REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000004
ASUNTO : IP01-D-2014-000004


El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 08 de Enero de 2014,, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que fue presentado ante este Despacho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. MARÍA GABRIELA LEAÑEZ, Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que el día 06 de Enero de 2014, siendo las 12:10 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, se encontraban realizando patrullaje preventivo en el Barrio Virgen del Carmen, Calle Coromoto, Municipio Monseñor Iturriza, Parroquia Chichiriviche del Estado Falcón, logran observar a un sujeto quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa y esquiva a la comisión, por lo que proceden a darle la voz de alto, la cual no acata, emprendiendo veloz carrera, siendo alcanzado frente a la vivienda numero 9, en la vía pública, y al realizarle la revisión corporal, amparado en el procedimiento previsto en la Ley adjetiva, se le incautó en el bolsillo lateral derecho del short que portaba, la cantidad de seis (6) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco, presuntamente droga de la denominada (cocaina); de igual manera en la parte a nivel de la cintura Un Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca BRYCO, Color Gris, calibre 380, seriales desvastados, Modelo 48, con cargador contentivo de dos (2) balas, quedando identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, por lo que es detenido y colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que si deseaba declarar y expuso: “Yo, estaba en la casa de mi papa en una cuarto, cuando entran al primero cuarto me agarraron y revisaron las cosas,estaban eran las cosas de mi papa, no habia arma, y no habia nada, no se nisiquiera de que arma hablan, si yo tuviera el arma, salen las huellas y no se de que arma hablan, mi papa tambien estaba delante mio en ese monento que me detuvieron, eso fue todo lo que paso. Es todo.
El Abg. JHONNY CHIRINOS, Defensor Privado, quien asiste al imputado, señaló: Ciudadano juez de lo que se desprende de la declaración de mi defendido y de las actuaciones, se evidencia que existe un procedimiento que ha sido iniciado de manera irregular, el mismo fue detenido en presencia de su padre en su casa y fue llevado al CICPC sin indicar los motivos, en el folio 8, los funcionarios que realizan el pesaje, llamando poderosamente la atención que una vez analizada la sustancia de que el peso bruto según esa acta es de 41.8 gramos y no concuerda con la experticia consignada por parte del Misterio Publico la cual arroja un peso superior, pudiendo presumir acá de que la sustancia ilícita fue manipulada, además observa esta defensa de manera sorpresiva el acta de entrevista, la cual parece impresionante por las respuestas y la forma en que ha sido enfático, la persona que es su padre, el cual manifiesta que su hijo es de una banda, manifiesta que no sabe si posee o no un arma de fuego, son hechos totalmente aislados, de acuerdo a las actas y lo manifestado por el adolescente, si bien es cierto que por el tipo de delito es lógico la solicitud de la fiscalia, mas sin embargo, considera esta defensa que existen vicios en el procedimiento, en virtud de lo cual lo procedente es que se prosiga esta causa con una medida menos gravosa, solicito la medida menos gravosa, que se considere además que el adolescente no posee antecedentes penales. Es todo.
Quien suscribe esta resolución señala que con relación a lo expuesto por la defensa, en cuanto a que en el acta de investigación penal consta que los funcionarios realizan pesaje a la sustancia que según el acta tiene un peso bruto de 41.8 gramos, y no concuerda con la experticia consignada, la cual arroja un peso superior, pudiendo presumir de que la sustancia fue manipulada. A lo señalado debe argumentarse que si bien es cierto lo alegado por la defensa, en los casos como el que nos ocupa, el peso que debe tomarse en cuenta para determinar la cantidad de sustancias es el NETO y no el BRUTO, el cual como se evidencia de las actas procesales consta en el Acta de Inspección No. 9700-060-004 de fecha 07 de Enero de 2014, la cual arrojó como Muestra 1: Seis (6) envoltorios, tipo cebollas, elaborado en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de de cincuenta y tres gramos (53 gr.), que al aperturarlos están contentivos de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 gr.), motivo por el cual se desecha el alegato de la defensa.
En otro orden de ideas, el artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta la Orden de Apertura de Investigación, de fecha 08 de Enero de 2014, en la que la abogado María Gabriela Leañez Guzmán, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, ordena la realizar toda la actividad investigativa para el esclarecimiento de los hechos. Igualmente aparece el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Enero de 2014, suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, en la que narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo que dieron origen a la aprehensión del adolescente y el decomiso de un arma de fuego y la incautación de sustancia ilícita. Igualmente consta Acta de Entrevista Penal rendida por el ciudadano Juan Baptista, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, testigo presencial del hecho. También consta como actuación de investigación los Registros de Cadena de Custodia de Evidencia Física, ambas de fechas 06 de Enero de 2014, en los que se describen lo incautado, en primer termino Seis (06) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atado en sus extremos con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo de color blanco presunta droga de la denominada cocaína, y en segundo término las características del instrumento (arma de fuego) incautado en el procedimiento. También consta en la causa el Acta de Inspección de la sustancia decomisada No. 9700-060-004, de fecha 07 de Enero de 2014, la cual arrojó como Muestra 1: Muestra 1: Seis (6) envoltorios, tipo cebollas, elaborado en material sintético transparente anudado en sus extremos con hilo de color amarillo, con un peso bruto de de cincuenta y tres gramos (53 gr.), que al aperturarlos están contentivos de polvo de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta y cinco gramos (45 gr.), que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas, verificándose la presencia de alcaloide. Otro elemento de investigación lo constituye la Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 08 de Enero de 2014, que le fuese practicada al arma de fuego incautada en el procedimiento. Del contenido de estas actuaciones de investigación analizadas en su conjunto se puede concluir que se sospecha fundadamente la existencia de los hechos punible, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, es decir, que estos hechos realmente existen porque puede constatarse materialmente la existencia de lo incautado. Con relación a evidenciar la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración de los hechos punibles imputados, consta el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Enero de 2014, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes la suscriben, describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron la aprehensión de un adolescente, a quien se le decomiso un arma de fuego y se le incautó sustancia ilícita.
Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que al adolescente se le imputa la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por este delito, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.
En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar uno de los delitos imputados es el de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que atenta contra la vida e integridad de las personas, que estas sustancias causan, así como en la participación de jóvenes adolescentes que apenas inician sus vidas, existiendo el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la serie de consecuencias sociales, económicas y psíquicas que causa, así como la sanción que pudiera llegarse a imponer la cual puede ser de privación de libertad, es por lo que considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley, para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Atención Para Varones Coro del Estado Falcón, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales. Como consecuencia de la medida de detención preventiva de libertad impuesta, se declara improcedente la solicitud formulada en sala por el abogado Jhonny Chirinos, defensor privado del imputado, en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida de detención preventiva que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción suficientes, para estimar acreditada la presunta comisión del delito previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Regístrese, publíquese.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Roalci Jiménez.