REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004907
ASUNTO : IP01-P-2010-004907

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.
SIN DETENIDO

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, al ciudadano DAVID JESÚS SALAZAR NIETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.446.363, de 30 años de edad, residenciado en carretera Vía Chichiriviche, sector tibana, finca Virgen del valle, calle Ronzalito, al lado del módulo policial, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente. Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado de marras no estuvo detenido durante el proceso habida cuenta que el Ministerio público presenta ante el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal, escrito de acusación sin asunto en sede, en donde requirió, encontrándose el penado en libertad, medida de coerción personal, acorándosele medidas cautelares sustitutivas a la libertad personal, indicativo que el penado al no haber estado efectivamente privado de libertad, hasta la presente fecha no tiene tiempo de pena cumplida. Siendo así corresponde al penado cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el penado, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberán de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.

En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Es claro que de lo trascrito esas exigencias son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentra en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.

No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano DAVID JESÚS SALAZAR NIETO, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado DAVID JESÚS SALAZAR NIETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 16.446.363, de 30 años de edad, residenciado en carretera Vía Chichiriviche, sector tibana, finca Virgen del valle, calle Ronzalito, al lado del módulo policial, municipio Monseñor Iturriza del estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, por la comisión del delito de Homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Cítese al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión para la fecha 14 de febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRIGUEZ.