REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008904
ASUNTO : IP01-P-2013-008904
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 04 de Diciembre de 2013, siendo las 06:12 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES, acompañada por la ciudadana secretaria ABG. ROMELIA SALAZAR y el alguacil de guardia a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ. Acto seguido, el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Cuarto del Estado Falcón, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, el imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ. Seguidamente el ciudadano juez pregunta al ciudadano imputado si tiene defensor de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia a lo que manifiesta tener defensor privado. Se deja constancia que por acta separada se juramenta a la defensa privada ABG. CARLOS RAMOS Y ABG. OSWALDO GARCIA presentes en sala. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos al ciudadano, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4 ° del Código Penal Venezolano en cuanto al numeral 3 por cuanto se comete de noche entendiendo que eran las 05: 00 de la mañana y el legislador no señala hora pero estaba oscuro y en cuanto el numeral 4 ambas persona que fueron entrevista que trabajan en la escuela manifiestan que hubo uso de violencia para poder ingresar al colegio y el delito de Uso de Adolescente para Delinquir establecido en el articulo 264 de la LOPNNA por cuanto presuntamente comete en hecho conjuntamente con un adolescente que fue presentado por ante la fiscalía competente y solicito medida privativa de libertad se decrete la flagrancia y se prosiga por el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y siguientes del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado quien quedo identificado como JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ. Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.790.334, fecha de nacimiento 22/09/1995, Residenciado sector Zumurucuare calle José Fajardo casa s/n a dos cuadras de la Iglesia antorcha encendida teléfono s/n Estado Falcón. Manifestó que SI desea declarar y expone “Yo fui el que agarre la comida por necesidad porque no tengo trabajo tengo dos muchachos que mantener tampoco tengo trabajo. Es todo. Seguidamente interroga la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico ¿Dice que por necesidad se lleva los artículos como hace para trasladarlos? Yo mismo biche la puerta ¿Qué significa biche? Que yo mismo la abrí ¿lo hace solo? Yo se los lleve al muchacho que agarran conmigo ¿que tipo de artículos te llevas? Comida aceite, pollo, mantequilla esas cosas. Es todo. Seguidamente interroga la defensa privada Abg. Carlos Ramos ¿José al liceo que entraste lo hiciste solo o fue acompañado? solo ¿José cuando llega la policía te encuentra dentro del liceo? No fuera del liceo con casi la mitad de la comida ¿sustrajiste artefacto de computación? Eso lo sacaron ellos mismo de adentro yo saque la comida por hambre ¿has estado detenido? Por delito no redadas si. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa privada ABG. CARLOS RAMOS quien expuso “en verdad nuesto defendido acepta admite los hechos de haber sustraido alimentos de una institucion educativa tambien manifiesta que por necesidad a simple vista no esta claro para la defensa la sustraccion de artefactos de computacion aunado a lo maniestado por las ciudadanas Carmen Noguera como Mayra Arias que aparecen en el expediente sobre lo que sustrageron de la dependencia del Paez solo mencionan alimentos variados por eso esta defensa al manifestar mi defendido que fue el solo nos oponemos a la calificacion de uso de adolescente para delinguir y como el propio imputado manifiesta es participe de un robo calificado; Hay una campaña nacional de tratar de recuperar a las personas incursas en delito considera esta defensa que el muchacho sin una conducta predelictual sin justificar estos hechos pero consideramos con el mayor de los respetos una medida menos gravosa para poder controlar a mi defendido y faltando para el asunto muchas cosas mas que investigar por lo tanto solicito una medida menos gravosa a los fines de no dañar mas a este ciudadano y por ultimo solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la LOPNNA y se fija como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDA: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: se acuerdan las copias simples solicitas por la defensa. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta ENCARCELACION. Siendo las 06:53 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía del Estado Falcón, tal y como se plasmo en acta policial de la siguiente manera: “…Aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana del día de hoy, me encontraba cumpliendo con el recorrido inteligente en el cuadrante 17 que comprende el sector Zumurucuare, de acuerdo a la Gran Misión Patria Segura, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P 327, conducida por el OFICIAL JARVIS PEREIRA, cuando nos desplazábamos por la calle Negro Primero del mencionado sector, recibimos llamada vía telefónica al teléfono inteligente del cuadrante, por parte de una persona que de acuerdo a la voz es femenina, la misma no se quiso identificar por temor a represalia, manifestando que había observado a dos personas una de contextura delgada de baja estatura, que vestía un pantalón de coLor blanco con franelilla de color gris y el segundo de contextura gruesa, de regular estatura, quien vestía una bermuda negra con franelilla de color azul clara, ambos de tez morena, los mismos se introdujeron al interior del Liceo Bolivariano Zumurucuare, que se uhica en la calle José Feliz Rivas y al salir pudo observar que dichos ciudadanos llevaban entre sus manos algunos objetos que no pudo identificar, en vista a la información, procedo a trasladarme al lugar indicado para verificar lo sucedido, donde al llegar me percato que la reja de metal de color blanco de la cerca perimetral se encontraba abierto, procedo a acercarme y observo que habían violentado la cerradura de seguridad, procedo a inspeccionar el lugar y es cuando iba saliendo del interior del mencionado Liceo un sujeto con las siguientes características de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento un short tipo bermuda de color negro, franelilla de color azul claro con rallas horizontales en las partes costales de color negro, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, trata de emprender la huida introduciéndose nuevamente al interior del Liceo, motivo por el cual el conductor de la unidad radio patrullera ya identificada OFICIAL JARVIS PEREIRA cumpliendo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y las formalidades del artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, le da la voz de alto, logrando neutralizarlo al instante, observando que dicho ciudadano sostenía entre sus manos parte de un (01) equipo de computador tipo CPU, marca COMPAG serial: 3CR221 IDNO, de color negro, es cuando le pregunto por el compañero que fue denunciado vía telefónica por una persona que quedó anónimo y manifestó que el mismo se había retirado a una vivienda tipo rancho que se ubica al final del sector Zumurucuare, frente a una torre de electricidad, manifestando el mismo que dicho sujeto se había adelantado con algunos objetos sustraídos de la institución educativa, ya que ambos lo habían trasladados igualmente manifestó guiamos hacia la ubicación del resto de lo sustraído y del ciudadano restante, procedo a trasladarlo hacia la unidad radio patrullera, donde lo embarco al igual que el Cpu colectado y nos trasladamos hacia el lugar que el ciudadano nos indicó, donde al llegar ubicamos la mencionada vivienda tipo rancho fabricado con laminas de zing, pintadas en color blanco, con puerta semi caída de madera de color blanca, es cuando procedo en compañía del OFICIAL JARVIS PEREIRA a ingresar de acuerdo a lo establecido en el articulo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se encontraba en el interior un sujeto de tez morena, de contextura delgada, de baja estatura y vestía para el momento una franelilla de color gris y pantalón de color blanco observando en el lugar lo siguiente: treinta y uno (31) envases de material sintético de color blanco, con una inscripción en letra de color amarilla sobre una base de color roja que se lee BONNA, contentivo en su interior de una sustancia grasosa a base vegetal de color amarilla, de consumo humano, presumiblemente margarina, contentivo de 500 miligramos cada envase, diecisiete (17) envases de material sintético transparente, tipo botella, con tapa de color roja, con una etiqueta de papel vegetal de color amarillo, con una inscripción en letra de color amarillo y rojo que se lee ACET1bCASA, contentivo en su interior de una sustancia liquida grasosa de color amarillo presumiblemente de consumo humano, presumiblemente aceite vegetal, contentivo de un (01) litro aproximadamente cada envase, ochenta y cuatro (84) empaques de material sintético transparentes, con una inscripción en letra de color amarilla y roja que se lee HARINACASA, contentivo en su interior de una sustancia de consumo humano derivado presumiblemente del maíz. presumiblemente harina precocida de maíz, contentivo de aproximadamente un kilogramo casa empaque, diecisiete (17) empaques de material sintético con aleación metalizada, de color azul con niquelado, con una inscripción en letra de color blanco y rojo que se lee LECHECASA, contentivo en su interior de un polvo aparentemente derivado de lactosa animal de consumo humano (Leche de Vaca), contentivo de aproximadamente un kilogramo cada empaque, seis (06) empaques de material sintéticos con aleación metalizada, de color blanco con azul, con una inscripción en letra de color blanca que se lee NUTRI CEREAL, contentivo en su interior de un polvo presumiblemente químico natural de consumo humano, contentivo de un kilogramo aproximadamente cada empaque, seis (06) empaques de material sintético transparente, con una inscripción en letra de color verde que se lee DONA CARMEN, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente derivado del maíz cocido, presuntamente fororo, contentivo de un kilogramo cada empaque, ocho (08) empaques de material sintéticos transparente, con una inscripción en letras de color amarilla y roja que se lee AZUCARCASA, contentivo en su interior de uña sustancia de color blanca granulada, de consumo humano aparentemente vegetal derivado de la caña, contentivo de un kilogramo cada empaque, dos (02) empaques de material sintético transparentes, con una inscripción en letra roja sobre un fondo azul que se lee CRISTAL, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco, aparentemente de consumo humano derivado del mar (Sal), contentivo de un kilogramo cada empaque, siete (07) empaques de material sintético transparente, con una inscripción sobre un fondo de color blanco, en letra de color blanca que se lee REGAL, contentivo de un producto de color amarillo derivado de granos de trigo vegetal, presumiblemente espagueti, aproximadamente contentivo de un kilogramo cada empaque, cuarenta y uno 141) empaques de material sintético transparentes, con una inscripción sobre fondo de color naranja, en letra de color negro que se lee ARROZ y otra inscripción sobre un fondo de color manco, en letra de color naranja que se lee VENALCASA, contentivo de granos de arroz vegetal, de consumo humano, contentivo aproximadamente de un kilogramo cada empaque, diecinueve (19) empaques en material sintético transparente, contentivo en su interior de presunta carne de ganado vacuno, catorce (14) empaques de material sintético transparente con una inscripción que se lee Sadia, contentivo de presunta ave de consumo humano (Pollo), tres (03) teclado de color negro, el primero modelo VIT, numero JME\ 7050, el segundo modelo NUSE serial 1A56 140LK005 19, el tercero modelo Compac, serial• BAPABOCCP2R2CH, una (01) impresora maca HP-DESKEJT serial: CN 2663FM4V, de color negro, dos (02) Mouse de color negro, el primero marca Compac, serial FIIYNVOB26261CO, el segundo marca VIT, serial S/N M 57702C1255A, un (01) monitor marca ACER, serial 24050983542, un (01) CPU modelo VIT,B 1500, de color negro, dos (02) conectores de monitor color negro sin serial, un (01) cable USB marca HOTRAN, serial F246588, un (01) cable USB de impresora sin serial de color blanco, un (01) envase tipo filtro de material sintético, de color amarillo, marca Popotamo, un (01) filtro para agua, de color blanco, marca Luferca, con seriales ilegible, todo lo colectado se deja en resguardo en cadena de custodia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se evidencia que los productos y objetos fueron sustraídos de la institución educativa, procedo a la aprehensión de los dos sujetos de acuerdo a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprensión ya que se presume estar incurso en unos de los delitos tipificados en el articulo 451 del Código Penal, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 5 14 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente ya que el segundo se presume adolescente, es cuando el OFICIAL JARVIS PEREIRA, procede a trasladar al segundo de los aprehendidos hacia a unidad radio patrullera a igual que lo colectado, trasladándolo hacia el Centro de Coordinación Policial numero 01, donde al llegar quedaron identificados como el primero que vestía short tipo bermuda de color negro y franelilla de color azul claro con franjas horizontales de color negro JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 22/09/1995 de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, grado de instrucción octavo grado, titular de la cedula de identidad numero V- 26790.334, natural de Coro Municipio Miranda, Estado Falcón y con residencia fija en el sector Zumurucuare, vía hacia el calichar, casa sin número, de color azul, el segundo quien vestía pantalón de color blanco, con franelilla de color gris OSWAIJ)O MANUEL CHIRINO RIVERO, de nacionalidad Venezolano, de 16 años de edad, de fecha de nacimiento 25/04/1997, de estado civil Soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, grado de instrucción no quiso aportar datos de su grado académico, titular de la cedula de identidad numero V- 26.197.401, natural de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón y con residencia fija en el sector Zumurucuare, vía hacia el calichar casa sin numero de color anaranjado, a quienes el OFICIAL JARVIS PEREIRA impone de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 654 del la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firman los aprehendidos de puño y letra, colocando sus huellas dactilares. Acto seguido, a las 07:15 horas de la mañana, procedo a realizarle llamada vía telefónica a la ABOGADA JUDITH MEDINA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Falcón…”
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante dentro del supuesto legal del cardinal 2 del artículo 44 de la Constitución.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la LOPNNA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE APREHENSION DE FECHA 26 DE AGOSTO DE 2013, Realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar de la Aprehensión de los ciudadanos procesados en la cual se dejo constancia de lo siguiente, “luego que Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada del día 26 de agosto del año en curso, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad motorizada M-457 conducida por mi persona en compañía de los funcionarios policiales: OFICIAL BARRERAS MAIKEL a bordo de la unidad M372 corno auxiliar de la misma la oficial GOMEZ NORIBEL, en la unidad M-3 19 el OFICIAL LUIS PRIMERA, en la unidad M-32 1 EL OFICIAL JESUS TORRES, todos al mando del suscrito, momentos cuando recibimos llamadas radio fónica por parte del funcionario de guardia del 171 falcón, para que me trasladara hasta la Urbanización las velitas 2, específicamente en la calle 22 en donde funciona la licorería los cadetes, ya que en la mi9sma presumiblemente se estaba llevando a cabo un robo por parte de otros sujeto quienes respondían a las siguientes característica: el primero: vestía una camisa de color rojo con pantalón jeans de color azul, el segundo: una franela de color blanco con jeans de color azul el tercero: una camisa de color negro, y pantalón del mismo color y el cuarto: una camisa manga larga, por lo que una obtenida esta información procedimos a trasladarnos al lugar antes mencionado y al momento cuando nos desplazábamos específicamente por la calle 04 de la Urbanización cruz verde entre calle 13 y calle 15 a vistamos a cuatro ciudadanos con similares características quienes venían corriendo en dirección contraria a la nuestra por lo que estando debidamente identificado como funcionarios de Polifalcon de conformidad con lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana, y en estricto apego a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a darle la voz de alto, la cual hacen caso omiso y se dispersan con la intención de evadir la comisión policial originándose una breve persecución en caliente culminando con la captura del primero y segundo de los nombrados en la misma calle específicamente frente al liceo bolivariano Miguel López García, donde se le ordenan que coloquen sus manos en lugar visible y el segundo de los supra mencionado se le ordena que colocara en el piso el objeto de color cromado que poseía en puñado en su mano derecha (presumiblemente un arma de fuego), ordenes que fueron acatada por los mismos y seguidamente el oficial Jesús torres procede con el registro corporal de los mismos de conformidad con lo establecido en los artículos 191 de Código Orgánico Procesal Penal, colectando en el piso justo cerca de los pies del segundo de los descrito un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca: jennings íirearms, modelo bryco 58,de color cromado serial único:9878160,calibre 380 contentivo en su interior de cuatro (04) cartuchos sin percutir, igualmente se le colecto en su bolsillo delantero del pantalón jeans que para el momento vestían un (01) equipo de telefonía celular marca Black berry curve, modelo 8520, ping numero 21E09761 serial email 359429036607834, color fucsia, con su chip de línea Digitel serial:895802121 1 140629436f, su batería marca Black berry serial: DC121108,continuando con la inspección se logro colectar al primero de los nombrados en puñado en su mano izquierda una cartera de dama elaborada de material sintético de color negro sin marca visible, conectiva en su interior de un (01) equipo de telefonía celular marca Motorota modelo Kim, color plateado y negro, serial:02700629960, un (01) reloj marca Staimless, color dorado con rojo, dos (02) juegos de llaves y la cantidad de ciento diecinueve bolívares fuertes (1 l9bsf) descrito de las siguiente manera: dos (02) billetes de veintes (20bsf) seis (06) billetes de diez bolívares fuetes, tres (03) billetes de cinco bolívares fuertes (O5bsf),dos (02) billetes de dos (02) bolívares fuertes todos de circulación de aparente curso legal, continuando con el procedimiento se le incauto en el bolsillo derecho de la parte delantera de pantalón jeans que vestía (01) equipo de telefonía celular marca Black Berry modelo BoId 9700, color negro con plateado, P1N 22C194DA, serial 354255042166704, con su chip de línea movistar serial:895804 120008577369, y respectiva batería de su misma marca serial: 14392-001 vista y colectadas estas evidencias procedimos con aprehensión definitiva de los mismo de conformidad con lo establecido en los artículos 234y 241 del código Orgánico Procesal Penal, quienes posterior mente quedaron identificados como: el primero: SUAREZ VALLES OSCAR ARBERTO de nacionalidad venezolana de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 23/07/1991, titular de la cedula de identidad Nro 20.213.100 natural y residenciado en esta ciudad de coro, específicamente en el barrio la florida callejón porvenir casa SIN EL SEGUNDO VILLALOBOS TOYO WJ HENRY ANTONIO, de nacionalidad venezolano de 24 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio indefinida, de fecha nacimiento 26/05/1989, titular de la cedula de identidad Nro 23.762.087, natural y residenciado en esta ciudad de coro específicamente en el Parcelamiento cruz ver4 calle José Félix Ribas casa SIN punto de referencia la cruz de mayo por lo que son impuesto de sus derechos que se le asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el atcii1o 127 Ejusdem y en armonía con el articulo 44 aparte 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, notificándole al aprehendido cumpliendo con lo estipulado el articulo y 241 del Código Orgánico Procesal Penal informándoles que quedaría detenido a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico por estar presuntamente incursos en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal venezolano vigente, procediendo a solicitar apoyo vía radio de comunicación a la unidad radio patrullera P-325 conducida por el OFICIAL EDUARDO RAMONEZ al mando del OFICIAL ANDRY PRIMERA para el traslado de los aprehendidos, las evidencia incautadas y los denunciantes hasta la sala de retención policial del centro de coordinación General de Polifalcon, en donde a su ingreso, se procede a realizar llamada vía telefónica al sistema S1IPÓL, siendo atendido por el OFICIAL JOSE ALMERA, para la verificación de los ciudadanos quien me informó que el segundo de los nombrados presenta dos historiales, primero de fecha 15/06/2007 por robo genérico ante la subdelegación del CICPC coro, segundo: 11/08/2009 por la ocultación de arma de fuego ante la subdelegación del CICPC coro y al momento de su ingreso a la sala de retención policial presenta una Constancia de Régimen N° MPPSP/CRS/S/N-2013 ASUNTO PENAL SIGNADO CON LA NOMENCLATURA IPO1-P-2007-002836 SUSCRITA POR LA ABG. SHELIA, MORENO, DIRECTORA (E) DEL CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO DEL ESTADO FALCON, acto seguido se le notifica mediante llamada vía telefónica al ABGDO. NEUCRATES LABARCA, Fiscal. Segundo del Ministerio Público, sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado ordena que se iealicen las respectivas actuaciones policiales, una vez culminando el procedimiento en su totalidad hago entrega del procedimiento al OFICIAL JORGE RODRIGUEZ, Oficial de información de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.….”
2) Denuncia Nro 0157 REALIZADA AL ORANISMO APREHENSOR DE LA CIUDADANA POR LA CIUDADANA: CARMEN NOGUERA, expuso lo Siguiente: “Bueno yo me encontraba en mi lugar de residencia , recibo una llamada como a eso de la 06:1 5 de la mañana del día de hoy la señora demás, habían robado en el área de alimento del PAE, luego me dirigí a dicha institución para corroborar lo sucedido donde visualice, muchos destrozo en el área de alimentos y la puerta dañada, después de eso me vine a la policía para apoyar a la entrevistada con la denuncia, es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL OFICIAL INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA:,1)Diga usted, la persona declarante, ¿,lugar , hora y fecha de lo sucedido? CONTESTO: Eso fue hoy 02/l2/l3como a las 06:30 aproximadamente de la mañana que me llamo la entrevistada en la escuela liceo zumurucuare, PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, donde se encontraban usted en el lugar de lo sucedido? CONTESTO: en mi lugar de residencia PREGUNTA: ¿diga usted persona declarante, en cuantas ocasiones a sucedido lo ocurrido que narra en dicha institución? CONTESTÓ: es la segunda vez pero la primera fue como un saboteo PREGUNTA: ¿Qué objeto fueron sustraído del área de alimentación que menciona’? CONTESTO: comidas y parte de los destrozos que realizaron. PREGUNTA: ¿desea agregar algo más en la presente denuncia CONTESTO no, eso es todo.”
3) ACTA DE ENTREVISTA, REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A LA CIUDADANA: MAIRA ARIA, de nacionalidad Venezolana, de 40 años , quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales, libres de apremio y de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos 2j7 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser de su voluntad presentar la siguiente entrevista ,EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo recibí una llamada a mi número de teléfono como a las tres y media de la mañana, de una de las madre elaboradora que trabaja en la escuela liceo, informándome que en la dicha escuela habían robado en área del Páez donde se guardan los alimentos que se realizan para los niño de esa institución, enseguida me fui a la escuela para verificar y a POCOS Minutos llega una patrulla de la policía y me informan los policía que habían recuperado algunas cosa del robo y que los acompañara para que me tornaran una entrevista en la comandancia y luego llama a la directora para informarle…”.
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe lo siguiente: “…Treinta uno (31) envases de material sintético de color blanco, con una inscripción en letra de color amarillo sobre una base de color roja que se lee BONNA, contentivo en su interior de una sustancia grasosa de origen vegetal de color amarilla, de consumo humano, presumiblemente margarina, (le 500 miligramos cada envase, diecisiete (17) envases de material sintético transparente tipo botella, con tapa de color roja, con una etiqueta de papel vegetal de color amarillo con una inscripción en letra de color amarillo y rojo que se lee ACEITECASA, contentivo en su interior de una sustancia liquida grasosa de color amarillo presumiblemente de consumo humano, presumiblemente margarina aceite vegetal, contentivo de un (01) litro aproximadamente cada envase, Ochenta y cuatro (84) empaques de material sintético transparentes, con una inscripción en letra de color amarilla y roja que se lee HARINACASA, contentivo en su interior de una sustancia de consumo humano derivado presumiblemente del maíz, presumiblemente harina precocida de maíz, contentivo de aproximadamente un kilogramo casa empaque…”
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe: “Dos empaques de material sintético transparentes, con una inscripción en letra roja sobre un fondo azul que se lee CRISTAL, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco aparentemente de consumo humano derivado del mar (Sal), contentivo de un kilogramo siete (07) empaques de material sintético transparente, con una inscripción sobre un fondo de color blanco, en letra de color blanca que se lee REGAL, contentivo de un producto de color amarillo derivado de granos de trigo vegetal, presumiblemente espagueti, aproximadamente contentivo de un kilogramo cada empaque, cuarenta y uno (41) empaques de material sintético transparente. con una inscripción sobre fondo de color naranja, en letra de color negro que se lee ARROZ y otra inscripción sobre un fondo de color blanco, en letra de color naranja que se lee VENALCASA, contentivo de granos de arroz vegetal, de consumo humano, contentivo Aproximadamente de un kilogramo cada empaque, diecinueve (19) empaques en material sintético lmspcnI. contentivo en su interior de presunta carne de ganado vacuno…”
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe: “Catorce (14) empaques de material sintético transparente con una inscripción que se lee Sadia, u de presunta ave de consumo humano (Pollo), tres (03) teclado de color negro, el primero Modelo VIT, Numero JME -7050, el segundo modelo NUSE serial 1A56140LK00519, el tercero Modelo Compac serial BAPABOCCP2R2CI-I, una (01) impresora maca HP-DESKEJT serial: CN 263F\44V. de color negro, dos (02) Mouse de color negro, el primero marca Compag, serial FI3YN\’()f(26261C0, el segundo marca VIT, serial S/N M 57702C1255A, un (01) monitor marca4050983542. un (01) CPU modelo VIT,B1500, de color negro, dos (02) conectores Hl 1 olor negro sin serial, un (01) cable USB marca HOTRAN, serial E246588, un (01) cable 1, 01 de impresora sin serial de color blanco, un (01) equipo de computador tipo CPU, marca COMPAG serial: 3CR22IIDNO, de color negro, un (01) envase tipo filtro de material sintético, de color amarillo, marca Popotamo, un (01) filtro para agua, de color blanco, marca Luferca, con seriales ilegible”
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe: “Diecisiete ( 17) empaques de material sintético con aleación metalizada, de color azul con niquelado, con una inscripción en letra de color blanco y rojo que se lee LECHECASA, contentivo en su interior de un polvo aparentemente derivado de lactosa animal de consumo humano (Leche de vaca). contentivo de aproximadamente un kilogramo cada empaque, seis (06) empaques de material con aleación metalizada, de color blanco con azul, con una inscripción en letra de color lee NIJTRI CEREAL, contentivo en su interior de un polvo presumiblemente químico natural de consumo humano, contentivo de un kilogramo aproximadamente cada empaque, seis (06) empaques de material sintético transparente, con una inscripción en letra de color verde que se lee DONA CARMEN. contentivo en su interior de un polvo de color marrón, presumiblemente derivados de maíz precocido, presuntamente fororo, contentivo de un kilogramo cada empaque, ocho empaques de material sintéticos transparente, con una inscripción en letras de color amarilla y que se lee AZUCARCASA, contentivo en su interior de una sustancia de color blanca granulada, de consumo humano aparentemente vegetal derivado de la caña, contentivo de un kilogramo cada empaque”
7) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, en el cual se describe el sitio del suceso.
8) EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a la siguiente evidencia: ciento diecinueve Bolívares (119 bs) descritos de la siguiente manera: dos billetes de veinte Bolívares (20 bs), seis billetes de diez Bolívares (10 bs), tres billetes de cinco Bolívares (5 bs), dos billetes de dos Bolívares, todos de curso legal.
9) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a las siguientes evidencias: Los Objetos en referencia resultan ser:
1.- Treinta y uno (31) envases elaborados en material sintético de color blanco, con una inscripción se lee “BONNA”, contentivo de margarina.”
2.- diecisiete (17) envases elaborados en material sintético transparente, tipo botella, con tapa de color roja, con una etiqueta de papel vegetal de color amarillo, con una inscripción en letra de color amarillo y rojo que se lee ACEITECASA, contentivo de una sustancia liquida grasosa de color amarillo.-
3.- ochenta y cuatro (84) paquetes de harina de maíz, marca CASA, de un (1) Kilogramo cada una para un total de treinta y cinco (35) kilogramos, presentando unas inscripciones en su parte frontal donde se puede leer “HARINACASA”.
4.- diecisietes (17) papeletas de leche, marca CASA, de un
(1) Kilogramo cada uno para un total de cuatro (17) kilogramos, presentando unas inscripciones en su parte frontal donde se puede leer “LECHECASA”.
5.- seis (6) papeletas elaboradas en material sintético de color blanco y azul, marca CASA, de un (1) Kilogramo cada uno para un total de cuatro (4) kilogramos, presentando unas inscripciones en su parte frontal donde se puede lee “NUTRICEREAL” . -
6.- seis (06) empaques elaborados en material sintético transparente, con una inscripción en letra de color verde que se lee DONA CARNEN, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, contentivo de un kilogramo cada empaque. -
7 . - ocho (08) empaques elaborados en material sintéticos transparente, con una inscripción en letras de color( amarilla y roja que se lee AZUCARCASA, contentivo de un sustancia de color blanca granulada, de un (1) kilogram cada empaque . —
8.— dos (02) empaques elaborados en material sintético transparentes, con una inscripción en letra roja sobre un, fondo azul que se lee CRISTAL, contentivo de una sustancial granulada de color blanco, contentivo de un (1) kilogramo cada empaque.—
9.- siete (07) empaques elaborados en material sintéticO transparente, con una inscripción en letra de color blanca donde se lee REGAL, contentivo de un producto de color amarillo derivado de granos de trigo vegetal, contentivoun (1) kilogramo cada empaque.
10.- cuarenta y uno (41) empaques elaborados en material, sintético transparentes, con una inscripción sobre fondo di color naranja, en letra de color negro que se lee ARROZ y otra inscripción sobre un fondo de color blanco, en letra color naranja que se lee VENALCASA, contentivo de granos di arroz vegetal contentivo de un (1) kilogramo cada empaque.
11.- diecinueve (19) empaques elaborados en material sintético transparente, contentivo de carne. -
12.- catorce (14) empaques elaborados en material sintético transparente con una inscripción que se lee Sadia, contentivo de (Pollo).-
13.- tres (03) teclado de color negro, el primero modelo VIT, número JME -7050, el segundo modelo NUSE serial 1A56140LK00519, el tercero modelo Compag, serial BAPAEOCCP2R2CH, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.
14.- una (01) impresora maca HP-DESKEJT serial: CN 2663FM4V,de color negro, la misma se encuentra en regular estado y conservación.
15.- dos (02) Mouse de color negro, el primero marca Compag, serial FBYNVOB26261CO, el segundo marca VIT, serial S/N M57702C1255A, los mismos se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
16.- un (01) monitor marca ACER, serial 24050983542, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
17.- un (01) CPU modelo VIT, B1500, de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
18.- dos (02) conectores de monitor color negro sin serial, un (01) cable USB marca ROTR1N, serial E246588, los mismos se encuentran en regular estado de uso y de conservación. -
19.- un (01) cable USE de impresora sin serial de color blanco, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. —
20.- un (01) envase tipo filtro elaborado en material sintético, de color amarillo, marca Popo tamo, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. -
21.- un (01) filtro para agua, de color blanco, marca Luferca, con seriales ilegible.
Para los efectos del presente informe de Avaluó Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de los objetos antes descritos, por lo que considero un Valor total Real de: QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000 BS).
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos , Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, experticias de reconocimiento legal y avaluó real, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia del delito de Hurto Calificado, con la agravante establecida en el articulo 453 Ultimo aparte la cual es del tenor Siguiente: Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años, lo cual le da mayor entidad al delito excediendo su pena a mas de ocho años de prisión y colocándolo dentro de los Supuestos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito que no solo atenta contra la propiedad sino contra intereses difusos y colectivos toda vez que bienes de consumo pertenecían al Programa de Alimentación escolar dirigido por el Gobierno Nacional, afectando a cientos de escolares quienes no podrán contar ahora con dichos alimentos para continuar con su escolaridad.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a sanciones penales más severa, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Hurto, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual es de diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de el ciudadano JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ,, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales. Y ASI SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La Cual fue realizada en los siguientes términos:
“en verdad nuesto defendido acepta admite los hechos de haber sustraido alimentos de una institucion educativa tambien manifiesta que por necesidad a simple vista no esta claro para la defensa la sustraccion de artefactos de computacion aunado a lo maniestado por las ciudadanas Carmen Noguera como Mayra Arias que aparecen en el expediente sobre lo que sustrageron de la dependencia del Paez solo mencionan alimentos variados por eso esta defensa al manifestar mi defendido que fue el solo nos oponemos a la calificacion de uso de adolescente para delinguir y como el propio imputado manifiesta es participe de un robo calificado; Hay una campaña nacional de tratar de recuperar a las personas incursas en delito considera esta defensa que el muchacho sin una conducta predelictual sin justificar estos hechos pero consideramos con el mayor de los respetos una medida menos gravosa para poder controlar a mi defendido y faltando para el asunto muchas cosas mas que investigar por lo tanto solicito una medida menos gravosa a los fines de no dañar mas a este ciudadano y por ultimo solicito copias simples del presente asunto penal. Es todo “
en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad y considerando este juzgador que no existe otra medida distinta para garantizar las resultas que la privación Judicial Preventiva de libertad, se declara sin Lugar la solicitud de la Defensa de imposición de una medida cautelar menos gravosa por encontrar, quien aquí suscribe llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por los razonamientos antes expuestos en párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL MENDEZ MENDEZ, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, cedula de identidad 26.790.334, fecha de nacimiento 22/09/1995, Residenciado sector Zumurucuare calle José Fajardo casa s/n a dos cuadras de la Iglesia antorcha encendida teléfono s/n Estado Falcón, quienes se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR establecido en el articulo 264 de la LOPNNA en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la Solicitud de la Defensa de la imposición de una medida Cautelar Menos gravosa, Se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. CUARTO: Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCION Nro. PJ0012014000007