REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003067
ASUNTO : IP01-P-2013-003067

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a practicar el Cómputo de pena que corresponde a la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.213.401, residenciada en el sector Caujarao, calle principal, casa sin número, vía la sierra; actualmente recluida en la Zona Policial del estado Falcón, con sede en Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de actas procesales se obtiene que la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, fue condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, fue detenida policialmente en fecha detenido policialmente la precitada penada, en fecha 01 de Junio de 2013, siendo que para fecha 03 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de coerción esta que se mantiene vigente hasta la fecha de hoy, encontrándose recluida la penada en el reten de la comandancia policial de esta entidad. Siendo así es evidente que la precitada ciudadana tiene un tiempo de detención efectiva de SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS y cumple la totalidad de la pena para el 01 de Octubre de 2018.
Importante es acotar que en el caso sub exámine si bien la sustancia incautada a la prenombrada penada es de 31,68 gramos de cannabis sativa linne -marihuana- , lo cual conforme a los cánones pautados por el Ministerio para el poder popular para los servicios penitenciarios es una cantidad ínfima o irrisoria, no comporta la posibilidad alguna de otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado al excedente del límite de pena establecido en el artículo 482 del código orgánico procesal penal como tampoco medidas alternativas de cumplimiento de pena al regirse el proceso conforme al vigente decreto con rango, valor y fuerza de ley del código orgánico procesal penal, siendo que por demás la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República ha catalogado la comisión de los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas cualquiera sea su modalidad como un delito pernicioso que atenta contra la colectividad y de lesa humanidad .
A ese tenor se hace imperioso invocar lo siguiente: La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”
“De igual modo, es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de fecha 13 de diciembre de 2000; la misma Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 de fecha 19 de septiembre de 2001, consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad (…).

“(…) los delitos referidos a Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic) están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y se considera como delito grave que causa gran daño social. Así pues, la norma señalada en el artículo 29 Constitucional (sic) prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia (sic) de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial (sic) atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve (sic) a la impunidad”. (Sala Constitucional Sentencia Nº 988 de fecha 19 de julio de 2012)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha Señalado lo siguiente:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.
De manera pues, que no cabe duda que el hecho que nos ocupa es catalogado como un delito de lesa humanidad, y ello se debe al indescifrable peligro y menoscabo que este ocasiona a la salud pública y en consecuencia a la colectividad.
En tal sentido y en estrecha relación con el criterio esbozado por la Sala Constitucional en la mencionada sentencia con carácter vinculante al señalar claramente, que los penados “deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.”

Ahora bien este Juzgador a la luz del criterio Jurisprudencial expresado y ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 875, del 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, al tipo delictivo que nos ocupa no le es aplicable fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio post condena de los previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Considera quien aquí decide que encontrándonos ante el hecho cierto que el delito cometido en la presente causa, en todo caso es un delito que atenta contra la salud física y moral del colectivo, como lo es el delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, y de conformidad con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, la penada de autos no opta por medida alternativa de cumplimiento de pena alguna, por haber incurrido en un delito grave considerado como de lesa humanidad, no obstante podrá redimir su pena por el trabajo y el estudio, de acuerdo a la ley de Redención Judicial, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. Siendo así solo procede la gracia de confinamiento al cumplir las ¾ partes de la pena, es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS, siendo efectivo para la fecha el 01 de Junio de 2017, según lo establecido en el Código Penal Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara: PRIMERO: Ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial Penal, decretado en contra de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.213.401, residenciada en el sector Caujarao, calle principal, casa sin número, vía la sierra; actualmente recluida en la Zona Policial del estado Falcón, con sede en Coro, quien fuera condenada a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código orgánico procesal penal por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILEGAL AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 9 eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano. SEGUNDO: Se practicó el cómputo correspondiente determinándose que la penada opta por confinamiento para la fecha 01 de Octubre de 2018. Todo conforme a lo previsto en artículo 474 del código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Impóngase a la penada del presente auto. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los Nueve días del mes de Enero de dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
SECRETARIO