REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001441
ASUNTO : IP01-P-2010-001441
AUTO DECRETANDO EJECUTORIEDAD DE PENA Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.204.671, con domicilio la avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 33 de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, quien fuera sentenciado a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos , en perjuicio del Estado venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, razón por lo cual previo a la practica del cómputo que corresponde es procedente realizar las siguientes observaciones:
Cursa en actas que fecha 06 de Junio de 2010 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 08 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que se mantuvo hasta la fecha 19 de Noviembre de 2013, para cuando el tribunal Segundo de Juicio de este circuito Judicial le condenara mediante el procedimiento por admisión de los hechos, determinándose que para la fecha señalada el mencionado penado había cumplido la totalidad de la pena impuesta, por lo que de manera inmediata se procedió a decretar la libertad del mencionado ciudadano y se acordó su remisión al tribunal de ejecución correspondiente.
Al efecto, y al proceder a practicar el computo de ley se tiene que, efectivamente, desde la fecha de detención del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, que correspondió al 06 de junio de 2010 hasta la fecha en donde se le condenara a Tres años, cuatro meses y quince días, había transcurrido un lapso superior a la pena impuesta, es decir para esa fecha ya había cumplido tres años, cuatro meses y veintidós días, por lo que se procedió a decretar su libertad inmediata.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Siendo así y por cuanto se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO , antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de tres años, cuatro meses y quince días, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de sentencia condenatoria señalada ut supra y al efectuar el cómputo de pena correspondiente, este cumplió la totalidad de la pena impuesta para la fecha 16 de Noviembre de 2017, por lo que es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRACHO ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.204.671, con domicilio la avenida Ramón Antonio Medina, casa N° 33 de esta Ciudad de Coro, estado Falcón, quien fuera sentenciado a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de los hechos , en perjuicio del Estado venezolano .
Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese notificación al penado quien deberá comparecer por ante este tribunal en fecha 14 de febrero de 2014 a las 10:30 horas de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior, Justicia y Paz, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 29 días del mes de Enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO