REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958



Por cuanto en fecha 8 de enero de 2013, la Abg. Carysbel Barrientos Zárraga, previa convocatoria Nº 002/2012 que le fuere efectuada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a los fines de suplir la vacante temporal de la Jueza del Despacho Abg. Evelyn Pérez Lemoine, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, asumió funciones como Jueza Segunda de Juicio, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, a tal efecto observa que riela inserta en la pieza Nº 2 de la presente causa, solicitud de decaimiento de la medida preventiva de privación judicial preventiva de la libertad, interpuesta por la Abg. Lourdes López en su condición de Defensora Privada del ciudadano ROYLY JAVIER YANCE , portador de la cédula de identidad Nº V-20682508, , estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en el mercado vendiendo frutas, residenciado en la calle Sur con avenida sucre, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Anzoátegui, en la que igualmente solicita el decaimiento de la medida que pesa sobre el ciudadano EBER JESÚS MOLINA POLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V- 24621608, estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en tienda Nicanor Ochoa, residenciado en la el sector Concordia, calle Agustín García entre Duvisi y avenida los medanos, casa 21, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Anzoátegui, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , en perjuicio de LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE; este Tribunal con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente lo resuelve de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO:

Consta en autos la designación y juramentación de la Abg. Lourdes López como Defensora Privada del ciudadano ROILY JAVIER YANCE, mientras que en relación al ciudadano EBER JESÚS MOLINA POLANCO, consta en autos la designación de la precitada abogada como Defensora Privada del acusado, no constando en autos que haya comparecido a juramentarse; sin embargo, por versar la solicitud sobre el decaimiento de la medida judicial por el transcurso de lapso de 2 años a los cuales se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procederá a emitir pronunciamiento en relación a ambos ciudadanos.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:
“… En vista que el representante del Ministerio Público no solicitó prorroga en el tiempo previsto, el cual se desprende de un examen minucioso de la presente causa penal y no arroja el iuris tal solicitud solicitó a usted, a tenor de lo dispuesto del artículo 49 de la Constitución Nacional y la normativa procesal alegada sírvase DECRETAR DECAIMIENTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de mis defendidos y en aras de asegurar la continuidad del proceso decretar medida cautelar la que usted considere procedente…”



FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Tribunal antes de decidir considera pertinente realizar el recorrido procesal de la causa desde la aprehensión de los acusados hasta la fecha, el cual es el siguiente:

En fecha 18/8/2011 resultan aprehendidos los acusados de marras junto a dos coimputados, hoy en condición de penados, previa admisión de hechos.
En fecha 19/8/2011 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal decreta medida judicial de privación preventiva de libertad, en la cual se mantienen los ciudadanos ROILY YANCE Y EBER MOLINA POLANCO hasta la actualidad.

En fecha 22/9/2011 el Ministerio Público presenta formal acusación, previa prórroga acordada en fecha 13/9/2011 por el Tribunal de Control para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 26/9/2011 el Tribunal de Control fija la audiencia preliminar para el día 20/10/2011, fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de la víctima, se fijó nuevamente para el día 10/11/2011.

En fecha 10/11/2011 se difiere por cuanto el Tribunal de Control se encontraba en audiencia de presentación y se fija por auto para el día 6/12/2011.

En fecha 6/12/2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada y se fija para el día 22/12/2011, fecha en la cual no hubo despacho por receso navideño, motivo por el cual en fecha 10/1/2012 se refija la audiencia preliminar para el día 31/1/2012.

En fecha 31/1/2012 se difiere por falta de traslado de los hoy acusados para el día 28/2/2012, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar.

En fecha 21/8/2012 se le da entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal fijando juicio oral y público para el día 10/9/2012.

En fecha 10/9/2012 se difiere por incomparecencia de la víctima, de la Defensa Privada, se fija para el día 24/9/2012.

En fecha 24/9/2012 se difiere ante la incomparecencia de la víctima y por cuanto no fueron trasladados al Tribunal los acusados, se fija para el 10/10/2012.

El 10/10/2012 se difiere por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, se fija para el 1/11/2012, uno de los coimputados admite los hechos, conste que los acusados Roily Yance y Eber Molina Polanco no comparecieron a ese acto toda vez que los acusados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

En fecha 23/1/2013 y en virtud de la inhibición de la Jueza Tercera de Juicio, previa distribución, la causa se recibe en este Tribunal Primero de Juicio y se fija Juicio Oral y Público para el día 18/2/2013, fecha en la cual no comparece la Defensa Privada ni los acusados fueron trasladados, se fija nuevamente para el día 12/3/2013.

En fecha 12/3/2013 se difiere por continuación de juicio para el día 1/4/2013, oportunidad en la cual se difiere para el día 18/4/2013.

En fecha 18/4/2013 se difiere por incomparecencia del Abg. Otmaro Herrera y por falta de traslado de los acusados Roily Yance y Eber Molina Polanco, se fija para el 14/5/2013, fecha en la cual se difiere por falta de traslado para el día 11/6/2013. en fecha 15/5/2013 se acuerda su traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, toda vez que los mismos fueron trasladados luego de la clausura del Internado Judicial de Coro a centros de reclusión foráneos sin autorización del Tribunal.

En fecha 11/6/2013 se difiere por traslado e incomparecencia de la Defensa Privada, se fija para el 8/7/2012; en fecha 11/7/2013 se difiere por auto para el día 6/8/2013 y en esa fecha a su vez para el día 4/9/2013, sin que conste el traslado de los acusados para ninguna de las fechas antes señaladas.

En fecha 4/9/2013 el Tribunal no dio Despacho en virtud de encontrarse la Jueza participando en el Plan Cayapa Judicial 20113, por lo que se refijó para el día 10/10/2013, oportunidad en la cual no compareció ni el Defensor Privado ni los acusados por cuanto no fueron trasladados.

En fecha 12/11/2013 se difiere por falta de traslado para el día 10/12/2013 en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, el Fiscal del Ministerio Público y los acusados. En fecha 10/12/2013 no hubo Despacho.

Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 18/8/2011, la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó los acusados antes identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, decretando el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Coro, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, medida que fue ratificada en la audiencia preliminar realizada en fecha 28/2/2011.

En el caso de marras se observa que efectivamente a la fecha han transcurrido mas de 2 años desde que se decretó la medida judicial de privación, asimismo se observa que de autos no se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado solicitud de prorroga alguna.

Sobre el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, el Código Orgánico Procesal Penal vigente establece en el artículo 230 lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

En el caso que nos ocupa la Defensa solicita se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad fundamentando su solicitud en el transcurso de 2 años bajo esa medida y en el hecho que el Ministerio Público no presentó solicitud de prorroga antes del vencimiento de los 2 años.

Sobre el cese o mantenimiento de las medidas de coerción personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal derogado (hoy 230), el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado la Sala Constitucional en reiteradas oportunidades; a continuación se extrae parcialmente el contenido de dos decisiones emitidas por el Máximo Tribunal, la primera es la Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual señaló lo siguiente:

“...Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

Más recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayendose de dicha sentencia lo siguiente:

“…Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:


No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso.” (resaltado del Tribunal)



De lo anterior se desprende que efectivamente la norma adjetiva penal dispone que las medidas de coerción personal deben ser proporcionales con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, se observa igualmente que la norma procesal limita la medida de privación de libertad a la pena mínima exigida para el delito y que no debe sobrepasar los 2 años; sin embargo la excepción a esta limitación es la existencia de causas graves que así lo justifiquen.

En tal sentido, si bien la norma adjetiva penal señala que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, no es menos cierto que es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que aún cuando haya excedido el lapso de dos años y su prórroga, si la hay, es deber del Juez verificar no sólo el transcurso del tiempo, vale decir dos años, sino que además debe verificar si concurren causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, su cese o sustitución por una menos gravosa, así como también debe verificar la naturaleza de las dilaciones que han impedido culminar el proceso.

En el caso de marras, observa quien aquí decide, que en primer lugar el delito por el cual se encuentran procesados los acusados el ROBO AGRAVADO, delito grave, pluriofensivo, que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física de la víctima y su entorno familiar, igualmente afecta psicológicamente a la víctima y causa zozobra en la colectividad, que resulta indirectamente afectada en la medida en que palpa como la seguridad ciudadana es perturbada por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana.

Debe señalar el Tribunal que el Legislador ha considerado al Robo Agravado como un delito grave al establecer una pena que oscila entre los 10 y 17 años, lo cual aumenta el peligro de fuga, se observa igualmente que la causa no se encuentra prescrita y que existe un pronostico de condena, que sin afectar la presunción de inocencia, el Juez en la fase de Control y dentro del ámbito de su competencia consideró la existencia de meritos suficientes para la procedencia del enjuiciamiento oral y público de los acusados, encontrándose actualmente en la fase de Juicio, al cual deben acudir las víctimas, a quien el Estado debe garantizar igualmente sus derechos conforme lo exige el artículo 55 de la Constitución, sin perjuicio de los derechos de los acusados, entre ellos la afirmación de libertad y el derecho bajo el amparo de la presunción de inocencia ir a un juicio oral y público dentro de un plazo razonable y siguiendo el debido proceso.

Del recorrido procesal de la causa ha verificado esta Juzgadora que las dilaciones que han impedido que la conclusión de este proceso penal no son atribuibles al Tribunal, toda vez que la mayoría de los diferimientos se deben a la falta de traslado de los acusados desde los centros de reclusión en los cuales han permanecido, constando en autos inclusive comunicaciones remitidas por las autoridades penitenciarias según las cuales los acusados no han sido trasladados a los actos fijados por el Tribunal en virtud de no haber acatado el llamado de la dirección carcelaria encargada de ejecutar la orden de traslado emanada oportunamente del Tribunal, (ver folios 92 y 94 de la pieza II); inclusive, el Tribunal en aras de garantizar la comparecencia a juicio de los acusados, acordó el traslado interpenal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, lo cual no se ha materializado a la fecha.

Consta igualmente que la Defensa Privada designada personalmente por los acusados no compareció a la mayoría de los actos fijados por el Tribunal, llamando poderosamente la atención que desde que se le dio ingreso a la causa en el Tribunal de Juicio, no es sino hasta el mes de noviembre de 2013 que se observa la consignación de una diligencia por parte de la Defensa Privada designada por familiares de los acusados.

Del análisis precedente se concluye que las dilaciones presentes en la causa no son imputables al Tribunal, por el contrario, son dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos, máxime si se encuentran fuera de la jurisdicción; observándose múltiples diferimientos por falta de traslado y de la incomparecencia de la Defensa Privada.

Asi las cosas, considera quien aquí decide, que en la presente causa de encuentra presente el supuesto de excepción previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, pese al transcurso del tiempo, esto tomando en consideración la posible pena mínima a imponer de 10 años, la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, lo cual acredita la proporcionalidad e idoneidad de la medida, asimismo observa esta Juzgadora, que ante la gravedad del delito por el cual se encuentran procesados los acusados y las circunstancias de su comisión, permanece latente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, más aún ante la existencia de una pluralidad de víctimas/testigos; consideró igualmente el Tribunal, la naturaleza de las dilaciones que han impedido la realización del Juicio Oral y Público, el deber del Estado de garantizar los derechos de las víctimas y la seguridad ciudadana tal y como lo consagra el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ha llevado al Estado a implementar medidas orientadas a salvaguardar a la colectividad de amenazas a la paz social, y en estricto apego a los criterios jurisprudenciales reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado, estima procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abg. Lourdes López y en consecuencia, se mantiene la medida de privación judicial que pesa contra de los acusados Royli Yance y Eber Polanco, a tenor de lo dispuesto en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Vigente. Y Asi se Decide.

En aras de garantizar la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa en un plazo razonable, se ordena oficiar al Director de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios solicitando el traslado de los acusados para el día 4 de febrero de 2014 a las 10:30 de la mañana, haciéndole saber que la causa presenta dilaciones atribuidas entre otras causas a la falta de traslado de los acusados.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada LOURDES LÓPEZ a favor de su defendido ROYLY JAVIER YANCE , portador de la cédula de identidad Nº V-20682508, , estado civil soltero, de profesión u oficio trabajo en el mercado vendiendo frutas, residenciado en la calle Sur con avenida sucre, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Anzoátegui y aplicable extensivamente al ciudadano EBER JESÚS MOLINA POLANCO, portador de la cédula de identidad Nº V- 24621608, estado civil soltero, de profesión u oficio trabaja en tienda Nicanor Ochoa, residenciado en la el sector Concordia, calle Agustín García entre Duvisi y avenida los medanos, casa 21, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial del estado Anzoátegui, quienes se encuentran procesados por la presunta comisión de los delitos de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , en perjuicio de LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE, de conformidad al artículo 55 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre los acusados ROILY AVIER YANCE Y EBER MOLINA POLANCO. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

LA SECRETARIA

ROARCI JIMENEZ