REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000478
ASUNTO : IP01-D-2013-000478


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 31 de Diciembre de 2013, realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en la que se decretó en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la Medida de DETENCIÓN DOMICILIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 582, LITERAL A DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, por estimar la concurrencia de los requisitos Ley y en atención a las finalidades del proceso de responsabilidad penal del







adolescente y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario.
En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y significado del acto, se instó al Ministerio Público a exponer oralmente su solicitud, en tal sentido el Fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados a los adolescentes y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales solicitó la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se les impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se les impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenían para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que podían abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se les impuso de garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial y se les solicitó que aportara datos de identificación, procediendo los mismos a aportar sus datos de identificación tal y como consta en el acta de audiencia de presentación, manifestando el adolescente su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogada Lourdes López, quien expuso: “Estamos en presencia de un procedimiento mediante el cual no existen testigos y los hechos expuestos en las actas policiales se realizó en una zona muy poblada, tomando en cuenta que estamos en presencia de un adolescente con una conducta predelictual primario, y si el Tribunal considera prudente decretar la medida privativa de libertad, solicito al Tribunal se le fije su residencia como sitio de reclusión. Es todo”.





Luego de analizar las actas procesales y escuchar a las partes, el Tribunal resolvió tomando en consideración lo siguiente:
Conforme el artículo el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración, asimismo el artículo 559 de la precitada Ley autoriza la detención preventiva del adolescente, cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia.
Con relación a determinar la existencia de un hecho punible; en el presente caso, el Ministerio Público coloca a disposición del tribunal al adolescente ante identificado en virtud de su aprehensión en flagrancia, por lo que conforme los artículos 551 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente corresponde al Tribunal, verificar sí con lo cursante en autos, existen suficientes elementos para fundar la sospecha de la existencia de un hecho punible y la concurrencia de los adolescentes en su perpetración que ameriten la imposición de la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar solicitada por el Ministerio Público.
En tal sentido, el Tribunal debe observar que la Ley especial establece que a los adolescentes puede atribuírsele responsabilidad por sus hechos, cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.
En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó de la detención preventiva de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para garantizar su comparecencia al proceso; por lo que se procede a estimar en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es





TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
El delito imputado al adolescente se materializa cuando el agente activo oculta algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas; en este caso, conforme al Acta Policial de fecha 30 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios Arcange Hernández, Yoel Díaz, Orlando González y Elys Salas, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día Lunes 30 de Diciembre de 2013, encontrándose en el barrio La Cañada del Municipio Miranda, específicamente por la Calle Negro Primero con Calle Morillo, afirman haber avistado a un ciudadano con una actitud sospechosa, a quien procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal amparados en el procedimiento previsto en la ley adjetiva, se le encontró y colectó en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento la cantidad de: CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CINCUENTA Y TRES (53) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE, UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLITA DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE, ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL TODOS LOS ENVOLTORIOS ESTAN CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA ILICITA DE COLOR BLANCO PRESUMIBLEMENTE (cocaína), en vistas de las evidencias colectadas, proceden a la aprehensión del ciudadano quien luego quedo identificado como ELVIS JESUS ZARRAGA POLANCO, y colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Riela al folio 7, autorización del adolescente para la práctica del examen toxicológico. Al folio 10 riela Registro de Cadena de Custodia de fecha 31-12-2013, en la cual se registró la sustancia presuntamente incautada al adolescente. Por ultimo consta al folio 11 Acta de Inspección de sustancia signada con el número 9700-060-1012, de fecha 31-12-2013,






suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; la cual se realizó a las evidencias presuntamente incautadas al adolescente imputado de autos, y cuyo resultado fue que la Muestra Unica: Constituida por CINCUENTA Y CUATRO (54) ENVOLTORIOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE LOS CUALES CINCUENTA Y TRES (53) SON TRANSPARENTES, TAMAÑO PEQUEÑO Y SE ENCUENTRAN ANUDADOS CON HILO DE COSER DE COLOR VERDE Y UNO (1) ES TRANSPARENTE, TAMAÑO GRANDE Y SE ENCUENTRAN ANUDADO CON UN SEGMENTO DE SU MISMO MATERIAL, arrojó un peso bruto de 17,7 gramos, y 12,4 gramos de peso neto de una sustancia de color blanco en forma de gránulos con olor fuerte y penetrante, conforme la experticia, la muestra única dio positivo para la prueba de orientación realizada con el reactivo tiocianato de cobalto, el cual se utiliza como prueba de orientación para establecer la presencia de alcaloides.
Al concatenar el acta policial de aprehensión, con el Registro de Cadena de Custodia y acta de inspección realizada de conformidad al artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, se observa, que pese a no evidenciarse la experticia química y botánica, en esta fase inicial del proceso, las máximas de experiencia de los funcionarios aprehensores, que una vez observada la sustancia incautada, en base al olor y características, presumieron que se trata de cocaína, lo cual lo confirma (pese a ser una prueba de orientación), con el acta de inspección practicada por la funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Merlys Hernández, que efectivamente los 12,4 reaccionaron en forma positiva para la presencia de alcaloide, presunta sustancia estupefaciente; elementos de convicción suficientes para acreditar, primariamente, la presunta comisión del delito imputado, en consideración a la forma en la cual presuntamente fue incautado; es decir, presuntamente oculta cierta cantidad de droga de ilícita tenencia por parte del adolescente, encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; específicamente el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de Ocultación, el cual encuentra tipificado y sancionado en nuestra legislación e incluido dentro de los delitos que merecen privación de







libertad conforme el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de actas emergen igualmente, suficientes elementos por los cuales, a criterio de esta Juzgadora y contrario a lo expuesto por la Defensa Privada, se encuentra sustentada la sospecha sobre la posible participación o autoría del adolescente ante identificado en su perpetración; por lo que se procede a estimar la procedencia de una medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, correspondiendo estimar lo siguiente:
- La magnitud del daño causado, en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes la magnitud del daño causado el de gran trascendencia, por cuanto afecta la salubridad pública, el sistema financiero e incide en el aumento de los índices de inseguridad, por cuanto incide en la comisión de delitos contra la propiedad y las personas, individualmente afecta la salud física y mental de los seres humanos que lo consumen y afecta gravemente el entorno familiar, por lo que efectivamente es un delito cuyo daño causado a la colectividad de gran magnitud, considerándose inclusive de lesa humanidad.
- El riesgo del adolescente de evadir el proceso; sin duda por el hecho de ser un delito que amerita sanción privativa de libertad, el riesgo de evasión del proceso es de gran magnitud y aumenta en consideración a que la misma condición de adolescente del imputado que por su edad, aún no ha alcanzado un total desarrollo integral que le permita tomar conciencia de la responsabilidad que tienen con el Estado, y que una vez se encuentra dentro de un proceso penal debe acudir a los diversos llamados que puedan presentarse, sin dilación alguna.
En base a las consideraciones anteriores, existiendo un hecho punible perseguible de oficio, que amerita sanción privativa de libertad, que existe la sospecha fundada que el adolescente pudo haber concurrido en el mismo, y que existe peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, estima esta Jurisdicente, que es preciso sujetar al adolescente al proceso; en tal sentido, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente señala que el Juez, resolverá en la audiencia decretando, si ha lugar, la detención, sólo cuando no exista otra forma de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar. En el caso de marras, el Tribunal






decretó la detención en su propio domicilio, en consideración a la cantidad incautada de cocaína que es de 12,4 gramos, por lo que no podemos considerar, prima facie, que nos encontramos en presencia de un narcotraficante, termino de por si peyorativo y no ajustado a las pautas para el tratamiento de adolescentes sujetos al sistema de responsabilidad penal; sino por el contrario; conforme a las máximas de experiencia, podríamos estar en presencia de un joven víctima justamente de los grandes traficantes que utilizan jóvenes para aumentar sus ingresos, sin importar el daño causado a esto s jóvenes, para lograr sus fines estimulan el consumo y propician la distribución de sustancias para su propio lucro, en desmedro de estos jóvenes primarios, cabe resaltar que el adolescente no ha sido procesado con anterioridad por ninguna causa, tal y como se desprende de la revisión del sistema Juris 2000, ni presenta registros policiales, conforme consta en actas; asimismo se consideró, que en caso de imposición de la detención preventiva, la cual es la medida mas gravosa con la cual se puede asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, corresponde ordenar como sitio de detención, la Entidad de Atención para Varones de Coro por ser el único centro especializado para la privación de libertad de adolescente; en dicho centro en la actualidad se encuentran mas de 40 jóvenes privados de libertad procesados y sanciones por diversos delitos, inclusive varios de ellos reincidentes en delitos de gran impacto, tales como homicidios, robos, abusos sexuales e inclusive por terrorismo, observando que si bien es cierto, la entidad para varones fue creada justamente con la finalidad de servir de apoyo al sistema de responsabilidad penal en el caso de la imposición de las medidas privativas de libertad autorizadas conforme los artículos 558, 559 y 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que el Juez de Control Adolescente sólo aplicará la detención preventiva cuando no exista otra forma de asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y siempre teniendo como norte que se logren las resultas del proceso, que en el caso de responsabilidad penal del adolescente no es perseguir una sanción con el único fin de no permitir el imperio de la impunidad, sino que el Juez debe garantizar que se cumplan los principios relativos al juicio educativo y el interés superior del adolescente, su desarrollo integral para







que logre ser un ciudadano que alcance convivir en plena armonía familiar y social.
En el caso de marras, la madre del adolescente, compareció a la audiencia demostrando interés y responsabilidad en la crianza del mismo y aportando los datos del domicilio actual del adolescente; en consecuencia, considerando que la detención en su propio domicilio es una forma de detención preventiva al someterse al adolescente a una privación de libertad, al restringirle el derecho a transitar libremente, por lo que efectivamente se encuentra detenido para garantizar la comparecencia a la audiencia preliminar; sólo que el sitio de cumplimiento de la medida no es la Entidad para Varones, sino su domicilio; pudiendo el Tribunal imponer la vigilancia que considere pertinente, amén de la imposición de la obligación de cumplimiento efectuada en sala y de las consecuencias del mismo, encontrándose garantizada la sujeción del imputado al proceso.-
Por todos los argumentos antes expuestos, de los cuales se desprende que se puede en esta fase, razonablemente, evitar la detención preventiva del adolescente mediante la aplicación de otra medida menos gravosa; es por lo que considera ajustado a derecho decretar la detención del adolescente en su propio domicilio para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos 557 y 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: DECLARA: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Fiscal, se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la detención en su domicilio conforme lo dispuesto en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE






SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acogiendo la precalificación fiscal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del procedimiento ordinario. Se deja constancia que se impuso al adolescente y su representante legal de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento, así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta y a mantener actualizados los datos, a los fines de la supervisión de la medida impuesta se acuerda oficiar a Polifalcón, para que realice recorridos periódicos por el domicilio del adolescente imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, para que continué con la investigación.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.