REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000595
ASUNTO : IP01-P-2010-000595


AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.943.133, taxista, domiciliado en el Barrio san José, calle Rómulo Gallegos, entre calles 8 y 9, casa sin numero, diagonal al kinder “Madre Emilia”, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TOYO.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13 de Marzo de 2010, fue detenido policialmente el precitado penado, en fecha 15 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantuvo vigente hasta la fecha 19 de Marzo de 2012 para cuando el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial decretó decaimiento de la medida, acordando en su contra medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en régimen de presentación conforme lo estatuye el artículo 256 numeral 3° del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho. En vista de lo anterior y en atención a lo expresamente previsto en el aparte in fine del artículo 476 del Código orgánico procesal penal, de donde se desprende que a los fines del cómputo definitivo solo se tomará en cuenta el tiempo que realmente estuvo el penado privado de su libertad, el citado ciudadano tiene entonces Dos años y seis días de pena cumplida y resta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.
Por otra parte, es de considerar que dada la pena impuesta y el delito por el cual ha sido condenado el mencionado ciudadano, aunado al contenido del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al beneficio post condena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, es procedente citarlo a los fines de imponerlo del presente auto de ejecución y oírle a los fines de saber si se acoge a la solicitud del beneficio en mención, caso en el cual deberá de comprometerse a cumplir con todas las condiciones que le imponga el tribunal en el supuesto de otorgamiento del beneficio, así como deberá consignar los recaudos exigidos por la ley. El Tribunal acuerda requerir a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, certificado de antecedentes penales del penado.
Cabe acotarse que el Tribunal advierte que conforme a lo establecido en el artículo 474 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Evidentemente se precisa que de lo trascrito tales requerimientos son posibles cumplirlas cuando los penados se encuentran en detención lo cual debe necesariamente concatenarse con el artículo 472 en su primer aparte, esto es, el legislador ha querido mantener en libertad a todas aquellas personas que se encuentran en esa condición y que se vislumbre la posibilidad de otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, caso contrario, es decir, donde se diagnostique per se que no es procedente tal medida, ordena al Tribunal que dicte la aprehensión del penado a los fines de determinar las fechas en que pudiera optar a cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, de allí que, en el mencionado artículo 474 usa la expresión “y en su caso” argumento contrario de no ser el caso (cuando está en libertad el penado) no se puede determinar la fecha en que optaría a las medidas alternativas, a saber: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, y tampoco se puede determinar la fecha en que podría solicitar la conmutación de la pena en confinamiento.
No obstante a lo anterior se informa que dichas medidas alternativas proceden en su estricto orden: destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, cuando los penados hayan cumplido 1/2, 2/3 y 3/4, respectivamente de la pena impuesta y el confinamiento a partir del cumplimiento efectivo de las ¾ partes de la pena.
Complemento de lo precedentemente señalado se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, antes identificado, de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado JESÚS EDUARDO ÁLVAREZ REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.943.133, taxista, domiciliado en el Barrio san José, calle Rómulo Gallegos, entre calles 8 y 9, casa sin numero, diagonal al kinder “Madre Emilia”, Coro, estado Falcón, actualmente bajo medida cautelar sustitutiva de libertad, sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS TOYO. Todo conforme a lo previsto en el artículo 474 del código orgánico procesal penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la citación del penado a los fines de la imposición del presente auto la cual deberá comparecer para la fecha 21 de febrero de 2014 a las 10:30 horas de la mañana. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA