REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000670
ASUNTO : IP01-P-2010-000670

AUTO DECRETANDO EXTINCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación procesal del ciudadano ELÍAS RAMONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.430, residenciado en calle nueve, barrio curazaito, entre calles Colón y providencia, casa N° 30, cerca del colegio Lucas Adames Castillo, Coro, estado Falcón; a quien el tribunal Cuarto de control de este circuito judicial penal le condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional.


CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 23 de Marzo de 2010, en fecha 25 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, posteriormente en fecha 21 de Septiembre de 2010 el mismo Tribunal de Control le condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente. Mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2010 este Tribunal de ejecución decreta la ejecutoriedad de la pena y practica el cómputo correspondiente en donde se determina que con fecha 03 de Octubre de 2012 cumplirá la totalidad de la pena impuesta.
Cursa a los folios que rielan del 234 al 238 de la causa, auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y actualización de cómputo de pena, de donde se desprende que el mencionado penado cumplirá la pena para la fecha 15 de marzo de 2013, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado GERMÁN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINOS ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
De igual manera es menester precisar que con fecha 23 de Noviembre de 2011 este tribunal decreta la medida de libertad condicional al penado y con fecha 29 de Octubre de 2013 se recibe procedente de la unidad técnica de supervisión y orientación de esta ciudad, informe de finalización del penado en donde se constata que el mismo dio cumplimiento al régimen de prueba.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano ELIAS RAMONES SEGOVIA , antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad de la pena impuesta para la fecha 03 de Octubre de 2012, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ELÍAS RAMONES SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.617.430, residenciado en calle nueve, barrio curazaito, entre calles Colón y providencia, casa N° 30, cerca del colegio Lucas Adames Castillo, Coro, estado Falcón; a quien el tribunal Cuarto de control de este circuito judicial penal le condeno a cumplir la pena de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 31, tercer aparte de la entonces vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente bajo la medida alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional.

Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado quien deberá comparecer por ante este tribunal en fecha 14 de febrero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 21 días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL HIDALGO
SECRETARIO