REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000779
ASUNTO : IP01-P-2009-000779
AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

Mediante auto de fecha 14 del presente mes y año este tribunal practicó redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y actualizó cómputo de pena al ciudadano CHIRINOS ZÁRRAGA ALEXANDER RAMÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°19.006.445, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente , por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En el auto de fecha supra indicada el tribunal estimó que el penado de marras optaría por medidas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante, de manera errónea se obvió considerar que en el procedimiento en el cual fuera detenido el mencionado ciudadano le fue incautada la cantidad de XX kilogramos de cannabis sativa linne (marihuana), tal y como se denota de acta de inspección y de experticia botánica cursante en actas, lo que configura un delito de los calificados en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad .
A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Atinente al tiempo de detención efectiva que lleva el penado, cabe señalarse que en consideración a la redención efectuada, de cuya mención se hizo ad initio en el presente auto y del tiempo de detención del penado que data desde la fecha 23 de abril de 2009, para la fecha de hoy se computa como tiempo de detención efectiva de CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIECINUEVE DÍAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, para un cumplimiento efectivo de la pena para la fecha 26 de Junio de 2016.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley contra tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el penado de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis (06) años, seis (06) meses y veintidós (22) días correspondiendo su cumplimiento para la fecha el 20 de Octubre de 2014, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.

III. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Reforma de oficio el computo de pena al penado QUIÑONEZ VENTURA JOSÉ ANTONIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.802.353, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del artículo 474 del Código orgánico procesal penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Diecisiete días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Remítase con oficio copia certificada del cómputo actualizado a la Dirección de la comunidad penitenciaria de esta ciudad. Se acuerda el traslado del tribunal al mencionado centro de reclusión a efectos de la imposición del penado. Practíquese lo conducente. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

VICTOR MIGUEL ACOSTA


Nota: Seguidamente se cumplió lo ordenado en auto que antecede. Conste.




EL SECRETARIO