REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000270
ASUNTO : IP01-P-2014-000270


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 08 de Enero de 2014, a favor de una ciudadano (Se obvian los datos de identificación previa solicitud por parte de la Fiscalía), quien en entrevista rendida ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón en la cual funge como victima indirecta quien señala: “…Resulta que el día 28 de diciembre del año 2013, el ciudadano de nombre JOSE RAMON MEDINA SIERRA, conocido como el bejuco en la población de Pedregal, en compañía de su yerno del cual desconozco su nombre, hirieron a mi ex pareja de nombre ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, ocasionándole la muerte, siendo el único testigo mi hijo ALEXANDER DAVID GARCIA, de nueve años de edad, ya que el vivía con su padre ALIRIO, motivo por el cual me lo lleve a mi casa, pero en el día vamos a la casa donde el vivía con su papa a pasar el día, logrando percatarme que dos vehículos tipo moto una de color rojo y la otra color negra, con dos ciudadanos a bordo en cada una, han estado rondando la casa de ALIRIO, estos sujetos cuando pasan por el frente de la casa estando nosotros allí, pasan mas lento y con las luces apagadas, lo que nos causa temor, ya que como es una población pequeña todo el mundo se conoce, pero estos ciudadanos no son del sector, además que el ciudadano apodado el Bejuco, es una persona de mala fama en el sector, que muchas personas le tienen temor, y aun cuando este ciudadano dos días después de la muerte de ALIRIO huyó del sector, su yerno sigue rondando, y el día cinco de enero de 2014, estábamos en la casa de ALIRIO, mi hermano, mis hijas y mis sobrina, también mi hijo ALEXANDER, horas de la noche, paso un carro en frente de la casa pero también con las luces apagadas y luego que paso la casa prendió las luces y aceleró la velocidad, posterior a ellos pasaron las motos, con las luces apagadas también, y a baja velocidad, por lo que mi hermano de nombre MOISES, se fue detrás de ellos en una moto junto con su esposa, para ver si los reconocía, pero efectivamente no eran del sector, debido a estos hechos temo por mi vida y sobre todo por la de mi hijo ALEXANDER de nueve años, por ser el único testigo presencial de los hechos, desde que ocurrió esto, no lo dejamos solo, ni salir de la casa por temor que puedan arremeter en su contra para que no diga nada.”
Por todas estas razones, solicito de manera urgente una Medida de Protección, de las que se me acaban de leer, para mi hijo ALEXANDER DAVID GARCIA, quien se encuentra en mi residencia ubicada, en el Sector Ah Primera 1, casa sin numero, casa sin frisar, cerca de la iglesia Cristiana de nombre Fuente de Luz, de la Población de Pedregal, Estado Falcón con el fin de garantizar su vida e integridad física, psíquica, moral y patrimonial, Es todo, se leyó y conforme firma”
En tal sentido este Tribunal observa para decidir observa:

PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El articulo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:

“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.

PRIMERO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Primero del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada a la ciudadana solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal de la ciudadana en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a esta tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor de la ciudadana (el tribunal se reserva los datos, los cuales serán aportados a los organismos policiales correspondientes), y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de TRES(03) MESES, la cual será cumplida en la siguiente dirección: SECTOR ALÍ PRIMERA 1, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA IGLESIA CRISTIANA DE NOMBRE FUENTE DE LUZ, DE LA POBLACIÓN DE PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, DEL ESTADO FALCÓN y por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro.05 DE (POLIFALCON) AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO EDGAR SOJO , ESTADO FALCON, y quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la ciudadana que funge como sujeto procesal indirecto, (el tribunal se reserva los datos, los cuales serán aportados a los organismos policiales correspondientes), y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de TRES (03) MESES, la cual será cumplida en la siguiente Dirección: SECTOR ALÍ PRIMERA 1, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA IGLESIA CRISTIANA DE NOMBRE FUENTE DE LUZ, DE LA POBLACIÓN DE PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, DEL ESTADO FALCÓN, a través de labores de RECORRIDO POLICIAL, por un lapso de tres (03) dirección, la cual se realizara por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nro.05 (POLIFALCON), DEL ESTADO FALCÓN AL MANDO DEL SUPERVISOR AGREGADO EDGAR SOJO, y quienes conforman la Brigada Especial de Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Se ordena incorporar datos de identificación y dirección de la ciudadana a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA.

Resolución PJ0012014000009.
ABOG. ROMELIA SALAZAR.