REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003820
ASUNTO : IP01-P-2011-003820

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que corresponde a la ciudadanas CARMEN JOSEFA VARGAS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.722.881, de 39 años de edad, soltera, nació el 12-02-1972, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón, GLADIS JOSEFINA VARGAS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-18.769.037, de 26 años de edad, soltera, nació el 25-01-1985, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón y NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ ALEMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.760.160, de 22 años de edad, soltera, nació el 09-07-1989, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón , quienes fueron condenadas a la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas, previsto y castigado en el artículo 414 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por ley para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a los fines de la verificación correspondiente; observa este Tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado a las identificadas penadas de, donde se señala:
“PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN
El equipo evaluador considera que si presenta pronóstico de mínima seguridad (FAVORABLE)

De una lectura al referido informe, se evidencia igualmente que se señala expresamente el pronóstico de clasificación de mínima seguridad de las penadas y las recomiendan para el otorgamiento de la medida solicitada, que corresponde a Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer limitaciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que las penadas en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas, arrojan como conclusión que no necesitan de la Privación de la Libertad para reincorporarse a la comunidad, y que por el contrario, consideran que debe brindárseles la oportunidad de permanecer en libertad, para que con la orientación adecuada pueda cumplir con la pena, e incorporarse de manera integral a la sociedad; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición de las penadas a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Igualmente, otro de los requisitos a comprobar es que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; se constata que las precitadas penadas fueron condenadas a una pena de tres (03) años de prisión, lo que de manera inobjetable se advierte que dicha sanción no excede de los Cinco años de prisión exigibles como límite para optar por dicho beneficio.
A igual tenor, deben las penadas comprometerse a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba; lo cual se evidencia de las diferentes entrevistas realizadas en las que manifiestan que desea acogerse a este beneficio de prelibertad. No obstante, para los efectos de la imposición de esta resolución se levantará un acta mediante la cual las precitadas ciudadanas se comprometerán a cumplir con todas las obligaciones, posterior a la cual, y en caso de aceptar cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se materializara el presente beneficio.
Cursa en la presente la causa, Ofertas de trabajos correspondientes, las cuales fueron verificadas y consideradas APTAS por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón; previa constatación laboral con el oferente, y donde señalan que el ambiente es favorable para que continúe el proceso de rehabilitación; por lo cual se considera estas oferta laborales validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales de la penada, tal como lo exige el numeral 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal así como de manera igual cursa en actas constancia de residencia de las penadas las cuales fueron verificadas.
Finalmente es necesario que no haya sido admitida en contra de las penadas, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no les haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que en contra de las ciudadanas antes identificadas, haya sido admitida acusación por la comisión de un nuevo delito, o que le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que les hubiere sido otorgada con anterioridad, donde se refleja que la única causa penal cursada en contra de las mismas, por la cual ha sido sentenciado, es la presente, razón por la cual se estima acreditado el requisito contenido en el numeral 5° del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal considera que las ciudadanas, CARMEN JOSEFA VARGAS GARMENDIA, GLADIS JOSEFINA VARGAS GARMENDIA y NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ ALEMAN, cumplen con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con de los artículos 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, otorga el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, imponiéndoles las siguientes obligaciones:
1. El régimen de prueba será por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la fecha de imposición de la presente decisión;
2. Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de alcohol y/o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Acreditar periódicamente al Delegado de Prueba que le sea designado que está cumpliendo las labores que ha consignado ante el Tribunal.
4. Presentarse ante el Delegado de Prueba con la periodicidad que éste le asigne, debiendo acatar rigurosamente todas las instrucciones y orientaciones que le brinde.
5. No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal.
6. No portar ningún tipo de arma.
7. Cumplir con responsabilidad el trabajo que desempeña, debiendo solicitar autorización al Tribunal para cualquier asunto relacionado con el mismo.
8. Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA a CARMEN JOSEFA VARGAS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-6.722.881, de 39 años de edad, soltera, nació el 12-02-1972, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón, GLADIS JOSEFINA VARGAS GARMENDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-18.769.037, de 26 años de edad, soltera, nació el 25-01-1985, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón y NOHEMI DEL CARMEN GONZALEZ ALEMAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula V-20.760.160, de 22 años de edad, soltera, nació el 09-07-1989, residenciada en el pueblo moyepo antes de llegar a la represa de barrancas, vía cabure casa S/N, a lado de una iglesia evangélica, Municipio Colina, parroquia Macoruca, estado Falcón, el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el levantamiento del Acta de imposición a los fines de que se comprometan con el cumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente decisión. Líbrese notificación a las penadas y a las partes del presente Auto y a los fines de su comparecencia para la fecha 31 de Enero de 2014, a las 10:00 horas de la mañana. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del estado Falcón a los fines de que le sea designado delegado de prueba, para que les supervise durante el régimen de prueba impuesto. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO