REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005607
ASUNTO : IK01-P-2013-000019

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.253.276, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotores.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal y conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.

Se aprecia del expediente que el penado fue detenido por primera y única vez el día 17 de Noviembre de 2010 y en fecha 19 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se encuentra efectivamente privado de su libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE (12) DÍAS por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectiva para la fecha 17 de Julio de 2019.
Es menester señalar que por cuanto los hechos por los cuales fue sentenciado el mencionado penado tiene como fecha de comisión el 17 de Noviembre de 2010, y sobre cuya sentencia condenatoria se emite la presente ejecutoriedad, a los fines del cómputo de ley, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así corresponde al penado los beneficios post condena conforme a lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en los términos que a continuación se expresan:

En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ¼ parte de la pena, es decir Dos (02) años y Dos (02) meses. Ya opta.
2. Régimen abierto: Al cumplir 1/3 de la pena impuesta, es decir dos (02) años, Diez (10) meses y veinte (20) días. Ya opta.
3. Libertad condicional: Al cumplir 2/3 de la pena impuesta, es decir Cinco (05) años, Nueve (09) meses y Diez (10) días, la cual corresponde al 27 de Agosto de 2016.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, el cual corresponde al 16 de Enero de 2017.
Cumple la totalidad de la pena para la fecha 17 de Julio de 2019.
Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINOS antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 19.253.276, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial penal, bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR con, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley orgánica sobre el hurto y robo de vehículos automotores. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal. En virtud de que el penado opta por el beneficio de Destacamento de trabajo, se acuerda efectuar la evaluación correspondiente por lo que se ordena practicar lo conducente.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de imponer al penado de la presente decisión. Certifíquese por secretaría y remítase copia del presente auto a la dirección de la comunidad penitenciaria del estado Falcón.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA