REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA Y ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón en fecha 06 de Noviembre de 2013 a favor del ciudadano LÓPEZ MOLINA RICHARD JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.393, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 eiusdem.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
I. REDENCIÓN DE LA PENA
Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 10/11/2007 hasta el 30/11/2008, con la actividad de artesano, con horas asistidas de mil cuatrocientos cuarenta y ocho y de cuya observación de la solicitud de redención correspondió a un total de horas educativas y laboradas de doscientos cincuenta y seis horas intramuros que equivalen a OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
En vista a lo anteriormente expuesto, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:
ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.
Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano LÓPEZ MOLINA RICHARD JOSÉ, ya identificado, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que la penada ha laborado y estudiado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de Un mil cuatrocientos cuarenta y ocho horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO HORAS efectivamente laboradas y estudiadas correspondió a un total de horas educativas y laboradas de OCHO (08) MESES Y TRECE (13)DÍAS.
Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
II. ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO DE PENA
Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa a actualizar el computo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión de la causa que en fecha 12 de octubre de 2007, el identificado penado fue detenido policialmente permaneciendo en tal condición hasta la presente fecha, es decir, que tiene un tiempo de detención igual a SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DÍAS y por cuanto le fue redimida la pena por el Trabajo realizado durante su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en esta misma fecha en CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, lo que sumado da un tiempo total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES, ONCE (11) DÍAS y DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES , ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS, de prisión, por lo que en fecha 28 de febrero de 2018 a las 12:00 horas meridiam, dará cumplimiento a la totalidad de la pena impuesta. A tal efecto se observa que el referido penado puede optar por las medidas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente manera:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta. YA OPTA.
2. Régimen abierto: al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena impuesta. YA OPTA.
3. Libertad condicional: al cumplir al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, lo cual corresponde a siete (07) años y dos (02) meses.
Respecto al Confinamiento, podría optar cuando cumpla las tres cuartas partes (¾) de la pena, que es Ocho (08) años y veintitrés días.
III. DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: La redención de la pena por el trabajo y el estudio al ciudadano LÓPEZ MOLINA RICHARD JOSÉ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.916.393, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, en CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se actualiza el cómputo de pena conforme a lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diecisiete días del mes de Enero de Dos mil catorce . Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad. Practíquese lo conducente. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA
Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.
EL SECRETARIO