REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005338
ASUNTO : IP01-P-2010-005338

AUTO DE REDENCIÓN DE PENA

Con fecha 18 de Noviembre de 2014 este tribunal recibe solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio del penado MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.714, soltero, de oficios pescador, con domicilio en la localidad de Capatárida, casa sin número, calle principal, municipio Buchivacoa del estado Falcón. Se desprende de actas que este tribunal mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013 otorgó al precitado penado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena asignándole un régimen de prueba de dos años. Es de hacer notar que la solicitud en cuestión si bien data del 23 de Octubre de 2013, es decir, siete días continuos antes de la resolución decretada por este tribunal, es recibida por este despacho en fecha 28 de Noviembre de 2013. Estima quien aquí decide que habiéndose otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al precitado ciudadano, es un derecho que le asiste y un deber del tribunal pronunciarse en torno a la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio al ciudadano MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR.
Siendo así, compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón a favor del ciudadano MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR, anteriormente identificado, quien fuera condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas bajo la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.


CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 30/01/2010 hasta el 30/10/2011, con la actividad de aseador, con horas asistidas de 2.856 que equivalen a UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Cuatro mil cuatrocientos horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: Cuatro mil cuatrocientos ochenta horas efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de UN (01) AÑO y CINCO (05) MESES.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de OCHO MESES y QUINCE (15) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

II. CÓMPUTO DE PENA

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 04 de Noviembre de 2010 y permaneció con esa medida de coerción hasta la fecha 31 de Octubre de 2013, por lo que se mantuvo efectivamente privado de libertad durante un lapso de Dos (02) años, Once (11) meses y Veintisiete (27) días.
Ahora bien, queda explícitamente reseñado que este tribunal concede el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado penado mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2013. Uno de los principales efectos del beneficio predicho es que efectivamente, suspende la ejecución de la pena al condenado y le subroga, entre otras condiciones, a cumplir un régimen de prueba que para el caso de marras trata de dos años y tal situación conlleva per sé la libertad del encartado. Tal situación sugiere que encontrándose el ciudadano MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR en libertad, privilegiado con este beneficio, suspende o paraliza la ejecución de la pena sometiendo al penado al cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal en el auto señalado ut supra y por lo tanto es inviable actualizar el computo de pena que pudiera corresponder, a no ser que por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una nueva acusación en su contra se revoque la suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso para el cual el tribunal actualizaría el cómputo que corresponde y se determinaría el tiempo de pena que falta por cumplir.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: La redención de pena por el trabajo y el estudio al ciudadano MAVAREZ MARÍN LUIS OMAR, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.552.714, soltero, de oficios pescador, con domicilio en la localidad de Capatárida, casa sin número, calle principal, municipio Buchivacoa del estado Falcón a OCHO MESES y QUINCE (15) DÍAS, en atención a lo estipulado en el artículo 497 del código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014).Notifíquese a las partes. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL