REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000812
ASUNTO : IP01-P-2011-000812


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LAS PARTES


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA PRIMERA DE JUICIO: ABG. CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROALCI JIMÉNEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. NEYDUTH RAMOS
DEFENSA PÚBLICA 3° PENAL ABG. DENNYS CHIRINOS
ACUSADO: JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-06-1967 de profesión pescador, y natural de esta ciudad de Coro, Falcón, con domicilio en callejón Vuelvan Caracas con callejón Pichu Nro 86, del sector Pantano Abajo del municipio Miranda del estado Falcón.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, constituido en forma unipersonal a tenor de lo dispuesto en la disposición final segunda del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-06-1967 de profesión pescador, y natural de esta ciudad de Coro, Falcón, con domicilio en callejón Vuelvan Caracas con callejón Pichu Nro 86, del sector Pantano Abajo del municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos.

ANTECEDENTES

Se origina el presente asunto penal en virtud de la aprehensión del ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, segunda Compañía de la Guardia Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de febrero de 2011, siendo decreta su privación de libertad en fecha 23 de febrero de 2011 por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del derogado Código Orgánico Procesal, hoy articulo 236.
En fecha 7 de marzo del 2011 es presentada acusación por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Falcón contra el acusado de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte en perjuicio del Estado venezolano.
En fecha 21 de septiembre de 2011 el Tribunal de Control sustituyó la medida judicial de privación de libertad e impuso al acusado la medida cautelar consistente en la presentación cada 8 días ante el Tribunal.
En fecha 14 de octubre de 2011 se celebró la audiencia preliminar y se ordenó el enjuiciamiento oral y público del acusado por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149, segundo aparte en perjuicio del Estado venezolano.


Así las cosas, el día de hoy, 21 de enero de 2014, quien aquí decide se aboca al conocimiento de la causa en sustitución de la Jueza del Despacho, Abg. Evelyn Pérez Lemoine, actualmente haciendo uso de sus vacaciones legales, y apertura el juicio oral y público en el cual el Ministerio Público ratificó los fundamentos de hechos y de derechos del escrito acusatorio presentado, las pruebas admitidas por el tribunal correspondiente en su oportunidad legal con ocasión a la audiencia preliminar, para finalmente manifestar que durante el Juicio se demostraría la culpabilidad del acusado por lo cual solicitaría la imposición de sentencia condenatoria.

De seguidas el Defensor Público expuso sus alegatos defensivos señalando que demostraría la inocencia de su defendido.

Acto seguido se les impuso al acusado de sus derechos conforme la norma adjetiva penal y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa y se le impuso de las normas procesales pertinentes, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta era una de las oportunidades que conforme el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal tenia para declarar, manifestando el acusado no querer declarar. Se procedió identificar plenamente al acusado.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado de forma detallada del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, indicándole de manera detallada y clara en que consistía, su naturaleza jurídica, finalidad, indicándoles, además de los beneficios de esta formula tanto para el Estado como para las partes,; el acusado, a viva voz que entendía la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencias de Ley y deseaba admitir la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando se impusiera la condena correspondiente y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución, El Tribunal resolvió, previa la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales subsumió los hechos admitidos en los

En este estado la defensa solicitó se le impusiera a su defendido la condena por admisión de hechos con la rebaja de Ley y se remitiera la causa al Tribunal de Ejecución.

A continuación el Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales procedió a condenar al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-06-1967 de profesión pescador, y natural de esta ciudad de Coro, Falcón, con domicilio en callejón Vuelvan Caracas con callejón Pichu Nro 86, del sector Pantano Abajo del municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.

DE LOS HECHOS

Conforme la acusación fiscal que fuere admitida en la Audiencia preliminar respectiva y lo expuesto en el Auto de apertura a juicio, al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE, se le atribuye su aprehensión producto de un procedimiento efectuado el día 22 de febrero de 2001, aproximadamente a las 12:50 horas de la tarde, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, identificados al folio 5, quienes estando de servicio en la calle Norte con 23 de Enero frente a la casa 3, del sector Pantano Abajo, y en presencia de un testigo identificado como Frank Colina, observaron al imputado y al proceder a su revisión corporal, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautan en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una caja de fósforo marca “el sol” y en ella un (1) envoltorio con 13 envoltorios que a su vez contenían un polvo de color blanco que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con un peso de 2,0 gramos/miligramos…”

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal en esta misma fecha condenó al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-06-1967 de profesión pescador, y natural de esta ciudad de Coro, Falcón, con domicilio en callejón Vuelvan Caracas con callejón Pichu Nro 86, del sector Pantano Abajo del municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Sobre la admisión de hechos, el novísimo Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada establece una reforma a la institución conocida como la admisión de hechos, dicha norma señala lo siguiente:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

El procedimiento por admisión de hechos, conforme la doctrina y las diversas decisiones emitidas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es una figura que permite al Estado Venezolano imponer una sentencia condenatoria enmarcada en principios como lo son la celeridad y la economía procesal, institución que permite, sin mayor desgaste del sistema de justicia, alcanzar una sentencia condenatoria, previa acreditación de los hechos objeto del proceso de manera expedita en virtud de la admisión de los hechos efectuada por el acusado, a su vez, esta admisión de hechos efectuada por el acusado, libre de apremio y coacción y en la oportunidad procesal pertinente lo hace acreedor de una gracia o beneficio por parte del Estado en cuanto a la imposición de la pena a imponer por los hechos que ha admitido, esta rebaja podrá ser de un tercio a la mitad, tal y como lo contempla la misma norma procesal, hoy artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se puede observar lo siguiente:

Oportunidad: En la audiencia Preliminar y en fase de juicio, hasta antes de la recepción de pruebas.

Procedimiento: El Juez debe informar al acusado (a) respecto al procedimiento y debe concederle el derecho al uso de palabra al acusado, quien manifestará si se acoge a este procedimiento, en caso de acogerse es requisito indispensable que admita los hechos del proceso en su totalidad, deberá igualmente solicitar la imposición de pena inmediata.

Rebaja: la rebaja de la pena aplicable será de un tercio a la mitad de pena que haya debido aplicarse en caso de sentencia condenatoria en juicio oral y público, previa consideración de todas las circunstancias, incluyendo el bien jurídico afectado, el daño social causado y con la debida motivación de la pena.

Excepción: Esta rebaja presenta una excepción y es causas donde haya habido violencia contra las personas y la pena exceda en el limite máximo de 8 años, y en los casos de los delitos de homicidio intencional, violación, delitos contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, corrupción delitos que causen daño grave al patrimonio y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, sólo podrá rebajarse en estos casos hasta un tercio de la pena aplicable.

En el presente caso, el Tribunal, luego de la apertura del Juicio y antes de la recepción de pruebas, impuso al acusado de la naturaleza jurídica de la admisión de hechos, contenido, alcance, consecuencias jurídicas, beneficios para el Estado y para el acusado, conforme lo señala la jurisprudencia patria, y en base a los hechos objeto del proceso, se le indicó igualmente que en caso de no acogerse al procedimiento especial, la causa continuaría su curso de Ley con todas las garantías procesales, una vez impuesto el acusado admitió totalmente los hechos por los cuales fue ordenado su enjuiciamiento y solicitó la aplicación de la pena de forma inmediata, señalando la Defensa igualmente que se le hiciera al rebaja de Ley.


Una vez admitido los hechos por parte del acusado, corresponde al Tribunal a imponer la pena, por lo cual debe el Juzgador atender todas las circunstancias a las cuales hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la admisión de los hechos permite establecer de forma precisa y circunstanciada y sin la evacuación de los órganos de prueba admitidos, los hechos por los cuales es condenado el acusado, en virtud de haber derribado el propio acusado la presunción de inocencia que lo amparaba, siendo la consecuencia jurídica la sentencia condenatoria y a la imposición de la pena para su posterior remisión al Tribunal de Ejecución, una vez firme la sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA PANEITE, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, el Tribunal pasó analizar, el tipo penal en el cual se subsumen los hechos, verificando que el Tribunal de Control ordenó el enjuiciamiento oral y público por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, posee una pena de prisión de “ocho a doce años, para imponer la pena el Tribunal el Tribunal tomó en consideración la conducta predelictual del acusado, toda vez que no consta en autos que el mismo posea antecedentes penales, asimismo se consideró la conducta del acusado en el proceso, esto al observar la sujeción que mantuvo el acusado al proceso, por lo que este tribunal considera ajustado a derecho en cumplimiento de lo preceptuado en al artículo 74 del Código Penal, establecer como pena aplicable por el delito en cuestión en su límite mínimo, es decir, OCHO (8) AÑOS de prisión.
Ahora bien, para la rebaja a la cual hace referencia el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual es merecedor el acusado por haberse acogido al procedimiento especial, el Tribunal ha considerado ajustado a derecho rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, en este caso en concreto y por las circunstancias del mismo, toda vez que la cantidad de droga incautada es de sólo 2 gramos de cocaína, cantidad que incluso en otras circunstancias distintas a este caso, podría permitir calificar los hechos como POSESIÓN , delito previsto en el artículo 153 de la Ley de Drogas que establece una pena menor; sin embargo, por las circunstancias del caso se estableció que el acusado distribuía drogas en menor cuantía al constarse de los hechos que sólo le fueron incautados 2 gramos de cocaína distribuidas en 13 mini envoltorios, por lo que en consideración a la proporcionalidad e idoneidad que al igual que en el caso de las medidas cautelares, el Juez debe ponderar para imponer una pena, a criteri de quien aquí decide, son razones suficientes ara excluir este caso de la excepción prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que la conducta desplegada por el acusado no se subsume en un tráfico de mayor cuantia, por lo que al realizarle la rebaja de la mitad de la pena a imponer de OCHO (8) AÑOS en virtud del procedimiento de admisión de hechos queda en definitiva en CUATRO (4) AÑOS de prisión, e igualmente se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado, salvo lo que disponga el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, venezolano, de 46 años de edad, nacido en fecha 19-06-1967 de profesión pescador, y natural de esta ciudad de Coro, Falcón, con domicilio en callejón Vuelvan Caracas con callejón Pichu Nro 86, del sector Pantano Abajo del municipio Miranda del estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, dado, firmado y sellado en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de enero de 2014.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO

CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000812
RESOLUCIÓN PJ0062014000003




























Se CONDENA, de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIAN ANTONIO COLINA FANEITE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.923.889, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DE DISTRIBUCIÒN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: Se exime a la acusada del pago de las Costas Procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en virtud de la sentencia condenatoria impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir a las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal, y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia, de quedar firme la presente sentencia. Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado, dado, firmado y sellado en Santa Ana de Coro a los 21 días del mes de enero de 2014.

LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO