REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000295
ASUNTO : IP01-P-2014-000295


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada a este juzgador por la Fiscalia Primera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo de los Abogados ABG EINER ELIAS BIEL BLANCO y ABG KRISTIAN JOSE FIGUEROA BUENO; en uso de las atribuciones y el mandato conferido por los artículos 285 numeral 4 y 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculados con los artículos 11, 24 y 111 numeral 10, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 ordinal 4° y 34 ordinales 1°, 3° y 8° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ,. A estos fines, observa este tribunal,
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878 se ha acreditado la existencia de:

Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives JOSE MORALES, JOSE PIRELA, WILMER ZAVALA y PAIL GERALDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“en esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con la nomenclatura J-050.348 llevadas por este Despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detective Agregado JOSE MORALES y los Detectives JOSE PIRELA y PAUL GERALDO, en la unidad P-3-011, hacia el ambulatorio tipo II JOSE VECENTE ZAVALA, ubicado en la población de Pedregal, calle Comercio con calle Democracia, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, con la finalidad de corroborar la información antes aportada, una vez presentes en el referido nosocomio sostuvimos entrevista con el galeno de guardia, quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y expresarle el motivo de nuestra presencia, quedo identificado de la siguiente manera: Dr. JAIRO ZAVALA matricula numero 82229, titular de la cedula de identidad V-10.704.489, quien nos manifestó que efectivamente a las 06:00 horas de la tarde, del presente día, ingresó una persona del sexo masculino presentando el siguiente registro clínico: (01) una herida producida presuntamente por un proyectil disparado por arma de fuego, en a región del abdomen a nivel del flanco derecho sin salida y leve frecuencia cardiaca, falleciendo a los tres minutos de su ingreso, seguidamente nos informó que dicho cuerpo se encontraba en la parte posterior del referido ambulatorio por lo que nos apersonamos a la mencionada área, donde una vez presentes se pudo observar sobre una camilla metálica en cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición dorsal, presentando como vestimenta: una bermuda de color negro, tipo jenas, marca Dioroichi Boysi, una camisa de color beige, marca russini Calssic, talle XL, no porta calzados...” “...culminada dichas diligencias y una vez en las afueras fuimos abordados por un ciudadano quien nos manifestó ser el hermano del hoy occiso de igual forma poseer información del hecho que se investiga quedando identificado de la manera siguiente: ORLANDO GARCIA (DEMAS DATOS PROCESALES QUEDARON RESERVEDOS EN PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) por lo que se le solicito que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación al presente hecho, manifestándonos que él se trasladaría en su vehiculo hasta la sede de este despacho, seguidamente se le inquirió los datos filiatorios de su hermano hoy interfecto, quedando identificado de la siguiente manera: ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, Venezolano, natural de pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 29-03-1953, de 60 años de edad, estado civil, casado, profesión u oficio agricultor, residenciado en la carretera Urumaco-Pedrgal, sector la Pastora, casa sin numero de color rosado, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-5.710.208, asimismo nos informó que dos hijastros de su hermano hoy occiso de nombres: SANTOS GOMEZ y ALEXANDER GARCIA, tienen información del presente hecho, por lo que se le inquirió la ubicación de los ciudadanos en mención acostando que los mismos se encontraban en el lugar donde acontecieron los hechos, siendo este la residencia del ciudadano hoy occiso, una vez presentes en la referida dirección, fuimos recibidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: SANTOS GOMEZ (DEMAS DATOS PROCESALES QUEDARON RESERVEDOS EN PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos permitió el libre acceso a la referida vivienda y nos indico el lugar exacto donde acontecieron los hechos, donde se pudo apreciar una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojiza, seguidamente realizamos un minucioso y exhaustivo recorrido en la referida morada y sus alrededor con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, donde pudimos ubicar en la parte posterior de dicha vivienda; una concha de bala percutida de color dorado, marca WINCHESTER, calibre 38mm, posteriormente el ciudadano antes mencionado nos manifestó que momentos que se encontraba en la casa de su tío MOISES GOMEZ ubicada a dos kilómetros aproximadamente de lugar donde se acontecieron los hechos, su hermano de nombre ALEXIS GARCIA de nueve años de edad llegó gritando diciendo “que su papa hoy occiso le dieron un tiro y se estaba muriendo” motivo por el cual se trasladó a la vivienda del hoy occiso y se encontró al ciudadano apodado “BEJUCO” saliendo en su camioneta de la casa del hoy occiso todo asustado y “BEJUCO” le dijo que ALIRIO GARCIA se había dado un tiro y él lo llevó para el ambulatorio de pedregal” así mismo se le inquirió sobre la ubicación de su hermano ALEXANDER GARCIA, manifestando que se encontraba presente en la morada del hoy occiso, por lo que sostuvimos entrevista verbal con el niño antes mencionado quien nos manifestó “que su papá ALIRIO GARCIA (occiso) se encontraba reunido con el “BEJUCO y otro muchacho” en el interior de la residencia y el estaba en la parte trasera de la vivienda quemando basura, entonces escucho una explosión y cuando ingreso a la vivienda observo a su papa hoy occiso botando sangre por el estomago y otro muchacho le decía a “BEJUCO” (SUEGRO QUE HIZO, SUEGRO) y lo arrastraron hasta la sala de la casa y lo sacaron y lo montaron en la camioneta de “BEJUCO” tipo PICK UP de color GRIS y se lo llevo, y el otro muchacho se fue en la moto de “BEJUCO”, debido a los antes expuesto le solicitamos al ciudadano SANTOS GOMEZ y al niño ALEXANDER GARCIA que nos acompañaran hasta la Sede de este Despacho con la finalidad de rendir declaración escrita en relación a la presente investigación, seguidamente nos retiramos del lugar donde realizamos un recorrido por las adyacencias del referido sector con la finalidad de ubicar, identificar al ciudadano apodado “EL BEJUCO” y localizar el vehiculo que utilizo dicho ciudadano para huir del lugar, donde luego de una exhaustiva búsqueda logramos avistar en la parte trasera de una vivienda un vehiculo con similares características a las aportadas por el niño ALEXANDER GARCIA, por lo que nos apersonamos a la referida vivienda, donde luego de varios llamados a la puerta principal de la misma fuimos recibidos por un ciudadano de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia quedo identificado de la siguiente manera: VICTOR SEGUNDO NAVARRO CACONCHA, venezolano, natural de Pedregal, Estado Falcón, nacido en fecha 14-01-1948, de 55 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en sector La Pastora, casa sin numero, Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-3.683.228, quien nos permitió el libre acceso a la misma y manifestó que el dueño del vehiculo PICK UP, de color GRIS, placas no porta, es un señor apodado “EL BEJUCO” y le dijo que iba a dejar al mencionado vehiculo en su residencia porque presento desperfecto mecánico, asimismo le solicito al vecino de nombre: JAVIER NAVARRO que le diera la cola, procediendo el detective PAUL GERALDO a realizar la respectiva inspección al vehiculo logrando colectar un (01) trozo de gasa impregnado de una sustancia hematina de color pardo rojiza (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MENCIONADO VEHICULO FUE TRASLADADO HASTA LA SEDE DE ESTE DESPACHO CON LA FINALIDAD DE REALIZARLE LAS RESPECTIVAS EXPERTICIAS), seguidamente me traslade hasta la residencia del ciudadano JAVIER NAVARRO donde luego de varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano del sexo masculino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requería por la comisión quedo identificado de la siguiente manera: JAVIER NAVARRO (DEMAS DATOS PROCESALES QUEDARON RESERVEDOS EN PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos manifestó que el ciudadano apodado “BEJUCO” le pidió que le diera la cola hasta el sector la curva Parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, a comprar aceite para la caja de su vehiculo y avisarle a los familiares de ALIRIO GARCIA hoy occiso que se había dado un disparo y estaba en el ambulatorio de Pedregal, entonces yo vi que estaba nervioso y estaba lleno de sangre, pero antes de llegar al sector la curva me dijo que lo dejara en la entrada a su casa y yo fui a avisarle a los familiares de ALIRIO GARCIA hoy occiso” debido a lo antes expuesto le solicitamos que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación al caso que nos ocupa, seguidamente nos entrevistamos con un morador del sector a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo detectivesco se le inquirió sobre la ubicación de la residencia del ciudadano apodado EL BEJUCO, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represarías en su contra, pero nos indicó el lugar de dicha vivienda, siendo esta de color azul por lo que nos trasladamos hasta la referida morada donde luego de varios llamados fuimos recibidos por una persona de sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la pareja del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: DAYANA MOTA (DEMAS DATOS PROCESALES QUEDARON RESERVEDOS EN PLANILLAS DE IDENTIFICACION DE LAS VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3,4,7,9 Y 21, NUMERAL 9 DE LA LEY SOBRE LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), quien nos relato que su pareja no se encontraba presente para el momento de nuestra visita, seguidamente se le inquirió sobre los datos filiatorios de su pareja apodado EL BEJUCO siendo estos los siguientes: JOSE RAMON MEDINA SIERRA Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-05-1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector Las Cruces, calle Principal, casa sin numero de color Azul, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.949.860, de igual forma nos permitió el libre acceso a la referida vivienda donde logramos observar un vehiculo clase MOTO, marca MD HAOJIM, tipo PASEO, modelo CONDOR, color NEGRO, sin placas, dichas características coinciden con las mencionadas por el niño ALEXANDER GARCIA, la cual fue utilizada para huir del sitio del suceso por el ciudadano que se encontraba con JOSE RAMON MEDINA SIERRA “BEJUCO”, seguidamente se le inquirió sobre el certificado de origen del mencionado vehiculo, manifestando no saber donde lo tiene su pareja, pero que dicho vehiculo es de su pareja, procediendo el detective PAUL GERALDO a realizar la respectiva inspección al vehiculo en mención, seguidamente se le informo a la ciudadana DAYANA MOTA, que debía acompañarnos a la sede de este despacho a fin de rendir entrevista escrita en relación al caso que nos ocupa de igual forma trasladaríamos el mencionado vehiculo hasta la sede de este despacho con la finalidad de realizarle las respectivas experticias de rigor, culminada dichas diligencias retornamos hasta la sede donde procedí a ingresar los datos filiatorios de las personas arriba mencionadas y los seriales de los referidos vehículos en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que el ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ (OCCISO), titular de la cedula de identidad V-5.710.208, presenta el siguiente registro policial: DELITO: COMERCIO DETENTE SUSTANCIAS ESTUFACIENTES PSICOTROPICAS, de fecha 03-04-1992, POR LA SUB. DELEGACION DE MARACAIBO, TIPO A, NUMERO DE PD1-D1217597 y el ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad V-11.949.860, presenta los siguientes registros policiales: 1-) DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, de fecha 02-04-2007, POR LA SUB. DELEGACION DE CORO, TIPO A, EXPEDIENTE: H383772; 2-) DELITO: CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES, de fecha 15-01-2010, POR LA SUB. DELEGACION CORO TIPO A, EXPEDIENTE I162099, los demás ciudadanos y los mencionados vehículos no presentan registros ni solicitud alguna ante el referido sistema...”

2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA AL CADAVER Nº 336-13 de fecha 28 de diciembre del año 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives: JOSE PIRELA, WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos a la Subdelegación Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: PARTE POSTERIOR DEL AMBULATORIO TIPO II, JOSE VICENTE ZAVALA, UBICADA EN LA CALLE DEMOCRACIA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN.-
3. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 337-13 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives: JOSE PIRELA, WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos a l la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, VIA PEDREGAL, DEL SECTOR LA PASTORA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN.-
4. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA A SITIO DEL SUCESO N° 338-13 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives: JOSE PIRELA, WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: PARE POSTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, VIA PEDREGAL, DEL SECTOR LA PASTORA, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN.-

5. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 339-13 de fecha 28 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado JOSE MORALES, Detectives: JOSE PIRELA, WILMER ZAVALA Y PAUL GERALDO, adscritos a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; practicada en: ESTACIONAMIENTO DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL, DEL SECTOR LAS CRUCES, PARROQUIA PEDREGAL, MUNICIPIO DEMOCRACIA, ESTADO FALCÓN.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón rendida por el ciudadano ORLANDO GARCIA, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de ayer sábado 28/12/2013, recibo llamada telefónica, donde me dijeron, que a mi hermano de nombre ALIRIO GARCIA, lo habían matado y que estaba en CDI del pueblo”. Es todo, A PREGUNTAS FORMULADAS MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos? CONTESTO: “según mi sobrino de nombre ALEXANDER GARCIA, de 9 años de edad, fue que llegó un hombre apodado EL BEJUCO y luego empezaron a hablar fuerte y EL BEJUCO le hizo un disparo causándole una herida en la barriga y el mismo BEJUCO lo llevo hasta el CDUI donde murió.”.-

7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Dabajuro, Estado Falcón rendida por el niño ALEXANDER GARCIA, en compañía de su representante legal, de nombre TERESA GOMEZ, manifestando lo siguiente:
“resulta que el día de hoy me encuentro con mi papa que se llama ALIRIO GARCIA, en el solar de mi casa, quemando basura, en ese momento llego u amigo de mi papa, conocido como EL BEJUCO, con otro pero no se como se llama, entonces viene mi papa y se mete para la casa, para atender a BEJUCO y el otro que andaba con el y yo me quedo en el solar quemando la basura, luego que paso un ratico de que había llegado BEJUCO, escuche un ruido y salgo corriendo hacia mi casa y consigo a mi papa, sostenido con una mano de la puerta de mi cuarto y con la otra mano se sostenía del piso, en ese momento escucho gritar al amigo de BEJUCO, que le decía “suegro que hizo, suegro que hizo”, luego BEJUCO arrastró a mi papa hasta su camioneta, que se encontraba en frente de la casa, para llevarlo hasta el hospital y su amigo andaba en la moto BEJUCO, también se monta en ella para irse, yo me quedo solo y me dice el amigo de BEJUCO, que llamara a mi familia y dijera lo que había pasado, llamo rápido a mi mama y me contesta mi hermana MARY CARMEN, le conté todo lo que estaba pasando y me monte en mi mono patín y salí corriendo hasta la casa de mi tío CHE GOMEZ, ya que vive cerca de mi casa, cuando voy llegando a la casa me consigo a mi hermano SANTOS GOMEZ, le dije que a BEJUCO se le había escapado un tiro y se lo había dado a mi papa en a barriga, en ese momento mi tío JUAN GOMEZ, me monto en su moto y me llevo hasta el hospital luego me dicen que mi papa estaba muerto”. Es todo.-
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano JAVIER NAVARRO, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de ayer sábado 28/12/2013, me encontraba en mi casa acostado cuando de pronto llego al lado de mi casa un adolescente que apodan SANTICO, acompañado de otro que le dicen EL BEJUCO, en una camioneta a alta velocidad, SANTICO me pidió el favor de que lo llevara a casa del de un señor de nombre JOSE MANUEL, para decirle que a su tío ALIRIO se le había ido un tiro hiriéndose en la barriga, al mismo tiempo el BEJUCO me dijo que le diera la cola para comprar aceite para la caja de la camioneta y que la iba a dejar al lado de mi casa porque le estaba fallando la caja, cuando el BEJUCO se monta en mi camioneta lo note nervioso y vi que su ropa estaba llena de sangre, le pregunte que había pasado y me dijo que el señor ALIRIO se le escapo un tiro limpiando su revolver y lo llevó en su camioneta para el hospital, también me comentó que lo dejo y se vino rápido por temor a que lo culpara por lo sucedido, luego que dijera eso lo deje casi al frente de su casa y me fui a darle la noticia JOSE MANUEL ”.-

9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano SANTO GOMEZ, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día de ayer 28/12/2013, en horas de la tarde ,e encontraba en la casa de mi tío MOISES GOMEZ, entonces mi hermano ALEXANDER GARCIA GOMEZ de 9 años de edad, viene en un monopatín gritando que a su papa de nombre ALIRIO GARCIA le dieron un tiro en su casa y que se estaba muriendo, entonces como mi tío JUAN GOMEZ, también estaba en la casa me fui en su moto para la casa de ALIRIO GARCIA, entonces cuando estábamos llegando a la casa de ALIRIO GARCIA, venia saliendo un ciudadano apodado EL BEJUCO, en su camioneta, entonces yo lo paro y le pregunto que para donde va y me dijo que iba para que JOSE MANUEL a avisarle que ALIRIO GARCIA se pego un tiro, entonces yo me monte con el en su camioneta y como a dos kilómetros aproximadamente se accidento la camioneta en el patio de la casa del señor VICTOR NAVARRO, entonces vi al señor JAVIER NAVARRO y le dije que ALIRIO se había pegado un tiro y necesitaba que fuera para el sector la Curva a avisarle a los familiares de ALIRIO y JAVIER AVARRO se fue con el BEJUCO a decirle a los familiares de ALIRIO y yo me regrese para Pedregal y cuando llegue al Hospital me dijeron que ALIRIO GARCIA había fallecido”. Es todo.-

10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2013, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana DAYANA MOTA, quien manifestó lo siguiente:
“Comparezco por ante este despacho ya que funcionarios del CICPC me notificaron que debía presentarme en su sede ya que supuestamente mi esposo de nombre JOSE MEDINA, a quien apodan EL BEJUCO le dio muerte a un ciudadano ALIRIO GARCIA”. Es todo.

11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 29 de diciembre de 2013, suscrita por el funcionario Detective JOSE PIRELA adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha continuando con las averiguación relacionadas con las actas J-050.348, iniciada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde aparece como victima el ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, hoy occiso y como investigado el ciudadano JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949, donde luego de vista y leídas la exposición recibida al niño ALEXANDER GARCIA, quien es hijo del occiso y testigo presencial del hecho y luego realizar investigación de campo se pudo determinar que dicho ciudadano es el autor material de la investigación que nos ocupa, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE RAMON MEDINA SIERRA Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido en fecha 20-05-1973, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en el Sector Las Cruces, calle Principal, casa sin numero de color Azul, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-11.949.860...”.-

12. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Enero de 2014, ante este Despacho Fiscal, rendida por el niño ALEXANDER DAVID GARCIA GOMEZ, en compañía de su representante legal, la ciudadana TERESA DEL CARMEN GOMEZ CHIRINOS, manifestando lo siguiente:
“bueno yo estaba atrás de la casa quemando basura, entonces en ese momento llegó “bejuco”, y entonces mi papá me dijo que quemara la basura, y entró a la casa y estuvo hablando con “bejuco”, pasaron como diez minutos, cuando de repente escuché un disparo, luego entré a la casa, entonces bejuco tenia dos pistolas, la de mi papa y la de él, entonces yo cuando fui corriendo y mi papa iba corriendo y se cayo en la puerta, entonces bejuco andaba con el otro chamo, no se quien es, quien le decía a bejuco “que hizo suegro, que hizo”, entonces a mi papá lo arrastraron hasta la sala, luego lo arrastraron hasta la camioneta y lo montaron como un chivo y se le cayó el celular, luego bejuco arrancó la camioneta con mi papa, y el chamo que andaba con bejuco agarró la moto de bejuco y arrancó, luego yo llamé a mi hermana mary carmen y después agarre mi monopatín y me fui para la casa de tío che (moisés gomez), que estaba con mi tía luisana que es su esposa, mi tío Juan con su esposa magalys, y les dije sobre todo lo que había pasado, luego íbamos para pedregal y vimos a bejuco que estaba nuevamente en la casa de mi papá y que iba saliendo desesperado, mi hermano santico se bajo de la moto y lo paró y se montó con bejuco, pero la camioneta se accidentó”. Es todo.-.

13. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de Enero de 2014, ante este Despacho Fiscal, rendida por la ciudadana KEYBIS DAYANA GARCIA RONDON, quien manifestó lo siguiente:
“Resulta que el día 28 de diciembre yo hable con mi papa aproximadamente a las seis de la tarde yo estaba en Maracaibo que es donde yo vivo y él en Pedregal, y estuvimos hablando para saber si le había llegado unos quesos que yo le envié, en ese momento me dice que lo llame en un rato que había llegado alguien yo le pregunté que quien había llegado y me dijo que ahorita lo llamara, como a los veinticinco minutos me llama la madre de mi hermanito ALEXANDER diciéndome que mi papa se había muerto, no me dijeron mas nada, yo pensé que le había dado un infarto porque el estaba en tratamiento, inmediatamente me fui para Pedregal, llegue como a las 08:30 horas de la noche, donde me entreviste con un comisario quien me dijo que efectivamente mi papa estaba muerto y que tenia un tiro en el abdomen y que en la mañana siguiente me darían toda la información en horario de oficina, al día siguiente llegamos a la morgue, nos dieron la información a las tres de la tarde que la causa de la muerte había sido herida por arma de fuego en el abdomen sin salida, luego de eso sostuve conversación con mi hermanito, ALEXANDER de nueve años de edad, quien es el que estuvo presente en los hechos ya que el vive solo con mi papa, el me comenta que ellos estaban quemando basura detrás de la casa, y llegaron dos hombres y mi papa le dice a el que se quede allí quemando mientras el atendía a las personas, luego de eso a los pocos minutos el escucha un tiro y entra a la casa viendo a mi papa que estaba sosteniendo del marco de la puerta del cuarto y que estaba sangrando por el abdomen y luego cae al piso, mi hermanito reconoce a uno de los sujetos y me dice que era EL BEJUCO ya que así es conocido en el sector, el otro sujeto no sabe quien es, pero escuchó que le decía al BEJUCO “SUEGRO LO MATASTE, LO MATASTE”, y que el BEJUCO tenia dos armas de fuego una de ellas era la de mi papa, luego de eso mi hermano logra ver que se llevan a mi padre en una camioneta lo montan en la parte de atrás y EL BEJUCO se lo lleva, y el otro sujeto se queda en la casa revisando las cosas, supongo yo que se llevaron Dieciséis Mil Bolívares, que yo le había dado días antes a mi papa para las compras de Diciembre, porque revisando después la casa me percato que todo estaba desordenado no estaba el arma de fuego de mi papa donde siempre la tenia ni el dinero, luego por información aportada por funcionarios del CICPC, me enteré que a mi papa lo habían dejado en el Hospital diciendo que se lo habían encontrado atropellado y lo dejaron tirado en la acera”. Es todo.-.

14. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Inspector KELWIN GUTIERREZ, Detectives PEDRO GONZALEZ, YONATHAN PIRELA, Detective Jefe PEDRO GONZALEZ y Detective Agregado JESSY LOYO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:

“siguiendo con las averiguaciones relacionados a las actas procesales signada con nomenclatura J-050.348, iniciadas por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde se tiene conocimiento mediante llamada telefónica por parte del sargento Mayor de Primera SANCHEZ CARLOS, adscrito al Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto Urumaco, informando que en esa sede se encuentra el ciudadano MEDINA JOSE, quien guarda relación con la presente causa que se investiga por esta Sub. Delegación, por lo que fui comisionado por el Comisario HECTOR YOVERA Supervisor de Investigaciones de este Despacho a trasladarme en compañía de los funcionarios Inspector KELWIN GUTIERREZ, Detective Jefe PEDRO GONZALESZ, Detective Agregado JESSY LOYO, a bordo de la unidad P-3-0122, hacia el mencionado destacamento, a fin de identificar plenamente y reseñar al mencionado ciudadano, de igual forma pesquisar sobre los hechos que nos ocupan en cuestión, una vez en lugar plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución policías, fuimos recibidos por el funcionario Sargento Mayor de Primera SANCHEZ CARLOS, titular de la cedula de identidad numero V-10.764.297, quien nos permitió el acceso a sus oficinas, informándonos que tenían detenido al sujeto que le había dado muerte al ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, de 60 años de edad, cedula de identidad V-5.710.208, aportándonos sus datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera MEDINA SIERRA JOSE RAMON, Venezolano, Natural de Cabimas Estado Zulia, Fecha de nacimiento 20/10/1979, de 42 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, dirección de residencia Sector Los Cruces, vía principal, casa numero 33, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, hijo de LUCINA SIERRA y JUAN RAMON MEDINA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 ...”“... Acto seguido al salir de las instalaciones del comando de la Guardia Nacional Bolivariana fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser la concubina del ciudadano acompañante de la comisión, motivo por el cual fue identificada de la siguiente manera: DAYANA COROMOTO MOTA AMADOR, venezolana, natural de Guarico, soltera, de 34 años de edad, ama de casa, fecha de nacimiento 15-01-1979, residenciada en el Sector las Cruces, calle principal, casa sin num, parroquia Pedregal, Municipio Democracia, Estado Falcón, cedula de identidad numero V-15.481.134, en entrevista con esta ciudadana sobre el presente hecho, se le solicito si tenia conocimiento de la identificación de la persona que se encontraba con su concubino al momento de suscitarse el hecho, manifestando la misma que era su hermano menor a quien identifico de la siguiente manera. JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, venezolano, natural de Guarico, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 10 de noviembre, sin aportar el año de nacimiento ni la cedula de identidad, igualmente se inquirió sobre el paradero de dicho ciudadano manifestando no saber donde se encontraba el mismo, culminada esta entrevista nos trasladamos con el presunto investigado, hasta su residencia donde nos hizo entrega sin ninguna oposición de un sueter tipo chemisse manga corta de color azul con rallas horizontales de color blanca marca RU, de la talla 2XL y un pantalón Blue Jeans de color Azul marca Basic Days de la talla 36...”.-

15. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de diciembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por la ciudadana PIÑA DORELIS, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta ser que el que el día 28 de diciembre del 2013, me encontraba trabajando como de costumbre en el hospital de nombre José Vicente Zavala en el área de sala de niños, en ese momento entró un señor que dijo que había traído a una persona que había tenido un accidente, fue cuando yo salí corriendo hacia el lugar y veo de lejos una camioneta de cajón y allí se encontraba una persona acostada, donde estaba la camioneta con el paciente, yo me quede en la sala de cura preparando todo para recibir al paciente en ese momento entro el paramédico con el paciente, le tome la presión arterial pero no tenia signos vitales, allí fue que el medico de guardia lo intento reanimar y dijo que le sentía un mínimo pulso, fue cuando el medico de guardia decidió trasladarlo hacia el CDI de Urumaco pero no se logró ya que murió cuando ya lo iban a trasladar”. Es todo.-

16. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de diciembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano QUERO JOSE, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta ser que el que el día de ayer 30 de este mes y año llegaron unos funcionarios de este organismo al hospital José Vicente Zavala donde laboro como paramédico, preguntando por las personas que estaban de guardia el pasado sábado 28-12-2013, manifestándole que yo era uno del personal de guardia, procediendo que yo era uno del personal de guardia procediendo uno de los funcionarios a entregarme una boleta de citación para que hoy me presentara aquí en este despacho, para rendir declaración con relación a una persona que ingresó ese mismo día con una herida en la región abdominal, falleciendo momentos después cuando procedíamos a realizar el traslado hacia el hospital universitario Alfredo Van Grieken de la ciudad de Coro.” Es todo.-

17. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de diciembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano COLINA RUBEN, quien manifestó lo siguiente:

“El día sábado 28-12-2013, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde yo venia con mi hijo de nombre ALEXANDER COLINA, del pueblo de Pedregal, al momento que llegamos al local de repuestos de vehículos del señor ENRIQUE SIERRA, llegaron funcionarios de la Guardia Nacional buscando una trasmisión del vehiculo, minutos después que ellos se fueron, llego un señor a quien apodan BEJUCO en una camioneta, Chevrolet, modelo CHEYENNE, de color GRIS, pidiendo auxilio, llamando al señor ENRQUE SIERRA, diciendo que el señor ALIRIO GARCIA, se le había ido un tiro al momento que se encontraba limpiando su arma, en ese momento le decimos que donde se encontraba y dijo que montado en su camioneta, al momento que verificamos la camioneta vemos que el señor ALIRIO GARCIA estaba en el cajón trasero, entonces me monte en su camioneta para auxiliarlo hasta el hospital, al llegar al hospital minutaos después nos informaron que el señor ALIRIO GARICA había muerto, ahí me regresé como mi hijo ALEXANDER COLINA hasta donde se encontraba la familia para informarle que había muerto ALIRIO GARCIA” Es todo.-

18. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31 de diciembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Dabajuro, Estado Falcón, rendida por el ciudadano SIERRA ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente:

“Resulta ser que el día 28 de Diciembre del año 2013, me encontraba en mi residencia limpiando mi carro eran como las 06:00 horas de la tarde cuando veo que entró al patio de la casa una camioneta de color gris oscuro del ciudadano conocido como BEJUCO, quien llegó todo apurado pidiendo auxilio manifestando que se encontraba con mi primo ALIRIO limpiando su revolver y se le fue un tiro y lo llevaba en la camioneta herido, rápidamente salio de la casa pero yo no lo puede acompañar por estaba todo lleno de grasa y se fue RUBEN COLINA quien estaba en mi casa, luego pude conocer que mi primo había fallecido”. Es todo.-

19. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLOGICA, N° 9700-060-619, de fecha 31 de diciembre de 2013, suscrita por la experta INSPECTOR JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalistica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro; practicada a las a las evidencias suministradas; arrojando como CONCLUSION: que las manchas de color pardo rojizo, presentes en las superficies de las evidencias, son de naturaleza hematica, correspondiendo todas estas a la especie humana.-

INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 0033, de fecha seis (06) de Enero del año dos mil catorce (2014), suscrita por el Dr. EMILIO RAMON MEDINA, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en fecha 28/12/2013, Al cadáver del occiso: ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ, plenamente identificado en autos; en el cual se evidencia que la causa directa de la muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VICERAS ABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS DE ARMA DE FUEGO.


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 y 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALIRIO RAMON GARCIA HERNANDEZ.

Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, presuntamente se encuentran involucrados en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende que estos sostuvieron una conversación con la víctima y luego se produjo un disparo a la humanidad de la victima y lo montaron en una camioneta pick up y fue abandonado un centro asistencial lo que tuvo como resultado la muerte de la misma, situación expresada por el testigo presencia del hecho, como lo es el hijo de la victima quién lo vio con las dos armas en la mano al Ciudadano conocido con el remoquete de bejuco .

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputadas de autos ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, han sido los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito Homicidio; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, que incluso de conformidad con lo expresado en actas hasta ahora los mismos se fugaron del lugar de los hechos, demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO, delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, por lo que se hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA SIERRA, titular de la cedula de identidad numero V-11.949.860 y JESUS ALBERTO MOTA AMADOR, titular de la cedula de identidad numero V-24.662.878, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de las referidos ciudadanos.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCIÓN N° PJ00120140000011.