REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001865
ASUNTO : IP01-S-2012-001865

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y CÓMPUTO DE PENA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a practicar el Cómputo de Cumplimiento de Pena que corresponde al ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.941.846, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 02, sector 03, vereda 05, casa N° 04, Coro, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 eiusdem, quien se encuentra recluido en el retén policial de esta ciudad.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINOS, antes identificado, fue sentenciado por el tribunal único de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer de esta circunscripción judicial a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 eiusdem. Siendo así, y previo a la práctica del cómputo correspondiente se requiere hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 20 de septiembre de 2012 fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 21 del mismo mes y año, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal único de juicio con competencia sobre violencia contra la mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, medida esta que se mantiene hasta la presente fecha de hoy.
Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que hasta la presente fecha tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de Un (01) año, tres meses y veintisiete (27) días, para cumplir totalmente la pena impuesta para la fecha 20 de Marzo de 2027.
Puede evidenciarse que el caso en concreto se encuentra entre los tipos delictivos que limitan a los penados a optar por beneficio post condena alguno, incluyendo la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tratarse de un delito que tiene que ver con abuso sexual a adolescente y a su vez, violencia física, lo que determina un concurso ideal de delitos en el mismo hecho.
Sobre ese tenor establece el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, lo siguiente:

“Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.”

Efectivamente, el delito de abuso sexual a adolescente, tratado de manera especial en la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, comporta uno de los tipos delictivos que por imperio de la ley limitan al penado o penado a optar cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio post condena alguno, hecho por el cual el tribunal segundo de control con competencia en violencia contra la mujer y previa admisión de los hechos, condenó al precitado penado por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, VIOLENCIA FÍSICA y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.
En virtud de los razonamientos precedentemente señalados el penado LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINO, solo puede optar por la gracia de confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, es decir, Diez (10) años, Diez (10) meses y quince (15) días, lo que corresponde para la fecha 09 de Agosto de 2023.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara PRIMERO: ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano LUIS MANUEL SANCHEZ CHIRINO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 16.941.846, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle 02, sector 03, vereda 05, casa N° 04, Coro, estado Falcón, a quien el tribunal único de juicio con competencia en violencia contra la mujer de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del código penal vigente, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 eiusdem. SEGUNDO: Se practica el computo de pena correspondiente determinándose que al precitado penado, en virtud de que los tipos delictivos por el cual fuera condenado se encuentran entre los delitos que excepcionan el acceso a beneficios post condena tal y como lo estatuye el parágrafo segundo del artículo 488 del código orgánico procesal penal, solo le corresponde optar por la gracia de confinamiento cuando cumpla las ¾ partes de la pena, es decir, Diez (10) años, Diez (10) meses y quince (15) días, la cual se haría efectiva para la fecha 09 de Agosto de 2023, sin que obste para acceda a la redención por el trabajo y el estudio.
Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la Sentencia Condenatoria al organismo que corresponda. Impóngase al penado de la presente decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL