REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000034
ASUNTO : IP01-P-2010-000034

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Visto escrito que fuera presentado por la defensora pública con competencia en materia penitenciaria, abogada Maria Madriz, en donde solicita este tribunal se pronuncie en torno a la medida de destacamento de trabajo a favor de su representado ALFREDO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.982, obrero, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio la cañada, calle José Leonardo Chirino, casa sin número, Coro, estado Falcón, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem y ocultamiento de arma de fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del código penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo al identificado penado, previa revisión de auto de cómputo de pena correspondiente.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 22 de Marzo de 2013 se desprende que el precitado penado no opta por el beneficio post condena alguno en consideración de que uno de los delitos por el cual se condenó al penado de marras es de los considerados por la Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal como un hecho de lesa humanidad.
Del extracto de la sentencia dimanada por este tribunal se desprende lo siguiente:

“Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la magistrado Luisa Estela Morales, cuando señala ratificando la jurisprudencia reiterada al respecto sobre: “la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (subrayado de este tribunal).

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa en todo caso es un delito como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, en la Modalidad de Ocultamiento con agravante, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, en relación con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

En tal sentido, en consideración al delito cometido, su gravedad y a la luz del criterio jurisprudencial sostenido por la sala Constitucional y expresados anteriormente. Considera que el penado de autos, no opta por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y el confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES el 08/04/2015, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.
En consideración a lo antes expuesto, el penado y la penada, no optan por medida alternativas de cumplimiento de pena, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, pero podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, y el confinamiento previo el cumplimiento de los requisitos de ley”.

Cabe igualmente señalar que mediante auto de esta fecha de hoy, este Tribunal resolvió sobre solicitud de redención de la pena por el trabajo y ele Studio al penado en mención, actualizándose el cómputo de pena y determinándose una vez mas que con fundamento a los criterios jurisprudenciales esbozados, el penado ALFREDO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, no puede optar por beneficio post condena alguno y que solo accede a la gracia de confinamiento el cual en vista de la sumatoria del tiempo de cumplimiento de pena para esta fecha mas el resultado que arrojó la redención de la pena efectuada se materializa para la fecha 18 de febrero de 2014, mas se recalcó que es improcedente la concesión de medidas alternativas de cumplimiento de pena por lo que subsecuentemente es improcedente el otorgamiento de la medida requerida a su favor, aún cuando curse en actas informe de evaluación del penado y verificación de cartas de oferta laboral y de residencia efectuadas.
En atención a lo expresamente señalado con anterioridad este juzgador estima que es improcedente la concesión de la medida alternativa de destacamento de trabajo requerida a favor del penado ALFREDO JOSÉ GARCÍA CAMPOS y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado ALFREDO JOSÉ GARCÍA CAMPOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.447.982, obrero, de estado civil soltero, con domicilio en el Barrio la cañada, calle José Leonardo Chirino, casa sin número, Coro, estado Falcón, recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, condenado a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo ilícito y trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas con relación al numeral 5° del artículo 46 eiusdem y ocultamiento de arma de fuego, previsto y castigado en el artículo 277 del código penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano , actualmente recluido en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad en fiel acatamiento del criterio jurisprudencial dimanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 875, del 26 de junio de 2012, y sentencias 1712/01, 1776/01, y 114/06 . Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese y a los fines de la imposición del presente auto al penado se acuerda el traslado del tribunal a la sede del retén policial de esta ciudad para la fecha 13 de Enero del presente año. De manera igual se acuerda certificar copia del presente auto a efectos de su remisión al centro penitenciario en cuestión. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL