REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000252
ASUNTO : IP01-D-2013-000252


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ G.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DENNYS CHIRINOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 6 de Enero de 2014, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
En fecha 11 de Septiembre de 2013, fue presentado por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ G., en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 11 de Julio de 2013, a las 11:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por la jurisdicción de Los Municipios Zamora y Colina del Estado Falcón; a bordo del vehículo militar, Modelo Land Cruiser, Placas: GN-1856 y cuando se desplazaban por el Sector El Tendal de Taratara, Municipio Colina del Estado Falcón, específicamente por la Calle Principal, frente a una (1) vivienda sin frisar, sin pintar y sin numero, momentos en que lograron avistar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba a pie por la referida calle, observando que portaba en su mano derecha una (1) arma de fuego, tipo escopeta, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma. Acto seguido el adolescente procedió hacerle entrega de la referida arma de fuego contentiva de un (1) cartucho en la recamara y dos (02) cartuchos más, manifestando no poseer ningún tipo de permisología para portar armas de fuego, logrando colectarle en su mano derecha, un (1) arma de fuego, tipo escopeta, sin marca, cañón largo, calibre 16 milímetros, pavón color negro, cacha y empuñadura de madera de color marrón, serial Nro. 4255, con tres (3) cartuchos del mismo calibre sin percutir, de los cuales uno (1) es de color blanco, Marca ilegible y dos (2) son de color rojo, marca ilegible; colectando dichas evidencias, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la representante de la



vindicta pública, abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ G., Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Con relación a la defensa ésta presentó escrito de descargos en el que opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos para intentar la acción fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos o no haya sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 ejusdem, la defensa expresa que en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, no tiene fundamento serio para el enjuiciamiento de su defendido por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto ya negado de que en este caso no se hubiese indicado con precisión la relación de los hechos por los cuales se acusa es necesario afirmar que la Ley que regula el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente deja de acuerdo a las características y circunstancias de cada caso, abierta la posibilidad para que efectivamente no se indique en la acusación el tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, lo que no la hace susceptible de ser rechazada, por defectos de fondo, con el subsiguiente sobreseimiento. En consecuencia, es necesario concluir que si estos datos faltan o no están claramente señalados la acusación puede y debe ser admitida, por lo que en este caso se declara sin lugar la excepción opuesta, y así se decide.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del Precepto Constitucional previsto en el



artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud de los delitos por los cuales se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expuso: en virtud de que el adolescente admitió los hechos solicito que el lapso de cumplimiento de la sanción sea de un (01) años de Reglas de Conducta. Es todo. Otorgada la palabra a la defensa pública, expone: estoy conforme con el cambio de sanción solicitado por la representación fiscal es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal, para fundamentar su acusación y que a continuación se señalan: 1.- ACTA POLICIAL No. 0287, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios: 1TTE. HECTOR LUIS PARRA REVEROL, S/1. CESAR ASDRUBAL CRESPO MENDOZA, S/1. LINDOMAR JOSE RODRIGUEZ, S/1. RUBEN ANTONIO MARQUEZ COLMENAREZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y la incautación de objetos de interés criminalistico, permitiendo establecer una vinculación entre el



adolescente imputado y los hechos investigados. 2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 11 de Julio de 2013, suscrita por el funcionario: C/1. ALEJANDRO MORALES, NA, Oficiales ENSON LUGO, JOSE COLINA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, Comando de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; en la que deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados (arma de fuego) en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. 3.- Acta de Inspección No. 01624, Expediente No. K-13-0217-01598, de fecha 12 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe MANUEL LOYO y Detective JUAN SILVA, adscritos a la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia de las características del lugar donde se practicó el procedimiento en el cual fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y se le colectó un arma de fuego. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, del lugar del suceso. 4.- Experticia de Reconocimiento Técnico No. 9700-060-B-335, de fecha 12/07/2013, realizado por el Funcionario: JOSE RAMON RODRIGUEZ CHIRINOS, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicho dictamen pericial, el experto deja constancia de las características del arma de fuego incautada al momento de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en dicho procedimiento.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece: Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Asimismo resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 17 de Enero del Año 2011, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la



pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”. Evidenciando esta juzgadora en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente acusado, que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que constituyen la materialidad del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible por el cual se le acusó, queda evidentemente comprobado el acto delictivo. Se evidencia de las actuaciones que la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, en la audiencia preliminar una vez admitidos los hechos por el adolescente acusado, solicitó que la sanción de Medida de Imposición de Reglas de Conductas, la cumplirá el adolescente imputado en el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala y en la modificación efectuada por la Representación Fiscal en cuanto al tiempo de cumplimiento de la sanción. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la Imposición de la Medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito



Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida SOCIO EDUCATIVA de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputados.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario,
Abog. Conrrado Azzollini.