REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 31 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003177
ASUNTO : IP01-P-2012-003177

EJECUTORIEDAD Y CÓMPUTO DE LA PENA.

Recibidas las presentes actuaciones judiciales provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de la sentencia condenatoria dictada y declarada firme mediante la cual condenó al ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 23.588.281, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente y artículo 277 eiusdem.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia, según declaratoria expresa del referido Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 472 de la norma adjetiva penal, este Tribunal de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad acorde con sus atribuciones y competencia procede de conformidad con los artículos 472 y 474 eiusdem, a la ejecución de la sentencia y a practicar el cómputo definitivo.
Se aprecia del expediente que el sentenciado fue detenido por primera y única vez el día 03 de Agosto de 2012 y en fecha 05 del mismo mes y año se celebra audiencia de presentación del imputado en donde el tribunal Segundo de control de este circuito judicial decreta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado penado, medida esta que se mantiene hasta la fecha de hoy. Siendo así es evidente precisar que el precitado penado se encuentra efectivamente privado de su libertad por el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS, por lo que el cumplimiento total de la pena se hará efectivo para la fecha 03 de Agosto de 2020.
En consecuencia opta por los beneficios post condena en el siguiente orden:
1. Destacamento de trabajo: Al cumplir ½ de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, la cual correspondió al 03 de Agosto de 2016.
2. Régimen abierto: Al cumplir las 2/3 partes de la pena impuesta, es decir cinco (05) años y cuatro (04) meses, la cual corresponde al 03 de Diciembre de 2017
3. Libertad condicional: Al cumplir las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir Seis (06) años, la cual corresponde al 17 de Octubre de 2018.
Opta por confinamiento al cumplir ¾ de la pena impuesta, el cual corresponde al 17 de octubre de 2018.
Cumple la pena para la fecha 03 de Agosto de 2020

Complemento de lo precedente se procede a declarar formalmente ejecutada la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Santa Ana de Coro, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS antes identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA, PRIMERO: FORMALMENTE EJECUTADA LA SENTENCIA DECRETADA en contra del penado GUSTAVO JOSÉ COLINA SANGRONIS quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 23.588.281, de estado civil soltero, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de Coro, a quien el mencionado tribunal bajo aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos le sentenció a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal vigente y artículo 277 del código penal. SEGUNDO: Se efectúa cómputo de pena correspondiente al precitado penado conforme a lo pautado en el artículo 474 del Código Orgánico procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener el penado. Se acuerda la remisión del presente cómputo a la Dirección de la comunidad penitenciaria de Coro. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de imponer al penado de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
VICTOR MIGUEL ACOSTA