REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000471
ASUNTO : IP01-P-2011-000471

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

Se aprecia de la revisión del presente asunto que en fecha 05 de Noviembre de 2013 este tribunal decretó auto de ejecutoriedad de la pena y cómputo, en virtud de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos JAVIER JOSE UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525, fecha de nacimiento 19-10-1971, soltero, taxista, dirección Urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.628.910, fecha de nacimiento 27-4-1983, soltero, comerciante, domiciliado, Urbanización cruz verde, calle 11, sector 5, casa numero 5, Coro Estado Falcón y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, Venezolano, titular de la cedula N° 19.006.948, fecha de nacimiento 25-2-90, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 11, vereda 21, casa 13, sector 5, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de Drogas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal.
Observa quien aquí decide que del mencionado cómputo de pena se estableció de manera errónea una pena de Doce (12) años de prisión, lo que inobjetablemente comporta un error material que debe subsanarse, así como igualmente se determinó que para el caso de marras, los penados optarían por fórmulas alternativas de cumplimiento de pena cuando de conformidad con reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal resulta improcedente el otorgamiento de tales beneficios al estimarse la comisión del hecho perpetrado como de lesa humanidad.
En atención a lo expuesto este tribunal de oficio y de conformidad con lo pautado en el aparte in fine del artículo 474 del Código orgánico procesal penal, procede a la reforma del cómputo de pena de decretado en fecha 05 de Noviembre de 2013, por lo que es menester atender las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Enero de 2011 se detuvieron policialmente a los identificados penados, en fecha 01 de Febrero del mismo año, se celebró audiencia oral de presentación de los imputados por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad del artículo 250 del Código Orgánico procesal penal vigente para la comisión del hecho; posteriormente en fecha 07 de Febrero de 2011, el mismo tribunal celebra la correspondiente audiencia preliminar manteniendo la medida de coerción decretada. Con fecha 09 de Agosto de 2012 el tribunal tercero de juicio de este Circuito judicial condena a los precitados ciudadanos a la pena de Doce (12) años de prisión por la comisión del ilícito penal referido y mantiene la medida de coerción decretada. Es de hacer notar que desde el momento para cuando los hoy penados fueron detenidos policialmente se han mantenido hasta la fecha de hoy privados efectivamente de libertad. De manera igual es menester resaltar que la comisión del hecho en cuestión se perpetró bajo la vigencia del Código orgánico procesal penal publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 del 04 de Septiembre de 2009, por lo que es procedente la aplicación del principio de extraactividad procesal atendiendo la máxima tempus regis actum, lo cual nos conlleva a atender el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 del Código Penal y la Disposición Quinta del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico procesal penal vigente.
Siendo así, para el día de hoy, los penados tienen DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y CATORCE (14) DÍAS de detención efectiva.
Se evidencia de actas que a los penados para el momento de su aprehensión les fueron incautados la cantidad de 991,18 gramos de CANNABIS SATIVA LINNE o mejor conocido como MARIHUANA, indicativo que no es de las cantidades catalogadas como ínfimas o irrisorias por lo que se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, los penados de autos no optan por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrán redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir SEIS (06) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS, correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 23 de Marzo de 2017, según lo establecido en el Código Penal.
De manera igual ha de estipularse que los penados cumplen la pena para la fecha 01 de Marzo de 2019.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley se decreta la corrección del cómputo de pena correspondiente a los ciudadanos JOSE UGARTE, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 12.732.525, fecha de nacimiento 19-10-1971, soltero, taxista, dirección Urbanización cruz verde, vereda 16, sector 5; DORVIS ANTONIO UGARTE DIAZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.628.910, fecha de nacimiento 27-4-1983, soltero, comerciante, domiciliado, Urbanización cruz verde, calle 11, sector 5, casa numero 5, Coro Estado Falcón y GREGMI JOSE UGARTE HURTADO, Venezolano, titular de la cedula Nª 19.006.948, fecha de nacimiento 25-2-90, soltero, estudiante, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 11, vereda 21, casa 13, sector 5, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN ILÌCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 en su segundo aparte, de la Ley orgánica de Drogas, previsto en el artículo 218 del Código Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. Todo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 747 del Código Orgánico procesal Penal
Impóngase a los penados de marras de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 16 días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
EL SECRETARIO