REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000266
ASUNTO : IP01-D-2013-000266

ADOLESCENTES ACUSADAS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: MONSERRAT GENESIS ANDREA ESTEVES, LORGYN ANDREA SERAFINA MEDINA MONSERRAT y SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ.
DELITO: RIÑA TUMULTUARIA.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 06 de Enero de 2014, las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales las acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 11 de Septiembre de 2013, fue presentado por el abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, escrito de acusación en contra de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar incursas en el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas MONSERRAT GENESIS ANDREA ESTEVES, LORGYN ANDREA SERAFINA MEDINA MONSERRAT y SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.983.103, V-26.457.110 y V-20.961.787 respectivamente, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 25 de Julio de 2013, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, momentos en que los funcionarios: Oficial Jefe ADIANTY ROJAS, Oficiales JUAN COLINA y VICTOR LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad motorizada signada con las siglas M-374, cuando se desplazaban por la Calle Principal del Sector San José, reciben llamada vía telefónica por parte de una ciudadana quien no quiso identificarse, manifestando que presuntamente la estaban agrediendo físicamente, en la residencia ubicada en el Parcelamiento Santa Ana, frente a la Avenida Ramón Antonio Medina; procediendo a trasladarse hasta el lugar indicado. Una vez presente en el lugar, observaron a dos ciudadanas y un ciudadano quienes se encontraban afuera de la referida residencia, incitando a pelear a otras ciudadanas y un ciudadano que estaban en la parte de adentro del inmueble, logrando entrevistarse con la ciudadana: PASTORA CORONEL DE NAVAS, quien se identificó como la propietaria de dicha residencia que funge como residencia estudiantil, manifestando que a escasos minutos ambas ciudadanas se habían agredido físicamente, evidenciándose que entre ambas partes se estaba suscitando una riña; procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos (adultos) y de las adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, solicitando apoyo a la unidad radio patrullera signada con las siglas P-308, para efectuar el traslado de los ciudadanos y adolescentes aprehendidas en el procedimiento, quedando plenamente identificados, siendo colocadas las adolescentes a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta ultima imputada y víctima del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas MONSERRAT GENESIS ANDREA ESTEVES y SOHAD NUGETH AZIZ RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.983.103 y V-20.961.787 respectivamente, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 624 ejusdem.
Una vez admitida la acusación, se impuso a las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, cada una de las adolescentes de forma libre, espontánea y separada expuso: SI ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: En virtud de que la joven adulta y la adolescente admitieron los hechos solicito la sanción de AMONESTACION de conformidad con el articulo 620 literal “a” concatenado con el articulo 623 de la ley especial, por cuanto quedo demostrado que dichas adolescentes aparecen como imputadas y a la vez victima las cuales se encuentran actualmente cursando cátedra universitaria. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: estoy conforme con el cambio de sanción solicitado por la representación fiscal. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, está ultima imputada y víctima, de admitir los hechos por los cuales las acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son RESPONSABLE PENALMENTE, quedando acreditado el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-22.983.103 y V-20.961.787 respectivamente, por cuanto la conducta desplegada por las acusadas encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Jefe ADIANY ROJAS, Oficiales JUAN COLINA y VICTOR LOPEZ, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos; permitiendo establecer una vinculación entre las adolescentes imputadas IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos investigados. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 25 de Julio de 2013, rendida por ante la Dirección, por la ciudadana PASTORA CORONEL de NAVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.351.461, testigo presencial del hecho investigado. 3.- Acta de Inspección No. 01707, EXPEDIENTE N° K-13-0217-01725, de fecha 25 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detectives SILVA JUAN y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones



Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la que dejan constancia de las características del lugar del suceso donde se suscitaron los hechos. 4.- Informe de Experticia Médico Legal S/N, de fecha 25 de Julio de 2013, realizada por el Experto Profesional II Dr. EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho examen médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la adolescente imputada para el momento. 5.- Informe de Experticia Médico Legal S/N, de fecha 25 de Julio de 2013, realizada por el Experto Profesional II Dr. EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho examen médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento. 6.- Informe de Experticia Médico Legal S/N, de fecha 25 de Julio de 2013, realizada por el Experto Profesional II Dr. EMILIO MEDINA, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, en dicho examen médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la víctima para el momento.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”



Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea de las adolescentes acusadas, que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción que corresponda.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente las adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitieron estar involucrada en el hecho punible por el cual se les acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, y la Defensa Pública de las adolescentes acusadas, esta de acuerdo con la figura de admisión de hechos, efectuada por sus defendidas en sala. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por las adolescentes acusadas, solicitó fuesen sancionadas con la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara RESPONSABLE PENALMENTE a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, esta ultima como acusada y víctima, por haber admitido que cometieron el delito de RIÑA TUMULTUARIA, tipificado en el artículo 425 del Código Penal Vigente, en perjuicio de las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas y se les SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta a las adolescentes sancionadas en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Conrrado Azzollini.