REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003473
ASUNTO : IP01-P-2012-003473


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos, FRANCISCO JAVIER COLINA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre IRIAMBER JOSÉ BRAVO MAVAREZ, en el cual el tribunal emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, manifestó que si deseaba declarar, identificándose de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad N° 13028274, Venezolano, de 37 años de edad , soltero, nacido en fecha 07-03-76 de profesión u oficio mecánico , y residenciado en casa sin número, Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonarde con calle Alí Primera, Coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS
El día doce (12) de Junio del año dos mil doce, el ciudadano IRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, se encontraba en las afueras de su residencia ubicada en el sector Zumurucuare, calle José Fajardo de esta ciudad, despidiéndose de su esposa para trasladarse a la casa de su progenitora cuando repentinamente se acerca un ciudadano el cual quedo identificado como EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, quien sin mediar palabras y actuando sobre seguro desenfundo un arma de fuego y le propino varios disparos al ciudadano IRIAMBER JOSE BRAVO MAVARE, causandole así la muerte sin darle la posibilidad de defenderse la cual fue determinada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, quien el día anterior sostuvo una fuerte discusión con el hoy occiso, motivado a un accidente de transito tipo choque en la cual este ciudadano propino un disparo el cual logro impactar en el perfil de la correa y amenazándolo de muerte manifestando lo siguiente “que no lo mataba allí porque había mucha gente, pero que donde lo viera lo iba a matar”.

En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1.- Deposición del Órgano de Prueba.
TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS.
1.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de estos a los fines de que deponga sobre la ACTA DE INSPECCIÓN N° 01163 de fecha 12-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR LOS AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, útil pertinente y necesaria la declaración en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la ACTA DE INSPECCIÓN N° 01164, de fecha 12-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
3.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL DR. ALEXIS ZARRAGA, Experto Profesional Especialista 1, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1781de fecha 15-06-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
4.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre el DICTAMEN PERICIAL N° 434-12 de fecha 10-07-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
5.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro,, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IONES OXIDANTES, NITRITOS Y NITRATOS N° 9700- 060-323de fecha 10-07-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
6.- DECLARACION EN CALIDAD DE EXPERTO POR EL AGENTE DE INVESTIGACIÓN DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-324 de fecha 10-07-2012, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental.
7.- DECLARACION EN CALIDAD POR EL EXPERTO EN BALÍSTICA ARIAS
LUGO, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística, pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este a los fines de que deponga sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-288 de fecha 11-07-2012.
8.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE AGENTE DE INVESTIGACIÓN TORREALBA DARWIN, Inspector WALTER HERNANDEZ, Agentes EVARISTO MELENDEZ, OSWALDO LOAIZA, ANFRES CASTRO, ERICK FREITES, EGNIS NAVARRO, MARIO GUTIERREZ, TULIO VAZQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-13.028.274 y sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
9.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE AGENTE DE INVESTIGACIÓN MARIO GUTIERREZ, Inspector WALTER HERNENDEZ, Agentes EVARISTO MELENDEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA, EREIK FREITES, EGNIS NAVARRO, OSWALDO LOAIZA, SANTANA LOPEZ, TULIO VASQUEZ,, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, es útil, pertinente y necesaria la declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del ciudadano EMILSÓN DOMINGO MIQUILENA CARIPA, titular de la cédula de identidad N° V-25.096.149 y sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
10.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA IRIANA CAROLINA LOAIZA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y — 15.702.730, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de esta ciudadana, por cuanto se trata de testigo Presencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
11.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO CHIRINOS TOYO XAVIER JOSE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 23.673.916, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo Referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
12.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DEL CIUDADANO ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 21.112.074, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de testigo Referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
13.- DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGO DE LA CIUDADANA REIMARIS COROMOTO VILELA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y- 19.823.800, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano por cuanto se trata de testigo Referencial de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
14.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01163 de fecha 12-06-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN, GUTIERREZ MARIO y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar: CALLE JOSÉ FAJARDO DEL BARRIO ZUMURUCUARE. “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. . . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del sitio del suceso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
15.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01164 de fecha 12-06-2012, suscrita por los funcionarios AGENTES TORREALBA DARWIN y SANCHEZ HECSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado en el siguiente lugar MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia del sitio donde se encontraba el cadáver de la victima y donde posteriormente le fue practicada la Necropsia de Ley, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos e incorporada para su lectura.
16.- INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY N° 1781, de fecha 15-06-2012, suscrita por el Experto Profesional Especialista 1 IV DR. ALEXIS ZARRAGA, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense de la Sub-Delegación Coro, practicado al ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de BRAVO MAVAREZ IRIAMBER JOSE, la cual arrojo como resultado que la causa directa de muerte: “TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO ANEMIA AGUDA POR RUPTURA VISCERAL POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.. .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la causa directa de muerte de la victima en el presente caso, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
17.- DICTAMEN PERICIAL N° 434-12, suscrita en fecha 10-07-2012 por el funcionario Agente II MARVISON DELGADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicado al Siguiente”... vehiculo clase Automóvil, marca Chevrolet, modelo corsa, año 2006, color amarillo, Tipo Coupe, placas GCS93D, Serial de Motor 46V309787. . .“; así mismo se deja constancia que el mismo se encuentra en su estado ORIGINAL y el cual no aparece como SOLICITADO. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del vehículo involucrado en el presente caso.
18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA DE SOLUCION DE CONTINUIDAD, EXPERTICIA HEMATOLOGICA E IONES OXIDANTES, NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-323, de fecha 10-07-2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminalística de la Sub-Delegación de Coro, practicadas a las siguientes evidencias”... Muestra Uno (01) Una (1) prenda de vestir denominada franela, de uso masculino, de color morado, manga corta, donde se lee AEROPOSTALE, la cual exhibe manchas de color pardo rojizo deapariencia hematica en gran parte de su superficie. Muestra dos (2) prenda de vestir denominada BERMUDA la cual exhibe manchas de color pardo rojizo de apariencia hematica en gran parte de su superficie, Muestra tres (03) Un (01) segmento de gasa con adherencia de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hamtica, colectada en el sitio del suceso, Muestra (04) Un (01) Trozo de gasa, con adherencia de una sustancia del color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica, colectada en la morgue al cadáver del ciudadano IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, las cuales arrojaron como resultado en relación a las Muestras 1 y 2 no se observaron soluciones de continuidad, en cuanto a las manchas color pardo rojizo presentes en la superficie de las muestras 1,2,3,4 resultaron ser de naturaleza hematica correspondiente a la especie humana, así mismo no se observo en las muestras ly 2 la presencia de iones oxidantes Nitratos...”. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara si efectivamente la sustancia colectada es de naturaleza hemática y si la misma pertenece a la especie humana, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos .y sea incorporada para su lectura.
19.- EXPERTICIA DE BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS N° 9700-060-324, de fecha 10- 07-2012, suscrita por el Experto Agente de Investigación DANILO CHOLES, adscrito al Departamento de Criminal ística de la Sub-Delegación de Coro, practicado a un vehiculo automotor marca Chevrolet, modelo corsa, color amarillo, placa GCS93D, Tipo Coper aparcado en el estacionamiento de la mencionada Su- Delegación. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara si efectivamente se encontraba la presencia de pólvora en el vehiculo en el cual se trasladaba el hoy occiso el ciudadano IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ.

20.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-288, de fecha 11-07-2012, suscrita por el Experto en Balística ARIAS LUGO, adscrito al Departamento de Criminalística Unidad de Balística, practicada a las siguientes evidencias “... DOS (2) PROYECTILES, SUMINISTRADOS POR LA SUB-DELEGACIÓN CORO. . . .“. Es Útil, pertinente y necesaria por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real y características del proyectil extraído del cuerpo del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IBRIAMBER JOSE BRAVO MAVAREZ, y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos e incorporada para su lectura.

Elementos que resultan Útiles, necesarios y Pertinentes para el juicio Oral y Publico

IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa la solicitud de nulidad de las actas donde se le toman entrevistas a la ciudadanos ELIO OMAR SAUL GOMEZ GARCIA Y NORELIN GRIVETH POLANCO TIRADO, observa este juzgador que dichas actas no configuran en modo alguna una violación de los derechos o garantías que le asisten a los procesados de autos, tampoco observa que ha dichos actuaciones se hubieren obtenido con franca violación al debido proceso, si los ciudadanos testigos le manifestaron a la defensa que ellos no declararon eso ante el Organismo Policial, ello es materia del juicio oral y Publico, por cuanto será en esa etapa que dicho ofrecimiento de medio de prueba se convierta en prueba, para las partes y ser expuesta al respectivo contradictorio.
Por otra parte Observa este Juzgador que efectivamente el Ministerio Publico, estuvo en conocimiento en la fase de Investigación, de la Solicitud de la defensa de la practica de la diligencia de Investigación de tomar nuevas entrevistas a los testigos antes mencionados, de tal forma que la admisión de las pruebas ofrecidas por la defensa, no sorprendería al Ministerio Publico, por otra parte, considera este juzgador que seria inoficioso, retrotraer el proceso a etapas anteriores solo, para solicitar, la practica de las diligencias, solicitadas por la defensa, en Razón a que el Ministerio Publico no dio respuesta oportuna y siendo que considera quien aquí suscribe que con la admisión de las pruebas Ofrecidas por la defensa, se puede Garantizar el derecho a la defensa se acuerda la admisión de todas las pruebas Testimoniales promovidas por la defensa en sus escritos de descargo, por considerar Útiles Necesarias y Pertinentes para el esclarecimiento de los hechos .Y ASI SE DECIDE.


En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena y por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la media de privación judicial de Libertad, se declara sin Lugar por improcedente la imposición de una medida Cautelar menos gravosa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto el Tribunal observa:

Del escrito de acusación fiscal se observa que el mismo cumple con los requisitos formales, para intentar la acusación, los cuales se hayan previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, estima este Juzgador, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometió el delito que se le atribuye al imputado o imputados.


En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra del acusado, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado.

En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado -en este caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre IRIAMBER JOSÉ BRAVO MAVAREZ, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene el acusado.
En virtud de los múltiples diferimientos de los cuales ha sido objeto la presente causa entre uno de ellos se refiere al traslado ínter penal que sufre el ciudadano acusado EMILSON DOMINGO MIQUILENA CARIPA ya que el mismo se encuentra en la cárcel nacional de Maracaibo Estado Zulia, y en aras de dar celeridad procesal y continuación a la presente causa se acuerda la división de la continencia de la misma, con respecto al ciudadano EMILSON DOMINGO MIQUILENA, se ordena a la secretaria de este tribunal a realizar los tramites correspondientes para la división de la misma.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se le impuso a acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA, manifestó que si deseaba declarar, identificándose de la siguiente manera: titular de la cédula de identidad N° 13028274, Venezolano, de 37 años de edad , soltero, nacido en fecha 07-03-76 de profesión u oficio mecánico , y residenciado en casa sin número, Barrio Zumurucuare, calle Pérez Bonarde con calle Alí Primera, Coro estado Falcón , por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del código Penal cometido en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre IRIAMBER JOSÉ BRAVO MAVAREZ, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite totalmente la acusación así como las pruebas promovidas por el ministerio publico SEGUNDO una vez admitida la acusación se impone al ciudadano FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó que no deseaba admitir los hechos. TERCERO: admite el escrito de descargo presentado por la defensa privada el Abg. Carlos Ramos, asimismo Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por el mismo. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuento a la nulidad de la acusación fiscal. QUINTO: se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa. SEXTO: Oída la manifestación del acusado de no admitir los hechos, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO. SEXTO: Se mantienen las medidas que pesan sobre el ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER COLINA MEDINA por cuanto no han variado los hechos que motivaron a la privación de libertad. SEPTIMO: declara la división de la continencia y se instruye a la secretaria a realizar los procedimientos pertinentes a la realización de la misma así mismo Se emplaza a las partes para que concurran al tribunal de Juicio en un lapso común de cinco días. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
Resolución N° PJ0012014000008.