REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de régimen abierto a la ciudadana YAGUA YULICAR LORENIS, venezolana, titular de la cedula numero 17.924.485, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 18 de septiembre de 2012 se desprende que la precitada penada opta por el beneficio post condena de Régimen abierto a partir de la fecha 24 de Agosto de 2013, razón por el cual éste tribunal acordó la practica de la evaluación correspondiente a efectos de determinar si es favorable o no, a efectos del otorgamiento del mencionado beneficio, sin entrar a considerar la cantidad de sustancia incautada para el momento de aprehensión de la precitada penada.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado o penada sea sometido a una evaluación psicosocial a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
Se evidencia del informe practicado a la penada que el equipo multidisciplinario diagnosticó un resultado FAVORABLE para optar por el beneficio de Régimen Abierto, e indicando que la cantidad de sustancia incautada correspondió a ciento cuarenta y siete gramos (147, gramos) de cocaína.
Advierte quien aquí decide que el caso de marras fue perpetrado bajo la vigencia del código orgánico procesal penal promulgado en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 de Septiembre de 2009, es decir, el 25 de Septiembre de 2009, por lo que pudiere proceder a su favor la concesión de beneficios post condena, no obstante es menester acotar que tal opción resulta inaplicable a la penada en virtud del quatum de la sustancia incautada que corresponde a: Ciento cincuenta y siete +gramos de cocaína clorhidrato, tal y como se aprecia de actas; la cual es catalogada por la Jurisprudencia Patria como un delito de lesa humanidad, por lo que se le excluye de la concesión de cualquier beneficio, incluso en fase de ejecución.
Sobre ese tenor sostiene la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, lo siguiente: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera inobjetable se evidencia que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad. De manera igual, la cantidad incautada no se encuentra dentro de los cánones pautados como para considerar dicha cantidad como ínfima o irrisoria si se aprecia de actas que la misma arrojó un peso neto de 147,5 gramos/miligramos que luego del análisis químico correspondiente resultó ser cocaína clorhidrato.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que uno de los delitos cometidos en la presente causa, en todo caso es un hecho que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir seis años y nueve meses de cumplimiento de pena, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la ciudadana YAGUA YULICAR LORENIS, venezolana, titular de la cedula numero 17.924.485, de 26 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal penal.
Notifíquese a las partes y trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto la penada. Compúlsese por Secretaria la presente Decisión y remítase con oficio al referido centro de reclusión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRIGUEZ