REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001943
ASUNTO : IP01-P-2013-001943
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano IRWIN JESÚS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.939 , de 40 años de edad, obrero, domiciliado en la celle libertad con callejón Las flores, casa N° 02, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultación y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas y el artículo 7 de la ley sobre Armas y explosivos.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 11 de Abril de 2013, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 12 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad y para la fecha de hoy el mencionado penado mantiene la medida de coerción personal impuesta, por lo que ha estado privado de libertad durante el lapso de NUEVE (09) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y resta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DIAS DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano debe estimarse el quantum de la cantidad incautada al penado de marras el cual, conforme a las actas procesales se determina que al mismo le fue incautado un peso neto de 2,71 gramos de cocaína clorhidrato, indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de2,71 gramos de cocaína clorhidrato, por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva.
En vista de lo expuesto debe atenderse el contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que es procedente imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando el penado haya cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo anterior se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano IRWIN JESÚS VERA, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado ciudadano IRWIN JESÚS VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.262.939 , de 40 años de edad, obrero, domiciliado en la celle libertad con callejón Las flores, casa N° 02, coro, estado Falcón, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta Ciudad, sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS bajo la modalidad de ocultación y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 en su segundo aparte de la ley orgánica de Drogas y el artículo 7 de la ley sobre Armas y explosivos y se practica cómputo de pena correspondiente. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de coro a los fines de la imposición del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA