REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001147
ASUNTO : IP01-P-2010-001147


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito de Revisión de Medida de Cautelar Sustitutiva a la Judicial Preventiva de Libertad, interpuesta por el Abg. Eder Hernández, Defensor Público Sexto, actuado por al Unidad de la Defensa Pública a favor de la ciudadana JOSMARY IDIUTH GUIDO PRIETO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Tribunal que la Defensa, basa su petición en el mantenimiento por un lapso superior a dos años de la de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que pesa sobre la acusada, señalando de forma errónea que la misma se mantiene bajo detención domiciliaria y que la misma se encuentra procesada por la comisión del delito de Lesiones Personales previstas en el artículo 413 del Código Penal, señala además que el retardo no es producto de actuaciones dilatorias de mala fe por parte de la Defensa y menos aun oponible a la imputada, ni siquiera del Tribunal, asevera que al contrario, se han realizado diligencias necesarias a los fines de la verificación de los actos tendientes a determinar de manera definitiva la situación jurídica procesal de la imputada; hace mención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal con énfasis en la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, (señala que la misma se encuentra bajo detención domiciliaria de conformidad al artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo referencia a normas constitucionales y procesales relativas al debido proceso y al derecho a ser juzgado en un plazo razonable, así como a otros principios procesales, citó jurisprudencia de fecha 17/7/2007 emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado, la cual se refiere al decaimiento de las medidas de coerción, para finalizar el Defensor solicitando en virtud del transcurso del limite al cual se refiere el artículo 230 de la norma adjetiva penal, la revisión de la medida impuesta a su defendida y se decrete la libertad plena.

Asimismo consta en autos que en fecha 28 de noviembre de 2013 y 16 de enero de 2014, el Defensor ratificó su solicitud de revisión de medida, fecha en la cual se abocó al conocimiento de la causa esta Juzgadora.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR


Analizada la solicitud presentada por la Defensa Pública, se verifica que la misma tiene por objeto se revise la medida y se decrete el decaimiento de la medida cautelar, toda vez que en la solicitud afirma que su defendida se encuentra bajo la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso superior a los 2 años; de la revisión del presente asunto se observa que el Tribunal Quinto de Control en fecha 25 de mayo de 2010 le impuso a la acusada las medidas cautelares previstas en el artículo 256 ordinales 3ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y se observa que en fecha 24 de noviembre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal señaló expresamente que mantenía a la acusada la medida cautelar de presentación cada 30 días ante el Tribunal, por lo que a la fecha la imputada se encuentra sujeta a una medida cautelar por un lapso superior a dos años, así las cosas, aun cuando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente señala la potestad del imputado de solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares y la obligación del Juez de examinar la necesidad y mantenimiento de las mismas cada tres meses, debe considerarse que en el caso de la prolongación de una medida de coerción personal por un lapso superior a los 2 años, el Juez deberá analizar la procedencia de su mantenimiento o cese, tal y como lo señala el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos de tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima para el delito más grave.
Igual prorroga podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, imputada, acusado, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud” ( negrillas del tribunal)


La norma adjetiva penal antes citada establece la limitación de la duración de las medidas de coerción personal, según la cual no puede exceder al plazo de dos años, salvo la excepción prevista en la norma, por lo que el Tribunal debe pronunciarse sobre la petición de la Defensa a los fines de verificar el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre la acusada, resultando pertinente a los fines de determinar la naturaleza de las dilaciones que han impedido concluir el proceso, realizar el recorrido procesal de la causa desde su inicio hasta la fecha, tal y como se registra a continuación:

En fecha 24 de mayo de 2010 la hoy acusada se presenta ante la subdelegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quedando aprehendida por dicho órgano y puesta a disposición de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.

En fecha 25 de mayo de 2010 se realiza audiencia oral de presentación y se le impone medida cautelar de conformidad al artículo 256.3 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, hoy 242.3.

En fecha 30 de junio de 2010 la Fiscalía 3ª del Ministerio Público presenta formal acusación por el delito de Lesiones Menos graves.

En fecha 10/7/2010 se fija la audiencia preliminar para el día 5/10/2010, siendo reprogramada en fecha 20/8/2010 para el 10/9/2010 por suspensión del receso judicial.

En fecha 10/9/2010, a petición de la víctima, se reapertura el lapso para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, se fija para el 24/9/2010.

En fecha 17/9/2010 la víctima presenta escrito ante el Tribunal a los fines de designar Apoderado Judicial y en esa misma fecha presenta acusación particular propia en contra de la imputada por el delito de Lesiones Graves.

En fecha 24/9/2010 se celebró la audiencia preliminar y se admitió la acusación particular y se ordena el enjuiciamiento de la imputada por el delito de Lesiones Graves, se mantuvo la medida de coerción personal.

En fecha 3 de febrero de 2011 se le da entrada a la causa en el Tribunal Tercero de Juicio y se fija juicio para el 24/2/2011, fecha en la cual se difiere por incomparecencia de la víctima, acusada y Defensa.

En fecha 24/2/2011 la imputada solicita defensa Pública.

En fecha 28 de marzo de 2011 se fija nuevamente juicio oral y público para el día 14/4/2011, fecha en la cual la jueza Tercera de Juicio se inhibe del conocimiento de la causa.

En fecha 9/5/2011 se da entrada a la causa en el Tribunal Segundo de Juicio, se fija juicio para el 31/5/2011, en fecha 16/5/2011 la Jueza Segunda de Juicio se inhibe de conocer la presente causa, por lo que en fecha 15/6/2011 se le da entrada en este Tribunal Primero de Juicio y se fina audiencia para el 13/7/2011.

En fecha 13/7/2011, la querellante solicita el diferimiento del juicio oral y público por cuanto su apoderado legal fue designado Fiscal del Ministerio Público y designará un nuevo apoderado legal, fijándose para el día 8/9/2011, quedando notificadas las partes.

En fecha 8/9/2011 se difiere por incomparecencia de la querellante.

En fecha 3/2/2012 se refija la audiencia de juicio oral, toda vez que en la oportunidad antes pautada no se efectúo por el receso judicial, se fija para el día 8/3/2012.

En fecha 8/3/2012 se difiere el acto hasta tanto la víctima designe Apoderado Judicial.

En fecha 15/7/2013 la víctima solicita copias certificadas de la causa y celeridad procesal.

En fecha 17/9/2013 se fija el juicio oral y público para el día 16/10/2013, fecha para la cual la víctima solicitó el diferimiento por cita médica.

En fecha 18/10/2013 se refija el juicio para el día 28/11/2013.

En fecha 28/10/2013 es consignado poder por parte de la Abg. Yanys Matheus a los fines de actuar como Apoderada Legal de la víctima.

En fecha 28/11/2013 se difiere el Juicio oral y Público para el día 16 de enero de 2014 por incomparecencia de la víctima

En fecha 16/1/2014 se difiere por incomparecencia de la víctima y Apoderada Judicial, de quienes no fueron debidamente notificadas.


Del recorrido procesal se observa que efectivamente en fecha 24 de noviembre de 2010 el Tribunal de Control acordó el enjuiciamiento oral y público de la ciudadana JOSMARY IDIUTH GUIDO PRIETO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ y que hasta la presente fecha no se ha realizado el Juicio Oral y Público, manteniéndose la acusada sometida a medida cautelar desde el 25/5/2010.

Sobre el mantenimiento de las medidas de coerción y el lapso de duración de la misma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros ha establecido el alcance del artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, hoy 230, de la siguiente manera:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.


Recientemente, en fecha 6 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero ratificó este criterio, extrayéndose de dicha sentencia lo siguiente:

“…De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima”. (Resaltado del Tribunal)


De las jurisprudencias antes citadas se extrae que el Juez debe podrá decretar la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en la norma adjetiva penal, es decir, el Juzgador puede revisar la medida y mantenerla, sustituirla, o en su defecto ordenar la libertad sin restricciones, igualmente la Sala Constitucional ha reiterado que las medidas de coerción, incluso, la medida judicial de privación preventiva de libertad sólo puede mantenerse, pese al transcurso del lapso al que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de diversas circunstancias, entre ellas, la gravedad del delito, la naturaleza de las dilaciones, lo previsto en el artículo 55 Constitucional y la proporcionalidad de la medida cautelar.


En el caso en estudio observa esta Juzgadora que la acusada JOSMARY JUDITH GUIDO PRIETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, y bajo la medida de presentación periódica ante el Tribunal que le fuere impuesta en fecha 25/5/2010 y se apertura a juicio oral y público en fecha 24/11/2010 manteniéndose las medidas cautelares de presentación cada 30 días, asimismo se verificó recorrido procesal realizado que la acusada ha comparecido de forma regular a las audiencias a las cuales ha sido convocada , así como su Defensa Pública, por lo que no pueden imputárseles las dilaciones en el presente juicio; se observa igualmente que el delito por el cual se encuentra procesada la acusada en por el delito de Lesiones Personales Graves, delito previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual establece una pena de un año a 4 años de prisión, por lo que la pena mínima a imponer es de UN AÑO, y el termino medio es de 2 años y medio de prisión, de la misma pena a imponer se infiere la gravedad que el Legislador le ha dado a este delito, mas aun si se compara con otro tipo de delitos en el cual la pena a imponer supera los diez años de prisión; se observa igualmente que consta en autos que en fecha 13/6/2011 la víctima, constituida en querellante, solicitó el diferimiento por cuanto su Apoderado Judicial se encontraba cumpliendo funciones como Fiscal del Ministerio Público, y no es sino hasta el 28 de octubre de 2013 que es presentado escrito y poder especial anexo que acredita la incorporación al proceso de su Apoderado Judicial.

En todo proceso penal, es deber del Juzgador salvaguardar los derechos constitucionales de las partes, en este sentido se observa que conforme el artículo 55 de la Constitución “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, asimismo se observa que igualmente establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela principios y derechos individuales que igualmente deben garantizarse, a saber, artículo 26 Tutela Judicial Efectiva, artículo 44 afirmación de libertad, artículo 49 Debido Proceso, es de resaltar el contenido del artículo 26 de la Constitución :
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.


Dicha norma constitucional consagra el derecho de toda persona a obtener justicia con prontitud, sea víctima o acusado, y consagra la garantía de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; por lo que es deber del Estado garantizar la igualdad de las partes, debiendo aplicar el Derecho conforme corresponda. En este caso en concreto se observa que la acusada se encuentra enjuiciada por la comisión del delito de Lesiones Graves, actualmente en fase de juicio, lo de lo que se infiere que existe un pronostico de condena que fue analizado por el Juez de Control en la audiencia preliminar, esto sin afectar el derecho a la defensa y presunción de inocencia que le cobija, por lo que en base al análisis efectuado, considera quien aquí decide, que en cuanto a la petición de la Defensa Pública, si bien el solicitante yerra en relación a la medida de coerción que pesa sobre la imputada, toda vez que no se encuentra en detención domiciliaria, no es menos cierto que efectivamente la acusada se encuentra bajo una medida cautelar de restricción de su libertad como lo es la presentación periódica ante el Tribunal desde el 25/5/2010, constando en autos que se ha sujetado al proceso al verificarse de autos que tanto la acusada como su Defensa Pública han acudido regularmente a los llamados del Tribunal de Juicio, no siendo posible la realización del Juicio oral y Público principalmente por la incomparecencia de la víctima por diversos motivos y por cuanto no constaba en autos la designación del Apoderado Judicial que le asistiera en virtud de su condición de querellante, constando inclusive que por este motivo solicitó diferimiento en fecha 13/7/2011 para designar Apoderado Judicial y no sino hasta el 28/10/2013 cumple con esta formalidad; se observa igualmente que el delito por el cual se encuentra acusada tiene una pena a imponer de 1 a 4 años de prisión, y que el Juzgador al establecer limites a las medidas de coerción personal y establecer excepciones, señaló expresamente que ninguna medida de coerción personal puede exceder de la pena mínima establecida para ese delito, esto va ceñido al principio de proporcionalidad de las medidas cautelares, en cuanto a los derechos de la víctima, se observa que el Estado ha garantizado y continuará garantizando los derechos que le asisten a la víctima conforme el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y conforme lo prevé el artículo 26 Constitucional, y que en autos no consta que la acusada haya infringido la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación en fecha 24/5/2010 que le prohibía acercarse a la víctima, resaltando que en la causa no riela inserta solicitud de prorroga para el mantenimiento de la medida de coerción ni por parte del Ministerio Público ni por parte de la querellante.

Corolario de lo anterior y en atención a la sujeción que ha tenido la acusada en el proceso, al principio de proporcionalidad y a las circunstancias del hecho, observando que la naturaleza de las dilaciones en el proceso no son imputables ni a la acusada ni a su defensa, garantizados los derechos de la víctima, quien inclusive en caso de verse afectada por la acusada puede activar los mecanismos que conforme a la Ley le amparan, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud de la defensa y el consecuente decaimiento de la medida cautelar que pesa sobre la acusada, lo cual comporta el cese inmediato de las medidas cautelares impuestas en su oportunidad y su juzgamiento en libertad, conforme lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide

A los fines de garantizar las resultas del proceso, se acuerda imponer a la acusada personalmente de la presente decisión, haciéndole saber que el juzgamiento en libertad implica la obligación de no obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, así como la obligación de comparecer a todos los actos a los cuales sea convocada por el Tribunal hasta la finalización del proceso mediante sentencia definitivamente firme y que en caso de incomparecencia injustificada el Tribunal actuará conforme a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso y lo previsto en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se ordena notificar a la imputada para que comparezca ante el Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal. Y así se decide

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA, interpuesta por el Defensor Público Sexto, actuando por la Unidad de la Defensa, a favor JOSMARY JUDITH GUIDO PRIETO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.520.422, se encuentra procesada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal vigente en perjuicio de FRANSIRE ANNIE COLINA SUAREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a la acusada y se ordena su juzgamiento en libertad. SEGUNDO: Se acuerda imponer a la acusada personalmente de la presente decisión, haciéndole saber que el juzgamiento en libertad implica la obligación de no obstaculizar el proceso y la búsqueda de la verdad, así como la obligación de comparecer a todos los actos a los cuales sea convocada por el Tribunal hasta la finalización del proceso mediante sentencia definitivamente firme y que en caso de incomparecencia injustificada el Tribunal actuará conforme a derecho en aras de garantizar las resultas del proceso y lo previsto en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese la presente decisión, publíquese y notifíquese a las partes y a la acusada de su obligación de comparecer al Tribunal dentro de las 24 horas siguientes a su notificación a los fines de su imposición personal.


LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA
LA SECRETARIA

ROARCI JIMENEZ