REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-P-2007-000766


De la revisión del presente asunto se observa que cursa inserta en la presente causa solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público que pesa sobre el acusado WILLIAM JOSE ZARRAGA a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, solicitud efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa igualmente, solicitud de revisión de medida interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, Abg. Eder Hernández, actuando por la Unidad de la Defensa a favor del imputado de autos, petición presentada de conformidad al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.


DE LA PRETENSION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita el Ministerio Público, que se le conceda una prórroga de dos (2) años a los fines de garantizar la sujeción del acusado al proceso, para la celebración del juicio oral y público dado el delito cometido y la posible pena a aplicar.

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita el Defensor Público le sea revisada la medida judicial cautelar de privación de libertad que pesa sobre su defendido y se imponga una menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha por cuanto la medida de privación judicial se ha excedido del lapso al que se contrae el artículo 230 de la norma adjetiva penal y que el Tribunal no ha proveído la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, asimismo expone que en la presente causa no están dados los supuestos de exigibilidad para la excepción dispuesta en la precitada norma procesal.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Del contenido del segundo aparte del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que excepcionalmente, el Ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencerse, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante,
Antes de resolver las peticiones de las partes es preciso realizar el recorrido procesal de la causa, el cual se registra a continuación:

En fecha 8/1/2007 la Fiscalía Primera del Ministerio Público da inicio a la investigación por la comisión de un delito contra las personas, para finalmente en fecha 2/3/2007 solicitar al Tribunal de Control una orden de aprehensión en contra del ciudadano William José Zàrraga, la cual fue acordada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 8/3/2007.
En fecha 4 de mayo de 2011 es puesto a la orden del Tribunal de Control el imputado por el órgano aprehensor que materializó la orden de aprehensión librada, en esa misma fecha se realiza la audiencia de presentación y se le impone la medida judicial de privación judicial de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha.
En fecha 3/6/2011 es presentada la acusación en contra del imputado, para posteriormente fijarse la audiencia preliminar para el día 12/7/2011, fecha en la cual se difiere para el día 11/8/2011 por cuanto no compareció la Defensa Privada de quien no constaba resultas de la notificación librada.
En fecha 11/8/2011, a petición de la Defensa, se ordena la reapertura del lapso para presentar escritos de descargos toda vez que fue designada Defensa Pública por el imputado, igualmente no fueron notificadas las víctimas, se fija para el 10/10/2011.
En fecha 10/10/2011 se difiere la audiencia en virtud de la revocatoria de la Defensa Pública por parte del acusado, se fija `para el 8/11/2011, oportunidad en la cual se realiza la audiencia preliminar y se ordena el enjuiciamiento oral y público del acusado, se mantiene la medida de coerción personal.
En fecha 19/3/2012 se le da entrada en el Tribunal Primero de Juicio y se fija Sorteo Ordinario para el 29/3/2012, oportunidad en la cual se efectúo y se fija audiencia para constitución del Tribunal en fecha 20/4/2012, en esa misma fecha se difiere la audiencia por incomparecencia de la Defensa, victimas, acusado, Fiscalia y por la presencia de uno sólo de los escabinos seleccionados, se fija para el 21/5/2011.
En fecha 21 de mayo de 2012 se difiere para el 13/6/2012 por incomparecencia de la Defensa, víctimas, escabinos y del imputado, quien fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales.
En fecha 13/6/2012 se difiere el acto para el día 12/7/2012 por incomparecencia de la Defensa Privada, acusado (por falta de traslado), víctimas y escabinos seleccionados.
En fecha 22 de junio de 2012 se fija JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 12/7/2012 en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no compareció la defensa Privada, acusado, víctimas, se fija para el 25/7/2012, fecha no comparecen las víctimas, de quienes no consta resultas y no comparece el acusado, se ratifica oficio de designación de Defensa Pública y notificación a las víctimas para el día 13/8/2012.
En fecha 13/8/2012, sólo comparece la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 31/8/2012 el Tribunal acuerda el traslado interpenal a la Comunidad Penitenciaria de Coro, el cual a la fecha no se ha materializado
En fecha 13/12/2012 se difiere por incomparecencia del acusado y víctimas, se fija para el 29 de enero de 2013, oportunidad en la cual se difiere por continuación de juicio para el día 25/2/2013 y por la misma causa es diferido en esa fecha para el día 13/3/2013 y a su vez para el día 5/4/2013. en fecha 3//4/2013 se reprograma para el día 24/4/2013 por falta de boleta de traslado, fecha en la cual se difiere para el 20/5/2013 por continuación de juicio, en esta nueva programación se difiere por incomparecencia del acusado para el día 10/6/2013, día en el cual no se realizó por prolongación de audiencia y se fijó para el día 10/7/2013, difiriéndose por el mismo motivo para el día 7/8/2013, y a su vez por la misma causa `para el 9/9/2013.
Conste que el día 27/5/2013 se autoriza el cambio de sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro
En fecha 9/9/2013 el Tribunal sólo laboró administrativamente, por lo que se fijó para el día 16/10/2013, en fecha en la cual por el mismo motivo se difirió para el día 28/11/2013, y en esa oportunidad se difiere para el día 15/1/2014, día en el cual no fue trasladado el imputado.
Así las cosas se observa en primer lugar que consta consignación por parte del Ministerio Público de solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal en tiempo hábil, nótese que fue presentada en fecha 25 de Abril del 2013, por lo que se estima que la misma, fue realizada de manera intempestiva, es decir, la referida solicitud fue realizada a este tribunal antes de vencido el lapso de de dos (2) años para la procedencia de la misma, por cuanto la medida judicial de privación fue decretada por el Tribunal de Control en fecha 5 de mayo de 2011.
No obstante, este no es el único requisito para verificar la procedencia del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado por un lapso superior a los 2 años; por lo que, a los fines de que este tribunal emita pronunciamiento sobre la medida cautelar que pese sobre el encartado, es preciso señalar, que el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración del Juicio Oral y Público que definitivamente defina su situación jurídica. Observa este tribunal, que el ciudadano, se encuentra acusado por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente; constatándose que el presente asunto se recibió en la fase de Juicio en fecha 19 de Marzo del 2012, y que del recorrido procesal realizado se observa claramente que las dilación en la celebración del juicio se ha debido mayoritariamente a la incomparecencia de la Defensa del acusado, en sus inicios en la fase de juicio, la cual incluso solicitó diferimientos para imponerse de las actas, lo cual fue acordado en aras de garantizar el derecho a la defensa, asimismo se observa como causa mayoritaria de diferimientos la falta de traslado del acusado al Juicio, quien se encuentra en un centro de reclusión foráneo, pese al traslado interpenal acordado y ratificado por el Tribunal hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro, en relación a las víctimas indirectas, si bien no han comparecido a los actos, no es menos cierto que el Tribunal ha garantizado sus derechos al librar sus notificaciones y que el Ministerio Público ha comparecido a los actos a los cuales ha sido convocado; adicionalmente, los diferimientos ocurridos por cuanto el Tribunal ha laborado administrativamente o por prolongación de audiencias previas, constituyen la minoría de las causas de diferimeinto, aunado al hecho que el Circuito Penal lleva un registro de traslados de imputados del cual es informado el Tribunal diariamente para tomar las previsiones del caso, no constando en autos que el acusado de autos haya sido trasladado en alguna de las oportunidades en las cuales el Tribunal ha fijado la apertura del juicio oral y público, por lo que se puede concluir que concluir que las dilaciones ocurridas en la causa se deben a dilaciones propias de la complejidad de los procesos penales con detenidos foráneos, y por la incomparecencia de la Defensa Privada que actuo inicialmente, sin contar que no fue posible la constitución de Tribunal mixto por la incomparecencia de los escabinos seleccionados, logrando fijar la apertura del Juicio Oral y Público una vez constituido en forma unipersonal el Tribunal en atención a la más reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal .

Todas estas circunstancias han impedido que se haya podido iniciar el Juicio Oral y Público en la presente causa, observa este tribunal que el acusado se encuentra privado de libertad desde la fecha 3 de mayo del 2011, al ser aprehendido por orden judicial decretada en fecha 8 de Marzo de 2007. En fecha, 4 de mayo del 2011, cuando le fue decretado la medida de coerción de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha, presentando el Ministerio Público formal escrito de acusación dentro del lapso legal, observando al respecto este Tribunal que en la presente causa no se observan dilaciones indebidas causadas por el Despacho Judicial.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción personal, ha establecido la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”

Ahora bien, de la revisión del presente caso y tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad de los delitos imputados, que en el caso en concreto se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, que establece una pena mínima de presidio que excede de diez (10) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa..
Aunada a la circunstancia, la cual no puede obviar este tribunal de que el acusado se encuentra sometido al presente proceso, en ocasión a la materialización de una orden de aprehensión en su contra, la cual estuvo vigente por casi cuatro (4) años, pues fue aprehendido en fecha 3 de mayo del 2011, en cumplimiento de una orden judicial decretada en fecha 8 de Marzo de 2007. Tal situación, denota del hoy acusado que no posee disposición alguna a sujetarse a la administración de justicia y cumplir con la ley, y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que él mismo se sustraiga del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en la referida jurisprudencia, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad N° 22.602.043.
En este mismo orden de ideas, se observa que el delito por el cual se decretó el auto de apertura a juicio oral y público es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, por lo que debe considerarse el principio de proporcionalidad de la medida en virtud a la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, adicionalmente de considerarse el peligro de fuga; por lo que en este caso, tratándose de un delito grave como, dada la probable pena a imponer en el supuesto de una sentencia condenatoria, en el cual se constata además que no ha transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo; situación sobre la cual, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, ha señalado la sala que no procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste, considerando igualmente nuestro Máximo Tribunal, que tampoco procederá el decaimiento cuando la libertad constituya una violación del contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la premisa principal atiende a que la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años; pero, es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario, exceder dicho lapso; así se desprende del análisis de la sentencia antes citada, de la cual se deduce que tampoco opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del articulo 55, todo ello en virtud, que el deber del Estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado, a las circunstancias de la comisión y a la posible pena a imponer en caso de resultar culpable en el debate, y considerando además el peligro de fugo antes analizado, así como la disposición del acusado a someterse a la administración de justicia y la naturaleza de las dilaciones que no han permitido la realización del Juicio Oral y Público, considera el Tribunal que no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que la falta de traslado y la reiterada incomparecencia de la Defensa Privada, al punto que el propio imputado solicitó la asistencia de la Defensa Pública, no puede considerarse suficientes para decretar el decaimiento de la medida de privación de libertad, toda vez que se observa que si están dadas las excepciones previstas en la norma y en reiterada jurisprudencia para el mantenimiento de la medida de privación de libertad en contra del acusado; en consecuencia, y siendo que la solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad presentada por el Ministerio Público es tempestiva y motivada; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se mantiene la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada por un lapso de 2 años. Y ASI SE DECIDE.
Con base a lo expuesto previamente, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por lo que, este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a los fines de garantizar las resultas del proceso y garantizar lo previsto en el artículo 55 de la Constitución decretar prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada al acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013 hasta el día 4 de mayo de 2014. Y ASI SE DECIDE.

No puede pasar por alto el Tribunal que uno de los motivos por los cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público es por la incomparecencia del acusado, quien no ha sido debidamente trasladado a los actos fijados por el Tribunal desconociendo el Tribunal los motivos, asimismo se observa que no se ha materializado el traslado interpenal hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro acordado por el Tribunal y ratificado oportunamente, por lo que se ordena oficiar a la Coordinación de traslados del Ministerio del Poder Popular para los Asuntos Penitenciarios y la Coordinadora de la región centro occidental de dicho Ministerio a los fines de que giren las instrucciones pertinentes para garantizar el traslado efectivo del acusado a la audiencia de juicio oral fijada por el Tribunal, todo en aras de garantizar la realización del juicio y la Tutela Judicial Efectiva.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por ser tempestiva, en consecuencia se decreta una prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada al acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013 hasta el día 4 de mayo de 2014, todo de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Pública del acusado a tenor de la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Cúmplase.
Regístrese, publíquese, notifíquese,

LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO
CARYSBEL BARRIENTOS

LA SECRETARIA (S)
ROALCI JIMENEZ
RESOLUCIÓN:PJ062014000004