REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 27 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001147
ASUNTO : IP01-P-2010-001147


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abg. Eder Hernandez, Defensor Público Sexto, actuado por al Unidad de la Defensa Pública a favor de la ciudadana JOSMARY IDIUTH GUIDO PRIETO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, basa su petición en el mantenimiento por un lapso superior a dos años de la de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusada, señalando de forma erronea que la misma se mantiene bajo detención domiciliaria y que la misma se encuentra procesada por la comisión del delito de Lesiones Personales previstas en el artículo 413 del Código Penal, señala además que el retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fe por parte de la Defensa y menos aun oponible a la imputada, ni siquiera del Tribunal, asevera que al contrario, se han realizado diligencias necesarias a los fines de la verificación de los actos tendientes a determinar de manera definitiva la situación jurídica procesal de la imputada; hace mención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con énfasis en la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ( señala que la misma se encuentra bajo detención domiciliaria de conformidad al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo referencia a normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como a otros principios procesales, citó jurisprudencia de fecha 17/7/2007 emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, la cual se refiere al decaimiento de las medidas de coerción, para finalizar el Defensor solicitando en virtud del transcurso del limite al cual se refiere el artículo 230 de la norma adjetiva penal, la revisión de la medida impuesta a su defendida y se decrete la libertad plena.

Asimismo consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2013 y 16 de enero de 2014, el Defensor ratificó su solicitud de revisión de medida, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa esta Juzgadora.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Analizada la solicitud presentada por la Defensa Pública, se verifica que en la misma afirma que su defendida se encuentra bajo la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo de la revisión del presente asunto se observa que el Tribunal Quinto de Control en fecha 24 de noviembre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar impuso a la acusada la medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Tribunal, por lo que a la fecha la imputada se encuentra sujeta a una medida cautelar por un lapso superior a dos años, asi las cosas, en el presente caso no puede dejar pasar por alto el Tribunal lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)


La norma adjetiva penal antes citada establece la limitación de la duración de las medidas de coerción personal, según la cual no puede exceder al plazo de dos años, salvo la excepción prevista en la norma, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre la petición de la Defensa a los fines de verificar el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre la acusada, resultando pertinente realizar el recorrido procesal de la causa desde su inicio hasta la fecha, el cual es el siguiente:

En fecha 24 de mayo de 2010 la hoy acusada se presenta ante la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando aprehendida por dicho órgano y puesta a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo de 2010 se realiza audiencia oral de presentación y se le impone medida cautelar de conformidad al artículo 256.3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242.3.
En fecha 30 de junio de 2010 la Fiscalía 3ª del Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Lesiones Menos graves.
En fecha 10/7/2010 se fija la audiencia preliminar para el día 5/10/2010, siendo reprogramada en fecha 20/8/2010 para el 10/9/2010 por suspensión del receso judicial.

En fecha 10/9/2010, a petición de la víctima, se reapertura el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se fija para el 24/9/2010.

En fecha 17/9/2010 la víctima presenta escrito ante el Tribunal a los fines de designar Apoderado Judicial y en esa misma fecha presenta acusación particular propia en contra de la imputada por el delito de Lesiones Graves.

En fecha 24/9/2010 se celebró la audiencia preliminar y se admitió la acusación particular y se ordena el enjuiciamiento de la imputada por el delito de Lesiones Graves, se mantuvo la medida de coerción personal.
En fecha 3 de febrero de 2011 se le da entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio y se fija juicio para el 24/2/2011, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, acusada y Defensa.
En fecha 24/2/2011 la imputada solicita defensa Pública.

En fecha 28 de marzo de 2011 se fija nuevamente juicio oral y público para el día 14/4/2011, fecha en la cual la jueza Tercera de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa.

En fecha 9/5/2011 se da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, se fija juicio para el 31/5/2011, en fecha 16/5/2011 la Jueza Segunda de Juicio se inhibe de conocer la presente causa, por lo que en fecha 15/6/2011 se le da entrada en este Tribunal Primero de Juicio y se fina audiencia para el 13/7/2011.
En fecha 13/7/2011, la querellante solicita el diferimiento del juicio oral y público por cuanto su apoderado legal fue designado Fiscal del Ministerio Público y designará un nuevo apoderado legal, fijándose para el día 8/9/2011, quedando notificadas las partes.
En fecha 8/9/2011 se difiere por incomparecencia de la querellante.
En fecha 3/2/2012 se refija la audiencia de juicio oral, toda vez que en la oportunidad antes pautada no se efectúo por el receso judicial, se fija para el día 8/3/2012.

En fecha 8/3/2012 se difiere el acto hasta tanto la víctima designe Apoderado Judicial.
En fecha 15/7/2013 la víctima solicita copias certificadas de la causa y celeridad procesal.
En fecha 17/9/2013 se fija el juicio oral y público para el día 16/10/2013, fecha para la cual la víctima solicitó el diferimiento por cita médica.
En fecha 18/10/2013 se refija el juicio para el día 28/11/2013.
En fecha 28/10/2013 es consignado poder por parte de la Abg. Yanys Matheus a los fines de actuar como Apoderada Legal de la víctima.
En fecha 28/11/2013 se difiere el Juicio oral y Público para el día 16 de enero de 2014 por incomparecencia de la víctima

En fecha 16/1/2014 se difiere por incomparecencia de la víctima y Apoderada Judicial, de quienes no fueron debidamente notificadas.


Así las cosas, observa el Tribunal que en fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal de Control acordó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana JOSMARY IDIUTH GUIDO PRIETO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, mantuvo la medida cautelar de presentación cada 30 días impuesta desde el 25/5/2010.


Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la , la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.


Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)


De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones y lo previsto en el artículo 55 Constitucional.


En el caso en estudio observa esta Juzgadora que la acusada JOSMARY IDIUTH GUIDO PRIETO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, delito de carácter grave, que afecta la integridad física y psíquica de la víctima, asimismo se observa que por ser la posible pena a imponer restrictiva de libertad hace que permanezca latente el peligro de fuga y siendo la víctima testigo, se mantiene latente el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, víctima que conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tiene el Estado el deber de garantizar sus derechos, sobretodo en esta fase de juicio oral en la cual un Juez de Control ya ha determinado que existe pronostico de condena, claro esta, sin perjuicio del derecho a la presunción de inocencia y derecho a la defensa que le asiste a la acusada, lo que a criterio de esta Juzgadora constituyen razones suficientes para estimar que nos encontramos en presencia de la excepción al mantenimiento de las medidas de coerción por un lapso superior a los 2 años.
No obstante, del análisis del caso en particular, observa esta jurisdicente, que si bien es cierto no se ha podido arribar a una sentencia definitiva, como ha quedado establecido en autos, por dilaciones propias del proceso penal no imputables al Tribunal y que existen circunstancias que permiten aplicar por vía de excepción el mantenimiento de la medida de coerción que pesa sobre la acusada, no es menos cierto que de la revisión del asunto se puede constatar que la acusada, quien actualmente se encuentra bajo presentación periodica cada 30 días desde el 25 de mayo de 2010, ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal, tal y como consta en las actas de diferimiento cursantes en autos; se ha mantenido sujeta al proceso, ha mantenido una dirección que ha permitido ser ubicada por el Tribunal en las oportunidades en las cuales ha debido ser notificada, constatándose que ha estado prestó a acudir a los llamados del Tribunal, lo que acredita su sujeción al proceso a lo largo de los más de dos años que el mismo lleva y su voluntad de someterse al Juicio Oral y Público, sin demostrar hasta la fecha contumacia; igualmente se observa del escrito acusatorio, que el delito por el cual es acusada, en caso de ser condenada, la pena mínima a imponer es inferior a 10 años, por lo que esta Juzgadora considera que en este caso es procedente la sustitución de la medida cautelar que pesa sobre el imputado por una menos gravosa que igualmente permita en base al principio de proporcionalidad e idoneidad de las medidas, en este caso en concreto, garantizar las resultas del proceso y los derechos de las víctimas; en consecuencia, se sustituye, de oficio, la medida bajo la cual se encuentra el imputado, vale decir la detención domiciliaria prevista en el artículo 242 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal por la medida de presentación periódica al Tribunal cada 30 días y la prohibición de acercarse a la víctima, medidas previstas en el artículo 242 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal vigente en correspondencia con lo dispuesto en los artículos 230 ejusdem; debiendo imponerse al acusado de la naturaleza de las medidas cautelares impuestas y de las consecuencias de su incumplimiento como lo es la revocatoria de la medida, todo conforme lo establecido en los artículos 246 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se ordena notificar al imputado para que comparezca ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide.


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Público Sexto a favor su defendido JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De oficio se sustituye la medida cautelar prevista en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa sobre el acusado JOSE RAMON GONZALEZ SIRIT, titular de la cédula de identidad N° 17.349.310 a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LETTY DEL CARMEN MEDINA., ARGENIS JOSÉ HIDALDO MEDINA, ARLENIS ELEIMAR HIDALGO MEDINA, ARGENIS DAVID HIDALGO ROJAS Y KARLA CAROLINA PERNALETE, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a lo previsto en el artículo 230 ejusdem.

Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese a las partes y al imputado se su obligación de comparecer al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Líbrese oficio a la Comandancia de la Policía del estado Falcón notificando el cese del apostamiento policial.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROARCI JIMENEZ