REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002428
ASUNTO : IP01-P-2013-002428


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

I

DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 de Diciembre de 2013, siendo las 04:48 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil designado para la sala 01 a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado DOUGLAS JOSE VILLABONA. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Segunda del Estado Falcón, ABG. NEUCRATES LABARCA, el imputado DOUGLAS JOSE VILLABONA. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al imputado si tiene defensor privado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia. A lo que manifiesta que desea ser asistido por un defensor publico y se hacer pasar a sala al ABG. EDER HERNANDEZ por la unidad de la defensa primera. Se deja constancia que se le permitió a la defensa un lapso prudencial a los fines de imponerse de las actas y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y solicito medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA y se prosiga por el procedimiento ordinario. Se deja constancia que el Fiscal consigno en este acto el asunto principal el cual se encontraba en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Es todo. Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados autos quien manifestó llamarse el primero de la siguiente manera DOUGLAS JOSE VILLABONA, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, cedula de identidad 12.175.380, fecha de nacimiento 26/12/1974, Residenciado Calle Proyecto numero 19 Barrio Curasaito a dos cuadras del Hospital General de Coro teléfono s/n. Quien manifestó NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso “ visto las imputaciones en contra de mi defendido por uno de los delitos contra las personas y victo la complejidad del asunto vamos a dejar al ciudadano juez de acuerdo a los elementos de conviccion acompañados a la misma lo de la procedencia o no de la solicitud fiscal sin embargo vamos a reservarnos el derecho de solicitar practica de diligencias en la fase de investigacion a los fines de determinar si el mismo tuvo alguna participacion o existe alguna causa de justificacion que exima de responsabilidad a los fines de garantizar la defensa del ciudadano en el proceso y asi pido se declare. Es todo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA cedula de identidad 12.175.380 antes identificados, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano y se acuerda como sitio de reclusión La Comunidad Penitenciaria de Coro SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Líbrese la correspondiente Boleta ENCARCELACIÓN. Siendo las 05:05 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Guardia Nacional Comando Regional Nro.4, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, por cuanto sobre dicho Ciudadano, pesa una Orden de Aprehensión de fecha 03 de Mayo de 2013, emanada del Tribunal Quinto de Control.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de Género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una Orden Judicial, de tal forma que la detención del ciudadano: DOUGLAS JOSE VILLABONA, plenamente identificados en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión por orden Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como.

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/07/2012, Suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia que en momentos que se encontraba en sus labores de guardia, recibió llamada telefónica, por parte de la centralista de Guardia de la policía del Estado Falcón, informando que en el hospital General Alfredo Van Grieken de esta ciudad, ingreso el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando herida producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, procedente de la urbanización Los Medanos, de esta ciudad.

2.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 07/07/2012, suscrita por los funcionarios AGENTES SANTANA LOPEZ, SUB INSPECTOR LEYDIFER BRACHO, AGENTES LOPEZ JORGE, ANDERSON PINEDA y AUXILIAR DE PATOLOGIA ALBERTO CHIRINO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron hacia el Hospital General Alfredo Van Grieken de esta ciudad.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/07/2012, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) pantalón tipo Jean, marca NEW HORSE, color marrón, talla 34.

4.-. INSPECCION TECNICA N° 01376, suscrita en fecha 07/07/2012, por los funcionarios SUB INSPECTOR LEIDYFER BRACHO Y AGENTES ANDERSON PINEDA, JORGE LOPEZ Y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: MORGUE DEL HOSPITAL GENERAL DE CORO (DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

5.- INSPECCION TECNICA, de fecha 07/07/2012, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR LEIDYFER BRACHO Y AGENTES ANDERSON PINEDA, JORGE LOPEZ Y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: VEREDA 5, MANZANA D, DE LA URBANIZACION LOS MEDANOS (FUNDABARRIO), ESPECIFICAMENTE FRENTE DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 16, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCON.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/07/2012, suscrita por el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Un (1) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de presunto origen hematico, de color pardo rojizo, colectado en el sitio de suceso. Un (1) segmento de gasa impregnado de una sustancia de presunto origen hematico, de color pardo rojizo, colectado al cadáver de la victima en la morgue de este despacho.

7.- FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 07/07/2012, donde se observa sobre una camilla metálica móvil, el Cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal.

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I GEORGI HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento previo traslado de comisión, una ciudadana quien dijo ser y llamarse GREGORIA DEL CARMEN ADRIANZA, con cedula de identidad Nº V-17.924.492, demás datos quedaran a orden de Fiscalía del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, en consecuencia expone lo siguiente: “…resulta que en esta misma fecha a eso de las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa celebrando la fiesta de mi hijo que cumplió un año de edad, cuando se formo una pelea entre dos personas Douglas Villabona y un señor que le dicen Goyo que vive por mi casa, una vez que finalizo la pelea yo me decidí por terminar la fiesta y pocos minutos después llego Goyo con un machete y su hermano Jorge Luís con una escopeta buscando a Douglas Villabona, donde inesperadamente se escucho un disparo y al asomarme por la puerta de mi casa pude observar que estaba tirado en el piso el Cuerpo sin vida de Jorge Silva…”

9.- ACTA DE ENTREVISTA, fecha 07/07/2012, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se presento previo traslado de comisión la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN NAVAS, con cedula de identidad Nº V-13.203.354, en consecuencia expone lo siguiente: “…resulta que el día de hoy, como a las 09:00 horas de la noche, se presento mi cuñado JOSE GREGORIO SILVA SIVIRA, a mi casa buscando a mi esposo de nombre JORGE SILVA, que es su hermano diciéndole que unos sujetos desconocidos le estaban buscando problemas, fue cuando mi esposo hoy occiso se fue con el de la casa, como dos minutos después llego bastante molesto y me dijo que su hermano lo habían golpeado y que los mismos sujetos le dispararon con un arma de fuego pero que lo habían pelado, yo lo trate de calmar pero el estaba muy molesto entro al cuarto de nosotros y saco una escopeta, diciendo que eso no se iba a quedar así, fue cuando salio y realizo un disparo al aire frente a la casa, luego se fue con José Gregorio que sostenía un machete hasta el sitio donde supuestamente estaban las personas que los habían golpeado, se fueron caminado por la vereda y yo me fui detrás de ellos, luego mi esposo realizo dos disparos mas y después un sujeto lo sorprendió y le disparo desde dos metros de distancia y mi esposo pidiéndome ayuda y me dice que le dieron y lo lleve abrazado hasta el frente del garaje donde el estacionaba el carro, un vecino de nosotros me ayudo a llevarlo al hospital y el se desmayo en el carro, cuando llegamos al hospital me informaron que estaba muerto…”

10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/07/2012, se presento ante este despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse SILVA SIVIRA GREGORIO RAMON, con cedula de identidad N° V-9.501.454, en consecuencia expone lo siguiente: “…en esta misma fecha, como a las 09:00 horas de la noche, caminaba por la vereda 06-5 de la urbanización los Medanos y estoy pasando por el frente de una fiesta y se para un sujeto de nombre Douglas Villabona, me agarra por el cuello y me dice no te acuerdas del problema de la calle el sol y yo le dije que no me recuerdo y me voy para la casa de mi hermano de nombre Jorge Luís Silva Sivira, y paso otra vez por la misma vereda en compañía de mi hermano Jorge Luís y el ciudadano Douglas Villabona se vuelve a parar de la silla y me dice tu otra vez y mi hermano le dice vamos a evitar problemas y Douglas saco un arma de fuego, tipo revolver, color niquelado y me da dos cachazo uno en la frente del lado derecho y el otro en la cabeza y salgo corriendo para la otra casa de mi hermano y a los cinco minutos llega mi hermano Jorge, diciendo Goyo estas allí si estoy aquí cuando se asomo en la vereda y agarre un machete y me fui atrás de el ya que mi hermano tenia una escopeta y llegamos al frente de la casa donde estaba Douglas y gritamos que sacaran y escucho varios disparos y mi cuñada de nombre Yoleida, me dice le dieron un tiro a Jorge y se lo llevan al Hospital y a los pocos minutos me entero que estaba muerto…”

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/07/2012, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse VILLABONA JUAN CARLOS, con cedula de identidad N° V-15.310.861, en consecuencia expone lo siguiente: “…resulta que el día de ayer 07/07/2012, en horas de la noche en mi casa había una fiesta ya que mi hijo estaba cumpliendo año y estábamos sentado en la vereda específicamente al frente de mi casa y observo a mi primo Douglas Villabona, que se para de su silla y empieza a discutir con un ciudadano que va pasando y se fueron a los puños y mi primo saca un arma de fuego tipo revolver color niquelada y le da dos cachazos a este sujeto y lo separamos y se retiro del sitio y a los diez minutos veo que el ciudadano que tuvo el problema con mi primo viene caminando por la vereda con un machete en la mano en compañía de su hermano Jorge y este traía una escopeta y me meto corriendo a cerrar la puerta de la casa y se paran frente de la casa diciendo groserías y que me querían matar apuntándome con la escopeta y me tire al piso y mi primo Douglas Villabona, saco a recluir el arma que tenia y disparo a Jorge en el pecho y la familia de Jorge lo llevo al Hospital y yo abri la puerta a mi primo y le dije que se fuera que no quería tener problemas y se fue desconociendo su paradero y a la media hora me llegaron varios vecinos diciendo que Jorge había muerto…”

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 07/07/2012, suscrita por el funcionario Agente PINEDA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia de las evidencias físicas colectadas: Dos (2) planillas R-17, con impresiones dactilares tomadas del cadáver de quien en vida correspondería al nombre de Jorge Luís Silva Sivira.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrito en fecha 08/07/2012, por los funcionarios Agentes SANTANA LOPEZ, JORGE LOPEZ Y ANDEMAR ACOSTA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde dejan constancia que se trasladaron en vehiculo particular, hacia el parcelamiento cruz verde, callejón Benedicto garcía, casa sin numero, coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar y practicar la aprehensión del ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA, titular de la cedula de identidad N° V-12.175.380.

14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal I CASTRO ANDRES, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, donde deja constancia que se presento de manera espontánea, una ciudadana quien dijo ser y llamarse AURISTELA MARIA CHIRINO, venezolana, natural de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 9.582.066, estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, callejón Benedicto garcía, casa sin numero, coro estado falcón, quien expone lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer Salí sola de mi casa a las tres de la tarde y llegue a la Urbanización Los Medanos de esta ciudad (Fundabarrio), en casa de un amigo que estaba cumpliendo año, como a las ocho y media de la noche me retire para mi casa, y como a la una de la mañana llegaron unos funcionarios del CICPC, a mi casa buscando a mi marido de nombre DOUGLAS JOSE VILLABONA, ya que estaba implicado en un homicidio…”

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 09/04/2012, suscrita por el funcionario Agente SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que encontrándose de servicio en la sede de este despacho, se presento el funcionario Experto Profesional Dr. EMILIO MEDINA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Coro-Estado Falcón, con la finalidad de consignar un (1) proyectil de plomo parcialmente deformado, el cual fue extraído del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS SILVA SIVIRA, titular de la cedula de identidad N° V-9.507.570.

16.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 08/07/2012, suscrita por el funcionario Experto Profesional Dr. EMILIO MEDINA adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia de la siguiente evidencia física colectada: Un (1) Proyectil.

17.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/07/2012, suscrita por los funcionarios Agentes SANTANA LOPEZ y LOPEZ JORGE, adscritos al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se trasladaron en vehiculo particular, hacia la urbanización Los Medanos, Vereda D, Casa Numero 16-5, Coro Estado Falcón, con la finalidad de ubicar, identificar y citar a los ciudadanos Robert Villabona, Agustina Ivañez, Guillermo Villabona, Darwin Villabona, Danny Villabona, Luis Miguel Villabona, Jorge Castillo, Maria Villabona, Marineth Villabona, quienes fungen como testigos de la presente averiguación.

18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación, el adolescente VILLABONA GRANADILLO DANNY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-26.677.881, en consecuencia expone lo siguiente: “…Resulta que el día 07/07/2012, yo me encontraba en el cumpleaños de un primo de un año de edad, cuando nos disponíamos a cantarle cumpleaños llegaron dos sujetos de quienes desconozco su identidad y se formo un alboroto en la fiesta en eso los sujetos se fueron por una vereda del sector y al pasar unos cincos minutos esos sujetos regresaron nuevamente y escuche que comenzaron a hacer disparos en la vereda por lo que me encerré en un cuarto en compañía de mis primos pequeños para resguardarlos y luego de que se calmo todo que salimos del cuarto, pude observar frente de la casa el cuerpo de un señor mayor tirado en el suelo…”

19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación el adolescente VILLABONA GRANADILLO DARWIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.581.049, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos.

20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación II LOPEZ JORGE, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación el adolescente DIAZ VILLABONA LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.991.075, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos.

21.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I JUAN PEÑA, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que procedió a entrevistar previa boleta de citación a la ciudadana quien dijo ser y llamarse VILLABONA IBAÑEZ CANDIDA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.494.105, quien tiene conocimientos de los hechos que se investigan, para lo cual expone: “Resulta que me encontraba en la casa de mi sobrino JUAN CARLOS VILLABONA ubicada en la Urbanización los Médanos, vereda 05, manzana D, casa 16, celebrando el cumpleaños del niño CRISTOFER, en horas de la noche pasaron unos sujetos, escuche varios disparos y Salí corriendo a uno de los cuartos y momentos después me retire a mi casa…”

22.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación la ciudadana MORALES VILLABONA MARINETH FABIOLA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.616.892, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos, para lo cual expone: ““Resulta que el día 07/07/2012, yo me encontraba en compañía de mi mama de nombre CANDIDA VILAVONA, mi hermana MARIA MORALES, mis primos LUIS MIGUEL VILLAVONA, DOUGLAS JOSE VILLAVONA, JUAN CARLOS VILLAVONA y DANNY VILLAVONA, mi abuela AGUSTINA IBAÑEZ, mi tía GUILLERMINA VILLAVONA, en la celebración del cumpleaños del hijo de JUAN CARLOS, cuando Se escucharon varios disparos y en eso agarre a mis hijos y me encerré en uno de los cuartos de la casa, luego de un rato salí para ver lo que había pasado y vi a un señor bañado en sangre tirado frente a la casa, y luego de un rato que todo se calmo me fui a mi casa. Es todo”.

23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02/08/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación la ciudadana MORALES VILLABONA MARIA AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.616.893, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos, para lo cual expone: “siguiente: “Resulta que el día 07/07/2012, me encontraba en la urbanización los médanos, en un compartir familiar cuando llegaron unos sujetos portando armas de fuego y escuche varios disparos por lo que me encerré en uno de los cuartos de la casa con algunos de mis familiares para resguardamos, pasado el rato salimos a ver que había pasado y escuche que habían matado a una persona, en eso decidí irme para mi casa con mis hijos por temor a que nos pasara algo. Es todo”.

24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2012, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, previa boleta de citación la ciudadana quien dijo ser y llamarse VILLABONA IVAÑEZ GUILLERMINA ANTONIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.598.088, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos, para lo cual expone: ““Resulta que el día 07/07/2012 yo me encontraba en casa de mi hijo JUAN CARLOS VILLABONA, celebrando el cumpleaños de mi nieto, como a las 08:00 horas de la noche escuche varios disparos y Salí corriendo hasta uno de los cuartos, donde estuve hasta que todo se calmo y me retire, y me entere que habían matado a alguien, es todo”.

25.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/08/2012, suscrita por el funcionario Agente de Investigación I SANTANA LOPEZ, adscrito al Cuerpo de de Investigación de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, deja constancia que se presento previa boleta de citación la ciudadana IVAÑEZ DE VILLABONA AGUSTINA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.598.035, ya que tiene conocimientos de los hechos ocurridos, para lo cual expone: ““Resulta que el día 07/07/2012, en horas de la noche me encontraba en casa de mi nieto de nombre JUAN VILLABONA, en un compartir familiar cuando se escucharon varios disparos y me encerré en uno de los cuarto de la casa para protegernos después que se calmó todo como pude me fui para mi casa es todo”.

26.- EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY, suscrita en fecha 09/07/2012, por el Experto Profesional Especialista I DR. EMILIO RAMON MEDINA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS SILVA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.507.570, deja constancia de la causa directa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE PAQUETE VASCULAR SUBCLAVIO IZQUIERDO PRODUCIDAS POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO EN REGION TORACICA.

27.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, suscrito en fecha 25/07/2012 por la Experta Profesional II DRA. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado al ciudadano GREGORIO RAMON SILVA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-9.501.454.

28.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y GRUPO SANGUINEO, de fecha 03/08/2012, suscrita por el Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a unos segmentos de gasa, la cual se muestra un (1) sobre elaborado en papel vegetal color marrón, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “K-12-0217-01439, MUESTRA A SANGRE COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO, contentivo de un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Muestra dos (2): un (1) sobre elaborado en papel vegetal color marrón, sellado en sus extremos con grapas, donde se lee de forma manuscrita: “K-12-0217-01439, MUESTRA B SANGRE COLECTADA AL CADAVER EN LA MORGUE, contentivo de un (1) segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

29.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMOTOLOGICA Y EXPERTICIA DE IONES OXIDANTES NITRITOS Y NITRATOS, de fecha 03/08/2012, suscrita por el Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalistica de la Sub-Delegación de Coro, practicado a una (1) prenda vestir colectada en el lugar del hecho, la cual se muestra una (1) prenda de vestir de uso masculino, denominada comúnmente PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales, teñido en color marrón, exhibe una etiqueta identificativa interna donde se lee “NEW HORSE”, entre otras cosas, la cual arrojo como resultado en la prenda se observan manchas de color pardo de presunta naturaleza hemática, en toda la superficie de la pieza estudiada, con mecanismo de formación por contacto y caída libre.

30.- EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA, de fecha 08/08/2012, suscrita por el Experto en Balística CARLOS CHIRINO, adscrito al Departamento de Criminalísticas de la Sub-Delegación Coro, practicado a un (1) proyectil, calibre 9 milímetros.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, cedula de identidad 12.175.380, fecha de nacimiento 26/12/1974, Residenciado Calle Proyecto numero 19 Barrio Curasaito a dos cuadras del Hospital General de Coro teléfono s/n., en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS SILVA SIVIRA.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista a los testigos se puede evidenciar la comisión del hecho, con todos sus móviles, con las evidencias incautadas y otras diligencias de investigación reflejadas en las presentes actuaciones.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada, con cada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos que concatenados con el resto de evidencia recabada, en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ciudadano: DOUGLAS JOSE VILLABONA, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, cedula de identidad 12.175.380, fecha de nacimiento 26/12/1974, Residenciado Calle Proyecto numero 19 Barrio Curasaito a dos cuadras del Hospital General de Coro teléfono s/n. Municipio Miranda del Estado Falcón, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave, que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas el hecho ocurrió, así mismo se observa que por el móvil y la gravedad del delito este ciudadano pudiera influir en de los testigos, para que los mismos se comporten de manera contraria al deber ser y de esta forma obstaculizar la investigación, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos para estimar que el ciudadano procesado pudiere evadirse del proceso y rel móvil que se utilizo para cometer el hecho de tan grave entidad.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causa delito imputado, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación, no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se pretende impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. Verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )



Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.


Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE VILLABONA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento, se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala).


Con respecto a la solicitud de la defensa la cual expuso en los siguientes términos:
“visto las imputaciones en contra de mi defendido por uno de los delitos contra las personas y victo la complejidad del asunto vamos a dejar al ciudadano juez de acuerdo a los elementos de conviccion acompañados a la misma lo de la procedencia o no de la solicitud fiscal sin embargo vamos a reservarnos el derecho de solicitar practica de diligencias en la fase de investigacion a los fines de determinar si el mismo tuvo alguna participacion o existe alguna causa de justificacion que exima de responsabilidad a los fines de garantizar la defensa del ciudadano en el proceso y asi pido se declare. Es todo”“

Ahora bien, con respecto a la Solicitud de la defensa de imposición, no tiene materia sobre la cual decidir. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; en contra del ciudadano: DOUGLAS JOSE VILLABONA, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, cedula de identidad 12.175.380, fecha de nacimiento 26/12/1974, Residenciado Calle Proyecto numero 19 Barrio Curasaito a dos cuadras del Hospital General de Coro teléfono s/n., todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA : PRIMERO: LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano, DOUGLAS JOSE VILLABONA, Venezolano, de 40 años de edad, Soltero, cedula de identidad 12.175.380, fecha de nacimiento 26/12/1974, Residenciado Calle Proyecto numero 19 Barrio Curasaito a dos cuadras del Hospital General de Coro teléfono s/n, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; se fija como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO:, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contraria a derecho del presente asunto. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Control por ser el Juez Natural de la presente causa . Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.

Publíquese, Regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012014000005.