REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002781
ASUNTO : IP01-P-2012-002781
AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA
En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.489, actualmente recluida en el anexo femenino de la comunidad penitenciaria de San agustín de esta Ciudad, quien fuera condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem y artículo 375 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de actas procesales se obtiene que la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, fue condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravada, fue detenida policialmente en fecha detenido policialmente la precitada penada, en fecha 18 de Julio de 2012, siendo que para fecha 20 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de la imputada por ante el Tribunal cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad, medida de coerción esta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente que la precitada ciudadana tiene un tiempo de detención efectiva de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS y cumple la totalidad de la pena para el 25 de Agosto de 2019.
Importante es acotar que en el caso sub exámine la sustancia incautada comporta la cantidad de una muestra de un peso neto de 89,86 gramos, muestra dos con un peso neto de 7,95 gramos y una tercera muestra con un peso neto de 4,32 gramos, todos de una sustancia denominada Cocaina clorhidrato y que conforme a criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República ha catalogado la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas cualquiera sea su modalidad como un delito pernicioso que atenta contra la colectividad y de lesa humanidad .
A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).
“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”
Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DÍAS y DIECIOCHO (18) HORAS, siendo efectivo para la fecha el 14 de Noviembre de 2017 a las 08 horas de la mañana, según lo establecido en el artículo 53 del Código Penal en concordancia con el artículo 488 del código orgánico procesal penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra de la ciudadana MERCEDES COROMOTO CHIRINOS MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.901.489, actualmente recluida en el anexo femenino de la comunidad penitenciaria de San agustín de esta Ciudad, quien fuera condenada a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de TRÁFICO DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de suministro agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem y artículo 375 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que la penada opta por confinamiento para la fecha 14 de Noviembre de 2017 a las 08 horas de la mañana. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase a la penada del presente auto. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veintinueve días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO