REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000385
ASUNTO : IP01-P-2009-000385

AUTO RATIFICANDO REVOCATORIA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO


Corresponde a este tribunal publicar resolución que fuera decretada en audiencia celebrada en fecha 17 del presente mes y año, en la causa seguida al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ STILLET, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista; quien fuera condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, por la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICMYR JOSSAN HERNANDEZ CARBALLO quien se encuentra actualmente bajo la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, también conocido como Destacamento de Trabajo.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A los fines de garantizar los derechos y garantías Constitucionales al penado y de conformidad con lo previsto en el artículo 476 del Código orgánico procesal penal, este tribunal fijó audiencia para resolver incidencias para la fecha 17 de Enero de 2014 en donde primeramente se le concedió el uso de la palabra al Abogado JOSÉ DAVID ORTIZ, en representación de la Fiscalía 17° del Ministerio Público del estado Falcón en donde solicitó al tribunal se ratificara revocatoria de la medida de destacamento de trabajo que le fuera impuesta por este tribunal al mencionado penado por incumplimiento, toda vez que el mismo si bien se encontraba bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo un régimen de presentación por una causa anterior, no es menos cierto que debió notificar al tribunal sobre tal circunstancia, por lo que se le consideró evadido y por tal razón incumplió con las condiciones que les fueron impuestas por este tribunal. Acto seguido el penado DARWIN ANTONIO MARTINEZ SOTILLET expuso en su derecho de palabra expuso: “Yo no quiero estar mas preso, le pido al fiscal y al juez me den una nueva oportunidad, yo me comprometo a cumplir con las condiciones. Es todo”. Seguidamente, el defensor público auxiliar octavo, abogado OMAR COLINA, expresó en su intervención que la defensa en su oportunidad manifestó tal situación al tribunal y que consta en catas copia que indica que su representado se encontraba sometido a un régimen de presentación cada quince días, por lo que solicita se mantenga la medida acordada.

CONSDERACIONES DE HECHO y DE DERECHO

Seguidamente, escuchados como han sido los planteamientos de las partes, este tribunal para decidir estima hacer las siguientes consideraciones:
Mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, este tribunal otorgó la medida de destacamento de trabajo al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ, antes identificado, estableciendo entre otras condiciones:

“PRIMERO: Ubicarse laborablemente de manera estable en la empresa RESTAURANT “DOÑA PANCHA”, y cumplir con su horario de trabajo, el cual se establece por este Tribunal de lunes a sábados de 8:00 a 500 p.m. SEGUNDO: Retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, Es decir a las 530.p.m. de la tarde … (Omissis)… OCTAVO: Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. NOVENO: Prohibición de salida del estado Falcón. …(omissis)… DECIMO SEGUNDO: Obligación de pernoctar todos los días en la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón (Subrayado y resaltado por el tribunal)”


Cursa al folio 231 de la causa, acta de imposición al penado, en la cual éste se compromete a cumplir con la condiciones impuesta por el Tribunal.

A los folio 255, 258, 264 del presente expediente, cursan oficios N° 00799-201313CP, Nº 01280-2013CP, Nº 01295-13CP, suscrito por el Director de la Comunidad penitenciaria del estado Falcón en la cual remite notificación por falta del destacamentario DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411; en las que se señala el penado no se ha presentado a cumplir con la pernocta como es su obligación según lo impuesto por el tribunal y que por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido.
Por otro lado, a los folios 256, 259,265 cursan informes suscritos por el delegado de Prueba de la Unidad Técnica del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado falcón, en la cual remite informe donde señala que el penado destacamentario DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411; no se ha presentado a cumplir con la pernocta como es su obligación según las obligaciones impuestas por el tribunal por tal razón se considera que el destacamentario se encuentra evadido y solicita un pronunciamiento del tribunal sobre la situación procesal del penado.
Se señala en la presente resolución de manera precedente que este tribunal mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, este tribunal otorgó la medida de destacamento de trabajo al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ en donde se impusieron condiciones explícitamente señaladas al precitado penado, quedando este comprometido a darles fiel y cabal cumplimiento tal y como se denota de acta de imposición de la mentada resolución en donde manifestó entender lo impuesto, comprometiéndose a su cumplimiento. Tal situación corrobora que el penado no desconocía las condiciones a las cual se encontraba sometido al manifestar su deseo de optar por la medida de prelibertad reseñada, por lo que es implícito una evidente inobediencia al mandato del tribunal que le asignó entre otras condiciones pernoctar diariamente en la sede del área de pernocta para destacamentarios de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, cumplir con su horario laboral y retornar a la hora establecida a la sede de la Comunidad Penitenciaria, es decir a las 530.p.m. de la tarde, lo que no hizo durante al corroborarse que las faltas graves por incumplimiento se constatan de sendos informes remitidos por el delegado de prueba, cuyos folios se reseñaron con anterioridad.
Si bien no es cierto que el penado se encontraba sometido a un proceso penal en otra entidad, tal y como señala la defensa en el escrito cursante al folio 280 de la causa en donde manifestó que su defendido no cumplió con las condiciones impuestas por el tribunal en virtud de orden de aprehensión emanada por el tribunal cuarto de control del circuito judicial penal del estado Anzoátegui y fuera presentado en fecha 24 del mismo mes y año en cuya audiencia se impuso medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo esta un régimen de presentación cada 15 días, no es menos cierto que al encontrarse bajo una medida de presentación, bien pudo haber solventado su situación procesal en donde se le consideró como evadido del centro de pernocta de la comunidad penitenciaria de esta ciudad presentándose sea ante la defensa, sea en el mencionado sitio o ante este tribunal, posterior a las fechas para las cuales se mantuvo detenido preventivamente, lo que no hizo el penado de marras al considerar que tal situación conllevaría una justificación a la falta grave el cual estaba sometido, lo que condujo a que esté tribunal revocara por incumplimiento la medida acordada.
Dispone el artículo 500 del código orgánico procesal penal que una de las causas que justifican la revocatoria de las medidas alternativas de cumplimiento de pena es la inobservancia de las condiciones impuestas, lo que evidentemente quedó acreditado en el caso de marras, conforme se ha explanado con anterioridad.
Siendo así, en vista de las motivaciones precedentemente señalados estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es ratificar el auto de revocatoria de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo de fecha 18 de Septiembre de 2012, en contra del ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ SILLET, por lo que se acuerda su REVOCATORIA y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden este, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REVOCA por incumplimiento el beneficio post condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido en 18 de septiembre del año 2012, al ciudadano DARWIN ANTONIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 17.409.411 venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13-10-86, soltero, obrero, domiciliado en Cumarebo, Sector Cangrejal, callejón Jurado, con avenida Bella Vista; quien fue condenado a cumplir la pena DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley Previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente,, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VICMYR JOSSAN HERNANDEZ CARBALLO por incumplimiento de las condiciones fijadas en la citada resolución judicial, ello conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debidamente concatenado con el artículo 475 eiusdem.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Certifíquese la presente decisión y remítase con oficio al centro de reclusión que corresponda. Ofíciese al centro de pernocta de la comunidad penitenciaria de esta ciudad participándole lo acordado. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ








El Juez

El Secretario

Abg. Alfredo Campos