REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000806
ASUNTO : IP01-P-2010-000806
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano JIMENEZ MEDINA ANDRÉS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.120, estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en urbanización Monseñor Iturriza, casa N° 256, actualmente en cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA , previsto y castigado en los artículos 458 y 277 del código penal venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 20/01/2012 hasta el 22/08/2013, con actividades deportivas, con horas asistidas de 240 y desde el 12/07/2012 hasta el 31/07/2012, con la actividad cultural desplegada en la Orquesta sinfónica de ese centro penitenciario, de las cuales el penado asistió a un total de 48 horas efectivamente laboradas y estudiadas y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas de horas intramuros que equivalen a UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano JINENEZ MEDINA ANDRÉS ALBERTO, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Cuatro mil cuatrocientos horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Cuatro mil cuatrocientos ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de VEINTIDÓS (22) DÁS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano JIMÉNEZ MEDINA ANDRÉS ALBERTO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.006.120, estudiante, de estado civil soltero, con domicilio en urbanización Monseñor Iturriza, casa N° 256, actualmente en cumplimiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS y CUATRO MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente a VEINTIDOS (22) DÍAS , en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal. Se acuerda efectuar actualización de cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del presente auto al centro de Residencia en donde el penado cumple la medida de Régimen abierto. Notifíquese. Cúmplase. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL