REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003958
ASUNTO : IP01-P-2011-003958


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por la defensa pública del acusado ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad N° 17.349.310 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, manifiesta entre otras cosas:

“… En fecha 28 de Febrero de 2012, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, realizó la Audiencia Preliminar en la cual revisó la medida privativa de libertad de mi defendido y sustituyó por la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, ordenándose en la misma la apertura a Juicio Oral y Público.

Es el caso ciudadana Jueza, que mi defendido no puede continuar sometido a un arresto domiciliario, por cuanto es padre de tres niños de los cuales uno presenta problemas de salud y requiere cuidados especiales, aunado al gasto que genera la enfermedad, Ahora bien, en aras de que mi defendido pueda dar cumplimiento a sus deberes como padre y contribuya al desarrollo integral de sus hijos, SOLICITO sea sustituida por una menos gravosa de la establecida en el Artículo 242 Prd. 3ero (Presentación periódica por ante ese Tribunal cada 30 días), y ordene su revisión de medida, por cuanto la medida a la que se encuentra sometido se equipara a una Privación Judicial Preventiva de Libertad, solo cambia su sitio de Reclusión, a tenor de decisión de Sala Constitucional, ponente Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA de fecha 04 de abril del año 2001, Exp. Nro. 01-236…”

Asimismo consta en autos que en fecha 12 de noviembre de 2013 el Defensor ratificó su solicitud de revisión de medida y consignó oferta laboral a favor de su defendido.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Analizada la solicitud presentada por la Defensa Pública, se verifica que en la misma afirma que su defendido se encuentra bajo medida privativa de libertad por cuando la detención domiciliaria se equipara a la medida mas gravosa, alegando para la revisión y sustitución de la medida que el acusado es padre de tres niños, que uno presenta problemas de salud y requiere cuidados especiales y que su defendido amerita cumplir sus deberes como padre, a tal efecto consigna copias simples de informes médicos y presupuestos a nombre de una tercera persona y oferta laboral a nombre del acusado.


sobre la petición de la defensa, concluye este Tribunal, luego de analizarla, que la misma no se encuentra debidamente sustentada en la norma adjetiva penal, se observa igualmente que los fundamentos de la solicitud interpuesta por la Defensa Pública, no constituyen circunstancias que hagan varias las razones que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad para decretar la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria en contra del imputado, por el contrario, estas circunstancias alegadas por la defensa son totalmente ajenas al proceso penal, toda vez que la situación socioeconómica del acusado y su núcleo familiar, pese a la relevancia que pueda tener desde el punto de vista humano, en este caso en particular, en nada varia las condiciones que dieron lugar a la imposición de una medida de coerción personal en contra de su patrocinado, medida que por demás es legitima ya que fue decretada por un órgano competente de forma motivada y ajustada a derecho, y deviene de la función que tiene el Estado venezolano de garantizar el bien común por encima del particular, sin que esto implique vulneración alguna de los derechos humanos; motivo por el cual, considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa. Y así se decide.

Sin embargo, en el presente caso, no puede dejar pasar por alto el Tribunal lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)


La norma adjetiva penal antes citada establece la limitación de la duración de las medidas de coerción personal, según la cual no puede exceder al plazo de dos años, salvo la excepción prevista en la norma, por lo que el Tribunal debe de oficio pronunciarse sobre el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el acusado, resultando pertinente realizar el recorrido procesal de la causa desde la aprehensión del procesado hasta la fecha, el cual es el siguiente:

En fecha 18/8/2011 resulta aprehendido el acusado de marras junto a tres coimputados.

En fecha 19/8/2011 el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal decreta medida judicial de privación preventiva de libertad en contra de los acusados.

En fecha 22/9/2011 el Ministerio Público presenta formal acusación, previa prórroga acordada en fecha 13/9/2011 por el Tribunal de Control para la presentación del acto conclusivo.

En fecha 26/9/2011 el Tribunal de Control fija la audiencia preliminar para el día 20/10/2011, fecha en la cual no se celebró por incomparecencia de la víctima, se fijó nuevamente para el día 10/11/2011.

En fecha 10/11/2011 se difiere por cuanto el Tribunal de Control se encontraba en audiencia de presentación y se fija por auto para el día 6/12/2011.

En fecha 6/12/2011 se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa Privada y se fija para el día 22/12/2011, fecha en la cual no hubo despacho por receso navideño, motivo por el cual en fecha 10/1/2012 se refija la audiencia preliminar para el día 31/1/2012.

En fecha 31/1/2012 se difiere por falta de traslado de los hoy acusados para el día 28/2/2012, fecha en la cual se realizó la audiencia preliminar y se impuso se sustituyó la medida judicial de privación de libertad por la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 1ª del anterior Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la medida de arresto domiciliario con apostamiento policial señalando el domicilio en el cual debería ser cumplida.

En fecha 21/8/2012 se le da entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal fijando juicio oral y público para el día 10/9/2012.

En fecha 10/9/2012 se difiere por incomparecencia de la víctima, de la Defensa Privada, se fija para el día 24/9/2012.

En fecha 24/9/2012 se difiere ante la incomparecencia de la víctima y por cuanto no fueron trasladados al Tribunal los acusados bajo medida de privación de Libertad, se fija para el 10/10/2012.

El 10/10/2012 se difiere por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio, se fija para el 1/11/2012, uno de los coimputados admite los hechos, conste que los acusados Roily Yance y Eber Molina Polanco no comparecieron a ese acto toda vez que los acusados no fueron trasladados desde su sitio de reclusión.

En fecha 23/1/2013 y en virtud de la inhibición de la Jueza Tercera de Juicio, previa distribución, la causa se recibe en este Tribunal Primero de Juicio y se fija Juicio Oral y Público para el día 18/2/2013, fecha en la cual no comparece la Defensa Privada ni los acusados fueron trasladados, se fija nuevamente para el día 12/3/2013.

En fecha 12/3/2013 se difiere por continuación de juicio para el día 1/4/2013, oportunidad en la cual se difiere para el día 18/4/2013.

En fecha 18/4/2013 se difiere por incomparecencia del Abg. Otmaro Herrera y por falta de traslado de los acusados Roily Yance y Eber Molina Polanco, se fija para el 14/5/2013, fecha en la cual se difiere por falta de traslado para el día 11/6/2013. En fecha 15/5/2013 el Tribunal declara sin lugar la solicitud de sustitución de medida cautelar interpuesta por la Defensa Pública del acusado José Ramón González.

En fecha 11/6/2013 se difiere por traslado de los acusados detenidos en centros de reclusión foráneos e incomparecencia de la Defensa Privada, se fija para el 8/7/2012; en fecha 11/7/2013 se difiere por auto para el día 6/8/2013 y en esa fecha a su vez para el día 4/9/2013.

En fecha 4/9/2013 el Tribunal no dio Despacho en virtud de encontrarse la Jueza participando en el Plan Cayapa Judicial 2013, por lo que se refijó para el día 10/10/2013, oportunidad en la cual no compareció ni el Defensor Privado ni los acusados por cuanto no fueron trasladados.

En fecha 12/11/2013 se difiere por falta de traslado para el día 10/12/2013 en virtud de la incomparecencia del Defensor Privado, el Fiscal del Ministerio Público y los acusados. En fecha 10/12/2013 no hubo Despacho.


Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 28 de febrero del 2012 el Tribunal de Control acordó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano Ramón González por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE, observándose igualmente que el mismo se encontraba bajo la medida judicial de privación de libertad desde el 19/9/2011, por lo que se encuentra bajo medida de coerción personal desde esa fecha.


Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la , la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.


Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)


De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.


En el caso en estudio observa esta Juzgadora que el acusado Ramón González, es procesado por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, delito de carácter grave, pluriofensivo, toda vez que no sólo afecta derechos patrimoniales, sino que además amenaza la integridad física y psíquica de la víctima y su entorno familiar, causando zozobra en la colectividad al aumentar la sensación de inseguridad por el aumento de este tipo delictivo, pese a los esfuerzos del Estado para garantizar la paz ciudadana, asimismo se observa que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y ante la pluralidad de victimas/testigos mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctimas que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste al acusado, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen razones suficientes para estimar que nos encontramos en presencia de la excepción al mantenimiento de las medidas de coerción por un lapso superior a los 2 años.
No obstante, del análisis del caso en particular, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano Ramón González Sirit, no es menos cierto que de la revisión del asunto se puede constatar que el acusado, quien actualmente se encuentra en detención domiciliaria desde febrero de 2011, ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal, tal y como consta en las actas de diferimiento cursantes en autos; lo que hace inferir al Tribunal que se ha mantenido en el domicilio en el cual le fue acordado su detención domiciliaria y ha estado prestó a acudir a los llamados del Tribunal, lo que acredita su sujeción al proceso a lo largo de los más de dos años que el mismo lleva y su voluntad de someterse al Juicio Oral y Público, sin demostrar hasta la fecha contumacia; igualmente se observa del escrito acusatorio, que por su grado de participación la posible pena mínima a imponer es inferior a 10 años, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el imputado por una menos gravosa que igualmente permita en base al principio de proporcionalidad e idoneidad de las medidas, en este caso en concreto, garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas; en consecuencia, se sustituye, de oficio, la medida bajo la cual se encuentra el imputado, vale decir la detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica al Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal vigente en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 230 ejusdem; debiendo imponerse al acusado de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento como lo es la revocatoria de la medida, todo conforme lo establecido en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena notificar al imputado para que comparezca ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Público Sexto a favor su defendido JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De oficio se sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad N° 17.349.310 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 230 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a las partes y al imputado se su obligación de comparecer al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón notificando el cese del apostamiento policial.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROARCI JIMENEZ