la cual es la siguiente: 35 Envoltorios elaboradas en material sintéticos contentivos de semillas y restos vegetales, presuntamente Droga (MARIHUANA) seis segmentos de material sintético con residuos de presunta droga.
14.-ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Funcionario actuantes, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, funcionario actuante en el cual dejan constancia de las circunstancias y características de los Sitios del Suceso.
15. ACTA DE ENTREVISTA, Realizada a la ciudadana: DAIMARIS YAGERMINE VALERA, en la cual expuso lo siguiente:
“…Resulta que el día de hoy varios funcionarios llegaron a mi casa y dijeron de iban allanar en búsqueda de droga, yo les dije que tengo un hermano detenido y otro que fume que si encontraban algo era del que fume y además en mi casa duermen varias personas que cuando toman en el frente mi mama les da alojo para que duerman allí, por eso habían varios colchones. Es todo.”
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DECLARANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha donde ocurrió el hecho antes narrado? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en mi residencia ubicada en el parcelamiento Cruz Verde Calle Tito salas casa numero 28. Aproximadamente a la 07:15 horas de la noche de hoy” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas habitan en esa vivienda? CONTESTO: ‘originalmente vive mi mama, mi hermana Daniela, y mi hermano Darwin, además llegan las personas que duermen en el segundo cuarto y mi mama Yajaira, mis hermanos Daníela González y Dalvin González, duermen en el primer cuarto yo vivo en la casa de atrás con mis tres hijos todos menores” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual era el objetivo de la orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Si, los funcionarios dijeron que venían en búsqueda de droga y yo les dije que tengo un hermano que [urna, de nombre Deivis Jesús que el va todos los días para la casa pero vive en la Cruz Verde” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las personas que duermen en el segundo cuarto de la casa de su progenitora? CONTESTO: “la negra, no tiene donde quedarse y a veces se quedan allí, el gordo Cristian, dice que vive en el hotel Leo, Julio vive en la otra casa que allanaron, chucho vive en la calle Benedicto, y varios que no se me los nombres, como le dije ellos toman cerca y luego se quedan allí” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de lo incautado en el allanamiento practicado? CONTESTO: “una marihuana” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que practican orden de visita domiciliaria en la residencia de su progenitora? CONTESTO: si primera vez…”
16.-ACTA DE ENTREVISTA, Realizada al ciudadano: JESUS ZAVALA: en la cual expuso los siguiente:
“…Resulta que el día de hoy en momentos que transitaba por la Avenida sucre con Callejón Churuguara, de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre Luís fuimos abordado por una comisión del CICPC, quienes nos pidieron la colaboración para que le sirviéramos como testigos en un allanamiento que ellos iban a realizar, por lo que abordarnos la unidad en la cual se trasladaban y nos trasladaron hacía el parcelamiento Cruz verde, específicamente una casa de color fucsia de esta ciudad lugar donde iban a practicar dicho allanamiento. Es todo.”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde se practicó a visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso ocurrió en el parcelamiento Cruz verde, calle Titos Salas, específicamente una casa de color Fucsia, de esta ciudad Coro, Estado Falcón, a las 07:00 horas de la Noche, del día de hoy 24/01/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento de pedirle que le sirviera de testigo en dicho allanamiento? CONTESTO: “Si” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que los funcionarios practicaron la visita domiciliaría, violentaron alguna puerta o ventana de dicha vivienda? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quien fue atendida la comisión en vivienda donde se practicó dicho allanamiento? CONTESTO: “Unas mujeres que estaban en la residencia” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los funcionarios al momento de ser recibidos por las ciudadanas antes mencionadas, mostraron la respectiva orden de visita domiciliaria? CONTESTO: “Si” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que para el momento de practicar la visita domiciliaria los funcionarios actuantes, lograron incautar algún tipo de evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO: “Si, encontraron Varias bolsitas transparente contentivas de presunta droga, unas llaves de una moto” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento, específicamente cuantos envoltorios de drogas lograron incautar dichos funcionarios? CONTESTO “Como Treinta y Cinco (35) envoltorios contentivos de drogas y varios retazos de bolsas, de diferentes colores, las cuales olían a droga”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde lograron incautar dichos funcionarios la evidencia antes descritas? CONTESTO “En el segundo cuarto envuelto en unas sabana sobre unas ropa sucia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento, si alguna persona resulto detenida para el momento de dicha visita domiciliaria? CONTESTO “tres personas masculina y una femenina” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si alguna persona resultó lesionada al momento de realizar dicho allanamiento? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas las cuales fueron detenidas? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se le ponen a continuación de vistas y manifiesto (35 envoltorios de regular tamaños, elaborados en material sintético transparente contentivos de drogas (marihuana), seis segmento elaborados en material sintético de diferentes colores, una llave para moto) son las incautadas en el lugar del hecho ? CONTESTÓ: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo…”
17.-ACTA DE ENTREVISTA, Realizada por al ciudadano: LUIS BRAVO: en la cual expuso los siguiente:
“…Resulta que el día de hoy en momentos que transitaba por la Avenida sucre con Callejón Churuguara, de esta ciudad, en compañía de mi amigo de nombre JESUS ZAVALA fuimos abordado por una comisión del CICPC, quienes nos pidieron la colaboración para que le sirviéramos como testigos en un allanamiento que ellos iban a realizar, por lo que aceptamos y abordamos la unidad en la cual se trasladaban y nos trasladaron hacía el parcelamiento Cruz verde, específicamente una casa de color fucsia de esta ciudad lugar donde iban a practicar dicho allanamiento. Es todo.”SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA PERSONA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA”: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha, donde se practicó la visita domiciliaria? CONTESTO: “Eso ocurrió en el Parcelamiento Cruz verde, calle Titos Salas, específicamente una casa de color Fucsia, de esta ciudad Coro, Estado Falcón, a las 06:50 horas de la larde, del día de hoy Viernes 24/01/2014”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios se identificaron plenamente al momento de pedirle que le sirviera de testigo en dicho allanamiento? CONTESTO: “Si, ellos estaban en una unidad identificada del CICPC” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento en que los funcionarios practicaron la visita domiciliaria, lograron violentar alguna puerta o ventana, para ingresar a dicha vivienda? CONTESTO: “No” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, por quien fue atendida a comisión del CICPC en la vivienda donde se practicó dicho allanamiento? CONTESTO: “Fueron recibidos por unas mujeres QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios al momento de ser recibidos por las ciudac1nas antes mencionadas, mostraron la respectiva orden de visita domiciliaria, para ingresar la vivienda? CONTESTO: “Si, ellos mostraron la orden de allanamiento” SEXTA PREGUNTÁ’: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que para el momento de practicar la visita domiciliaria los funcionarios actuantes, lograron incautar algún tipo de evidencia de interés Criminalístico? CONTESTO: “Si, encontraron Varias bolsitas transparente contentivas de presunta droga, unas llaves de una moto y varios segmentos de bolsas recortadas” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento, específicamente cuantos envoltorios de drogas lograron incautar dichos funcionarios? CONTESTO “ Eran Treinta y Cinco (35) envoltorios contentivos de drogas y varios retazos de bolsas, de diferentes colores, las cuales olían a droga”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar donde lograron incautar dichos funcionarios la evidencia antes descritas? CONTESTO “En la segunda habitación estaban envueltos en unas sabana, que estaban sobre unas ropa sucia”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento, alguna persona resulto detenida para el momento de dicha visita domiciliaria? CONTESTO “Si, fueron detenidas cuatros personas, tres hombres y una mujer” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento que los funcionarios al momento de realizar dicho allanamiento, violentaron los derechos humanos de la persona presentes en la viviendas? CONTESTO: “No, en ningún momento” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación a las personas detenidas? CONTESTO: “No” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, las evidencias que se le ponen a continuación de vistas y manifiesto (35 ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRASPARENTE CONTENTIVOS DE DROGAS (MARIHUANA), SEIS SEGMENTO ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE DIFERENTES COLORES, UNA LLAVE PARA MOTO) son las incautadas en el lugar del hecho ? CONTESTÓ: “Si” DECIMA TERCERA PREGUNT. .2.Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No”. Es todo. Terminó, se leyó y estando conformes firman…”
18.-EXPERTICIA: TOXICOLOGICA IN VIVO NUMERO: 9700-060-0217-SDC-0381, suscrita por INSPECTOR EXPERTO MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud-delegación Coro, en el cual se deja constancia que el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES, arrojo positivo para CANNABYS SATIVA LYNNE.
19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias incautadas consistentes en: Treinta y Dos (32) Bolsas pequeñas elaboradas en material sintéticos transparentes, las mismas encuentra en regula estado de uso y conservación.
Una (01) Pulsera elaborada en material sintético de color verde contentiva de tres llaves elaborada en metal y material sintético de color negro, estas encuentran en regula estado de uso y conservación.
CONCLUSIÓN
Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 1, se tratan de bolsas las cuales son utilizadas comúnmente para guardar y trasladar de un lugar a otro con facilidad, objetos de menor tamaño.
Los objetos descritos en la Exposición del presente informe signado con el numeral 2, se tratan de llaves las cuales son utilizadas para abrir candados, en su efecto son utilizadas como swichert para vehículos.
20.-EXPERTICIA PRACTICADA A LAS LLAVES INCAUTADAS EN EL PROCEDIMIENTO MEDIANTE INFORME Nro. 9700-0217-0052, suscrita por la INSPECTORA YSMARY ZARRAGA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sud-delegación Coro, en la cual logro determinar que dicha llave es la utilizada para dar inicio en marcha al vehiculo Tipo Moto en el cual se incauto Sustancia Ilicita y el cual es un medio de transporte.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes, para estimar la participación de dichos ciudadanos en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley ; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias químicas, actas de visita domiciliaria, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo 163 numeral 9 de la precitada norma; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación de suministro, la pena a llegar a imponer supera con creces la presunción del peligro de Fuga , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesada pudiera de manera efectiva evadirse del proceso, y en el caso particular del ciudadano JULIO CESAR FREITES MORALES, con mayor énfasis.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta a los tipos penales de drogas en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Siendo que el suministro de esta sustancia es sumamente grave, ya que este flagelo a contribuido a destruir Miles de familias no solo en nuestro País, si no en todo el mundo, situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado antes mencionado, del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de la ciudadano: JULIO CESAR MORALES FREITES, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Ahora bien en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETES PACHECO, se observa que si bien es cierto como ya se dijo en párrafos anteriores se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el Ministerio Publico considero en la presente Causa, que con una medida de coerción personal menos grave se podría garantizar las resultas del proceso, estimando este juzgador por las circunstancias particulares del caso, procedente la aplicación de una medida cautelar para garantizar las resultas del proceso, consistente en presentación cada 8 días por ante el tribunal y Prohibición de salida del país. Y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de la defensa la cual realizo en sala en los siguientes términos:
“Una vez escuchada lo esgrimido por el Ministerio Publico dejo por sentado que el acta que riela en folio 11 establece la actuacion de los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de lo incautado y hacen una revision de las personas alli presentes, no encontrandoles nada de interes criminalistico. Igualmente deja constancia de un envoltorio debajo de un colchon, sin especificar a quien pertenece el mismo. Nos encontramos con contradicciones en lo que respecta al folio 15 donde dice que se encuentra un envoltorio en el suelo, ademas de los ya dicho que no estan espcificados en la misma exisitendo una contradiccion tanto en la actuacion de los funcionarios como estos otros que pertenecen a otro departamento por lo cual solicto la nulidad.** En cuanto al registro de custodia de evidencia que riela el folio 32 y 33 observamos que la descripcion de la evidencia fisica colectada numero de registro 38 y el 39 espeficican otro envoltorio que no esta especificado en el acta de investigacion penal de igual forma en el acta del folio 38 del cual el labotario deja constancia que para la primera muestra resulto cocaina la segunda y tercera muestra de marihuana y al relacionar el pesaje se evidencia que el ciudadano Williams, Robinson son positivos para Marihuana asi como la ciudadana Helen Selena resultan positivos para cocaina, si relacionamos esta experticia con lo que se incauto estamos frente a unas personas que consumen y tienen otro tratamiento ya que son farmacodependientes de igual manera quiero que se deje constancia de la moto el cual es un vehiculo que pertenecia a un adolescente que fue detenido y procesado en el Tribunal competente y dejado en libertad por lo que contradice lo expuesto por la representacion fiscal en cuanto que pertenecia de la misma al ciudadano Julio, en cuanto al acta de visita domiciliaria nos llama la atencion que es bajo una orden de la cual se desconoce la ubicación de la misma ya que la misma no se encuentra insertada dentro del asunto penal. de igual forma se habla de seis segmento de material sintetico y en la otra habitacion 35 envoltorios de resto vegetal que para esta defensa se presume que puede ser marihuana y pareciendo que son dos procedimientos distintos que fueron unidos de manera extraña en esta actuacion. De igual forma en esta misma acta que riela al folio 55 hablan de 6 segmento de material sintetico de las cuales no contenian sustancia de interes criminalistico y 35 envoltorios de marihuana. Se le hace la experticia a la sustancia incautada y resulta marihuana. Si se observa en la entrevista a una de las personas que se encuentran alli que es eso? y es conteste al decir marihuana. Es por lo que solicto para ellos que sean tratados como consumidor y sean trataos como tal ya esta acreditado en los examenes practicados a los mismos por lo que solicito la Libertad Sin Restricciones para los mismo. Es todo. Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. NADESKA TORREALBA quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando llama la atencion a esta defensa que en las actuaciones no aparece la orden de allanamiento signada con el numero 2CO- 01-2014 asi como llama tambien la atencion que la Representacion Fiscal solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, y para el ciudadano Julio pide la medida privativa de libertad y para dicha medida se tienen que dar todos los elementos del articulo 236 y al ciudadano Julio no se le incauto nada sobre su persona no entendemos como pide una privativa para el señor Julio cuando la moto ni pertenece al señor Julio sino a un adolescente que fue presentado por el Tribunal competente por lo que me adhiero a lo solicitado por la defensa Jhonny Chirino y solicito copia certificada de todo el expediente. Es todo Seguidamente toma la palabra la defensa privada ABG. ANNIRETH MARIA RAMOS FERREIRA quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando ratifico lo dicho por la defensa pero lo que a mi concierne en relaciona mi defendido ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO Una vez analizada las actas que se encuentran en la presente causa en el folio 12 se manifiesta que no se le incauto nada de interes crim inalistico y en folio 44 se puede evidenciar que en los examenes practicdos a mi defendido dio positivo para marihuana y la ley es muy clara cuando dice el trato que se le da a estas personas cuando son consumidores por lo que pido se le decrete a mi defendido procedimiento por consumo.Es todo se deja contancia que la defensa privada ABG. ELLUZ CAROLINA DUNO no hace uso de su derecho de palabra. Es todo.
En cuanto a la nulidad solicitada por la defensa no observa este Tribunal, violación a ninguna norma constitucional, toda vez que el proceso penal venezolano tiene carácter de contradictorio, por otro lado, la disparidad en el cronología entre un registros y otro obedece a errores de forma y no de fondo, por otra parte para la aplicación del procedimiento por consumo, debo recordar a esa defensa, que no solo basta que a la persona se le hubiere detectado mediante la experticia toxicologica in vivo presencia de cocaína o de Cannabys sativa lyne, sino también la cantidad incautada, así como su manifestación de declararse consumidor, no estando presentes en la causa estos dos últimos supuestos, por cuanto el hallazgo total del procedimiento supera con creces los dos para metros de cantidad para el consumo de sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, de tal forma que no nos encontramos dentro de los parámetros de la aplicación del procedimiento por consumo, en razón de ello se declara sin lugar por improcedente. Ahora bien con respecto a que no riela en actas la otra orden de Allanamiento, el ministerio Publico, mostró a este juzgador dicha orden en Original, así mismo se observa que del sistema juris 2000 que el tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal libro sendas ordenes de allanamiento en el Asunto IP01-P-2014-000664, signados con la Numeración: 2CO-01-2014 y 2CO-02-2014, de tal forma que por notoriedad Judicial se observa la emisión de dicha orden, de tal forma que se declara sin lugar la Solicitud de la defensa de Nulidad de las actuaciones así como la aplicación del procedimiento por consumo, por las razones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de aplicación de una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 del COPP en relación a los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 7 de la misma Ley consistente en presentación cada Ocho (08) días por ante este Tribunal y Prohibición de Salida del País SEGUNDO CON LUGAR la solicitud fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa privada CUARTO: Se decreta la flagrancia. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y la confiscación de los bienes incautados. Líbrese boleta de Libertad para los ciudadanos MIRIAN FREITES CHIRINOS, WILLIANS VICENTE MORALES, HELEN SELENE MORALES FREITES, MARLY NOELY MORALES FREITES, ROBINSON DE JESUS WUETER PACHECO y boleta de privativa de libertad para el ciudadano JULIO CESAR MORALES FREITES. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público y se libren los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas Informándole de la destrucción de la Sustancia, Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
MAYERLINT VILLAROEL.
RESOLUCION Nro. PJ001201400035.